Decisión ROL C2584-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: Copia de las hojas de vida del funcionario que se indica en el período comprendido entre enero de 1996 y enero de 2004. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha logrado acreditar que la entregada de la información produzca una afectación presente o probable y con suficiente especificidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2584-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2584-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de las hojas de vida del funcionario Hern&aacute;n Hildebrandt Banse en el per&iacute;odo comprendido entre enero de 1996 y enero de 2004.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg;6800/4805, de fecha 4 de agosto de ese a&ntilde;o, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> El Teniente Coronel (R) Hern&aacute;n Hildebrandt Banse se opuso a la publicidad de sus hojas de vida, en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por ende el organismo est&aacute; impedido de proporcionarla dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de agosto de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 8055, de 16 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y los antecedentes que acrediten la fecha en que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario JEMGE DETLE (P) N&deg;6800/5303, de fecha 25 de agosto de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La respuesta entregada al reclamante se ajusta a derecho pues se bas&oacute; en que el afectado ejerci&oacute; el derecho de oposici&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en cuyo numeral 2.4., p&aacute;rrafo 3&deg;, se se&ntilde;ala expresamente que &quot;deducida la referida oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y, por tanto, no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero.&quot;</p> <p> Se adjunta:</p> <p> - JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/15423, de 26 de julio de 2016, enviado al correo electr&oacute;nico del tercero interesado, y</p> <p> - Copia escrito de oposici&oacute;n del citado Oficial Jefe (R), de 27 de julio del presente a&ntilde;o.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 8766, de fecha 01 de septiembre de 2016, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Hern&aacute;n Hildebrandt Banse, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 05 de septiembre de 2016, el Sr. Hern&aacute;n Hildebrandt Banse present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que el reclamante si bien tiene derecho a solicitar informaci&oacute;n, no especifica la raz&oacute;n o motivaci&oacute;n para requerir sus hojas de vidas, las cuales por contener informaci&oacute;n militar netamente reservada, no pueden ser entregadas sin conocer el uso que se dar&aacute;, de car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado. Adem&aacute;s indica que el a&ntilde;o 2004 se encontraba en retiro.</p> <p> Agrega, que si bien no tiene nada que ocultar de su carrera militar, sin embargo, por tratarse de informaci&oacute;n personal, desconoci&eacute;ndose los motivos del periodista para pedirla, su entrega implica perder la tutela de la misma, arriesgando un mal uso, interpretaci&oacute;n, manipulaci&oacute;n, tergiversaci&oacute;n, etc., lo cual producir&iacute;a graves da&ntilde;os a su persona y familia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo, esto es, copia de las hojas de vida del funcionario que indica, en el per&iacute;odo comprendido entre enero de 1996 y enero de 2004. Al efecto el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de las hojas de vidas, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de modo reiterado que trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, como el presente caso, los antecedentes referidos precisamente a la hoja de vida, consisten en informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En este sentido, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1&deg;, de 1997, de Defensa, que establece el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, se&ntilde;ala que la hoja de vida &quot;es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot; (art&iacute;culo 79).</p> <p> 3) Que, los antecedentes, en las fechas consultadas, versan sobre un funcionario p&uacute;blico, elaborados o financiados con presupuesto p&uacute;blico, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, ascensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, adem&aacute;s, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra una causal de reserva o secreto.</p> <p> 4) Que, la denegaci&oacute;n de lo requerido por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, se fundament&oacute; en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, luego de haber sido notificado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configura la causal de excepci&oacute;n alegada por el funcionario en retiro, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, &eacute;ste manifest&oacute;, en t&eacute;rminos generales, en esta sede, que divulgar informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, desconoci&eacute;ndose la finalidad para la cual fue requerida, implica perder la tutela de la misma, arriesgando un mal uso, interpretaci&oacute;n, manipulaci&oacute;n, o tergiversaci&oacute;n, pudiendo producir graves da&ntilde;os, en definitiva, al derecho a la honra y a la privacidad de su persona y familia. En este sentido, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica lo pedido, al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos expuesto por el tercero para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que dicha entrega produzca un afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al derecho a la honra y vida privada del Teniente Coronel (R) Hern&aacute;n Hildebrandt Banse, o de su familia, desestimando por tanto la oposici&oacute;n formulada, m&aacute;xime si lo requerido es la hoja de vida, la cual refleja su desempe&ntilde;o como funcionario p&uacute;blico, teniendo especial consideraci&oacute;n que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, y en concordancia con el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones de amparo Roles Nos 533-15, 534-15 y 535-15, entre otras, en la que esta Corporaci&oacute;n orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la solicitada en el amparo en an&aacute;lisis, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Ej&eacute;rcito de Chile entregar al reclamante la hoja de vida, del Teniente Coronel (R) Hern&aacute;n Hildebrandt Banse, en el per&iacute;odo comprendido enero de 1996 a enero de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el domicilio, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros, la que deber&aacute; mantenerse en reserva por tratarse de datos personales. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contenga referencias a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute; el &oacute;rgano reclamado, tambi&eacute;n a su respecto, efectuar la divisibilidad necesaria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las hojas de vida del Teniente Coronel (R) Sr. Hern&aacute;n Hildebrandt Banse, en el per&iacute;odo comprendido entre enero de 1996 a enero de 2004, tarjando previamente los datos personales de contexto, como asimismo las medidas disciplinarias que a la fecha puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y a al Sr. Hern&aacute;n Hildebrandt Banse, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>