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DECISIÓN AMPARO ROL C2584-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2584-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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Copia de las hojas de vida del funcionario Hernán Hildebrandt Banse en el período comprendido entre enero de 1996 y enero de 2004.</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2016, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante JEMGE DETLE (P) N°6800/4805, de fecha 4 de agosto de ese año, señalando, en síntesis, que:</p>
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El Teniente Coronel (R) Hernán Hildebrandt Banse se opuso a la publicidad de sus hojas de vida, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por ende el organismo está impedido de proporcionarla dicha información.</p>
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3) AMPARO: El 8 de agosto de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 8055, de 16 de agosto de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y los antecedentes que acrediten la fecha en que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ordinario JEMGE DETLE (P) N°6800/5303, de fecha 25 de agosto de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La respuesta entregada al reclamante se ajusta a derecho pues se basó en que el afectado ejerció el derecho de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y a la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en cuyo numeral 2.4., párrafo 3°, se señala expresamente que "deducida la referida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponderá analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero."</p>
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Se adjunta:</p>
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- JEMGE DETLE (R) N° 1000/15423, de 26 de julio de 2016, enviado al correo electrónico del tercero interesado, y</p>
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- Copia escrito de oposición del citado Oficial Jefe (R), de 27 de julio del presente año.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° 8766, de fecha 01 de septiembre de 2016, notificó el presente amparo y confirió traslado al Sr. Hernán Hildebrandt Banse, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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A través de presentación de fecha 05 de septiembre de 2016, el Sr. Hernán Hildebrandt Banse presentó sus descargos, señalando en síntesis, que reitera su oposición a la entrega de la información solicitada, en atención a que el reclamante si bien tiene derecho a solicitar información, no especifica la razón o motivación para requerir sus hojas de vidas, las cuales por contener información militar netamente reservada, no pueden ser entregadas sin conocer el uso que se dará, de carácter público o reservado. Además indica que el año 2004 se encontraba en retiro.</p>
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Agrega, que si bien no tiene nada que ocultar de su carrera militar, sin embargo, por tratarse de información personal, desconociéndose los motivos del periodista para pedirla, su entrega implica perder la tutela de la misma, arriesgando un mal uso, interpretación, manipulación, tergiversación, etc., lo cual produciría graves daños a su persona y familia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1° de lo expositivo, esto es, copia de las hojas de vida del funcionario que indica, en el período comprendido entre enero de 1996 y enero de 2004. Al efecto el órgano reclamado tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, denegó la información fundado en la oposición del tercero interesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de las hojas de vidas, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de modo reiterado que tratándose de funcionarios públicos, como el presente caso, los antecedentes referidos precisamente a la hoja de vida, consisten en información de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempeño de un funcionario público. En este sentido, el decreto con fuerza de ley N° 1°, de 1997, de Defensa, que establece el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, señala que la hoja de vida "es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate" (artículo 79).</p>
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3) Que, los antecedentes, en las fechas consultadas, versan sobre un funcionario público, elaborados o financiados con presupuesto público, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los respectivos procesos de calificación, ascensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, además, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la órbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen información de carácter pública, salvo que a su respecto concurra una causal de reserva o secreto.</p>
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4) Que, la denegación de lo requerido por parte del Ejército de Chile, se fundamentó en la oposición manifestada por el tercero a quien se refiere la información solicitada, luego de haber sido notificado en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha información pública se configura la causal de excepción alegada por el funcionario en retiro, a saber, la establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, éste manifestó, en términos generales, en esta sede, que divulgar información de carácter personal, desconociéndose la finalidad para la cual fue requerida, implica perder la tutela de la misma, arriesgando un mal uso, interpretación, manipulación, o tergiversación, pudiendo producir graves daños, en definitiva, al derecho a la honra y a la privacidad de su persona y familia. En este sentido, por tratarse de información pública lo pedido, al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos se verían afectados con la entrega de lo requerido.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos expuesto por el tercero para oponerse a la entrega de la información pedida, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que dicha entrega produzca un afectación presente o probable y con suficiente especificidad al derecho a la honra y vida privada del Teniente Coronel (R) Hernán Hildebrandt Banse, o de su familia, desestimando por tanto la oposición formulada, máxime si lo requerido es la hoja de vida, la cual refleja su desempeño como funcionario público, teniendo especial consideración que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, por lo expuesto, y en concordancia con el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones de amparo Roles Nos 533-15, 534-15 y 535-15, entre otras, en la que esta Corporación ordenó la entrega de información idéntica a la solicitada en el amparo en análisis, se acogerá el presente amparo, ordenando al Ejército de Chile entregar al reclamante la hoja de vida, del Teniente Coronel (R) Hernán Hildebrandt Banse, en el período comprendido enero de 1996 a enero de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el domicilio, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros, la que deberá mantenerse en reserva por tratarse de datos personales. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contenga referencias a la aplicación de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en razón de lo establecido en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberá el órgano reclamado, también a su respecto, efectuar la divisibilidad necesaria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las hojas de vida del Teniente Coronel (R) Sr. Hernán Hildebrandt Banse, en el período comprendido entre enero de 1996 a enero de 2004, tarjando previamente los datos personales de contexto, como asimismo las medidas disciplinarias que a la fecha puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y a al Sr. Hernán Hildebrandt Banse, éste último en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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