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DECISIÓN AMPARO ROL C2545-16</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2545-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2016, don N.N. solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en adelante e indistintamente CAJ Metropolitana, "todos los actos, oficios, instrucciones u órdenes o documentos cualquiera sea su denominación, nomenclatura y soporte (material o digital o electrónico) mediante los cuales se haya iniciado investigaciones sumarias administrativas o sumarios administrativos al interior de la Corporación de Asistencia Judicial a resultas de la derivación de egresados de derecho a la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia y/o que tengan relación con la ley N° 20.882 que fija el presupuesto de la nación para el año 2016".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2016, la CAJ Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 000963 de la misma fecha, señalando en síntesis que conforme lo señalado por el Departamento Jurídico mediante Memorando 446 de 2016, que se adjunta, se deniega lo requerido en virtud del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos solicitados forman parte de una investigación sumaria que se encuentra vigente y tiene el carácter de reservada conforme al artículo 67 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y por cuanto, tal como lo señaló el indicado Departamento, el propio Consejo para la Transparencia se pronunció en este sentido en la decisión C2677-14. El artículo 67 referido señala: "La investigación será secreta hasta la notificación de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, quienes podrán pedir copia íntegra del expediente sumarial". Por su parte, la decisión C2677-14 establece la reserva de un sumario administrativo que a la fecha del requerimiento aún se encontraba en etapa de investigación, por lo cual fue decretada su reserva.</p>
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3) AMPARO: El 5 de agosto de 2016, don N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Además hizo presente que:</p>
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a) Lo solicitado no corresponde al fondo de la investigación sumaria, en tanto no se solicitan declaraciones de testigos, actuaciones de investigación, diligencias, o cualquier otra que se vea comprendida dentro de la normativa citada por la institución reclamada. Lo que se intenta obtener es la resolución que da inicio a la investigación sumaria, y en ningún caso la investigación o procedimiento.</p>
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b) La motivación de la solicitud recae en la afirmación realizada por el Director General de la Corporación de Asistencia Judicial, en reunión sostenida con los entonces postulantes de la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia el día lunes 9 de mayo del año en curso, debido a los problemas derivados de las actuaciones de la CAJ en relación a la existencia de la glosa número 5, partida 10, de la ley N° 20.882. En esta reunión, el Director General habría expresado que existirían varios sumarios administrativos en curso, en referencia a las medidas que la CAJ habría tomado debido a la situación que dio origen a la reunión señalada. Lamentablemente, la existencia de procedimientos sumarios al interior de la CAJ no le consta a dichos postulantes.</p>
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c) En relación a los argumentos sostenidos por la CAJ, la jurisprudencia y las normas citadas se refieren únicamente al secreto del sumario administrativo, y en caso alguno a las resoluciones que dan inicio a éste procedimiento.</p>
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d) En la misma línea debe considerarse el amparo de información citado por la CAJ en el oficio de respuesta 936-16, correspondiente a la decisión C2267-14. Si bien es cierto que la solicitud de información por la parte reclamante es rechazada en tanto concurre la causal de secreto o reserva alegada, también es efectivo que una lectura detenida de la decisión permite reafirmar la posición sobre la información requerida.</p>
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e) Señala que en caso que las investigaciones sumarias o los sumarios administrativos están finalizados, se solicita la resolución que aprueba la sanción, o en su caso, la resolución que eleva a sumario administrativo, de ser procedente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la CAJ Metropolitana mediante oficio N° 008069 de 17 de agosto de 2016.</p>
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Mediante oficio N° 001177 de 30 de agosto de 2016, el Sr. Director General de la CAJ Metropolitana presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Se reiteran los argumentos de la denegación, indicando que los documentos requeridos forman parte de una investigación sumaria que se encuentra vigente.</p>
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b) Por otra parte, y en relación a que el solicitante sólo requeriría la resolución que da inicio y no el fondo de la investigación sumaria, cabe indicar que el procedimiento disciplinario de las investigaciones sumarias tienen la naturaleza de un solo acto, el cual tiene el carácter de reservado, conforme al citado artículo 67 del Reglamento Interno y el acto que da inicio o instruye la investigación es parte integral del mismo, y por ende, la reserva se extiende desde dicho acto en adelante, tal como lo ha indicado la Contraloría General de la República en su dictamen N° 1052, de 2016, que señala que "los procesos disciplinarios principian con la dictación de la resolución a través de la cual la autoridad facultada para ordenar su instrucción dispone que se investiguen determinados hechos, no puede sino entenderse que dicho acto está comprendido dentro de la referida obligación de mantener el secreto o reserva de las piezas del expediente hasta que se cumplan los presupuestos legales que autorizan su publicidad total o relativa, según sea la etapa en que se encuentre el procedimiento", en el mismo sentido se encuentra el dictamen N° 60.666, de 2010, entre otros.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electrónico de 10 de noviembre de 2016, solicitó a la CAJ Metropolitana lo siguiente: a) Señalar cuántas investigaciones sumarias y sumarios administrativos, se han iniciado a propósito de la derivación de egresados de derecho a la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia y/o que tengan relación con la ley N° 20.882 que fija el presupuesto nacional para el año 2016; b) Señalar en qué etapa se encuentran cada uno de estos procedimientos; c) En caso de que se encuentren afinados dichos procedimientos, señalar si la CAJ Metropolitana se encuentra en disposición de entregar lo solicitado; d) Remitir una copia de las resoluciones mediante las cuales se hayan iniciado investigaciones sumarias administrativas o sumarios administrativos al interior de la Corporación de Asistencia Judicial a propósito de la derivación referida; e) Remitir datos de contacto del denunciante y de los inculpados en el procedimiento.</p>
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Mediante correo electrónico de la misma fecha, el Departamento Jurídico de la CAJ Metropolitana respondió el requerimiento señalando lo siguiente:</p>
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a) Se inició una investigación sumaria, la cual se encuentra afinada.</p>
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b) Se adjunta Resolución Exenta N° 533, de 6 de mayo de 2016, del Sr. Director General de la CAJ Metropolitana, mediante la cual se ordena instruir investigación sumario por los hechos descritos en el requerimiento de acceso a la información.</p>
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c) En atención a que la investigación sumaria fue sobreseída y que no hubo denunciante respecto de los hechos de dicha investigación, no es posible entregar los datos de denunciante e inculpados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, se solicitaron todos documentos mediante los cuales la CAJ Metropolitana haya iniciado investigaciones sumarias administrativas o sumarios administrativos a propósito de la derivación de egresados de derecho a la Fundación de Asistencia Social y Legal de la Familia y/o que tengan relación con la ley N° 20.882 que fija el presupuesto nacional para el 2016.</p>
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2) Que, en su respuesta, la reclamada denegó la entrega de lo solicitado por cuanto esto formaría parte de una investigación sumaria que se encontraría vigente, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y conforme al artículo 67 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.</p>
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3) Que, este Consejo ha establecido como criterio para verificar la procedencia de una causal de reserva, que el órgano reclamado debe determinar la afectación de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso no se ha acreditado, toda vez que la CAJ Metropolitana se ha limitado a señalar que lo requerido es el documento mediante el cual se ha iniciado una investigación sumaria que se encuentra pendiente, el cual no puede sino ser una resolución que instruya dicho procedimiento, y no ha señalado cuál sería el motivo de la afectación concreta a sus funciones.</p>
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4) Que, asimismo, la reclamada ha alegado la reserva de la información en virtud del artículo 67 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el cual establecería dicha reserva. Al respecto, cabe señalar que dicho cuerpo normativo no cumple con la exigencia contenida tanto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, como en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en orden a amparar la reserva de lo requerido. En el mismo sentido, no procede en este caso la invocación del artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizao de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo para alegar la reserva de lo requerido, por cuanto dicha disposición se aplica a los sumarios administrativos y no a otros procedimientos, como es el caso. A mayor abundamiento, la reclamada ha informado a propósito de la gestión oficiosa de esta Corporación que la investigación sumaria se encuentra afinada.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la CAJ Metropolitana entregar a don N.N. lo solicitado, entendiéndose por ésto la Resolución Exenta N° 533 de 6 de mayo de 2016, dictada por su Director General.</p>
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6) Que, finalmente, respecto de la petición del reclamante efectuada en su amparo relativa a que en caso que las investigaciones sumarias o los sumarios administrativos están finalizados, se le entregue la resolución que aprueba la sanción, o en su caso, la resolución que eleva a sumario administrativo, cabe señalar que dicha petición será rechazada por cuanto ello no fue requerido al momento de la solicitud de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente, el amparo deducido por don N.N. en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana; rechazándolo respecto de la resolución que aprueba la sanción, o en su caso, la resolución que eleva a sumario administrativo, por no formar parte de la solicitud de acceso original, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana:</p>
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a) Entregar copia de la Resolución Exenta N° 533, de 6 de mayo de 2016.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don N.N. y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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