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DECISIÓN AMPARO ROL C2549-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: Juan Sánchez Veloz.</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 730 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2549-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 31 de mayo de 2016, don Juan Sánchez Veloz realizó una presentación ante la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la cual requirió copia de su expediente N° 08.3410.2015. Posteriormente, con fecha 17 de junio de 2016, habría remitido correo electrónico a un funcionario de la SUSESO, para consultar por el video que hizo el ACHS a su puesto de trabajo.</p>
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2) Que, con fecha 28 de julio de 2016, don Juan Sánchez Veloz dedujo, a través de la Gobernación Provincial del Bío Bío, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no ha recibido respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, y respecto de la solicitud de información presentada por el recurrente el 31 de mayo de 2016, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, de los antecedentes acompañados al presente amparo se desprende, que en lo relativo a la solicitud de la solicitud del pasado 31 de mayo, éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, con fecha 31 de mayo de 2016, el recurrente presentó su solicitud ante el órgano reclamado;</p>
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b) Que, el plazo con que contaba la SUSESO para otorgar respuesta al requerimiento venció el 29 de junio de 2016, hecho que no se habría verificado;</p>
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c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, el recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 20 de julio de 2016; y,</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto la parte reclamante su amparo el 28 de julio de 2016, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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5) Que, en segundo término y respecto de la solicitud enviada el 17 de junio al correo electrónico de un funcionario del órgano reclamado, el legislador ha establecido, en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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6) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud del 17 de junio pasado no habría sido formuladas por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se realizó a través de correo electrónico, dirigido a la casilla institucional de un funcionario.</p>
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7) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo quinto de su numeral 1.1. que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p>
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9) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la SUSESO, pudiendo verificarse que dicha institución dispone de un canal habilitado en la página de inicio que permite realizar solicitudes de información en línea, mediante el link denominado "Solicitud de Datos Ley de Transparencia", el que se encuentra operativo.</p>
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10) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por la parte reclamante respecto de la vía de ingreso de su último requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentación no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información, ya que no fue validada por el órgano reclamado, y no se le otorgó tramitación conforme a la Ley de Transparencia y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al servicio reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Juan Sánchez Veloz en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sánchez Veloz y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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