Decisión ROL C2585-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona interpone amparos a su derecho de acceso a la información contra el Carabineros de Chile por la negativa a entregar información solicitada. Consejo acoge un amparo y el otro lo acoge parcialmente ordenando a Carabineros a hacer entrega de la información que corresponda.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2585-16 y C2587-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 759 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2585-16 y C2587-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; en las fechas que se indican, la siguiente informaci&oacute;n a Carabineros de Chile:</p> <p> a) Solicitud N&deg; 009W0033645 -(amparo Rol C2587-16)- de 19 de junio de 2016:</p> <p> i. &quot;Se me informen cronol&oacute;gicamente, las destinaciones, cargos y grados del funcionario Jorge Rojas Langer, precisando si est&aacute; activo o en retiro;</p> <p> ii. Se me informe si el citado oficial tiene familiares activos en la instituci&oacute;n, precisando qui&eacute;nes, y d&oacute;nde trabajan;</p> <p> iii. Se me entregue copia digital del informe solicitado a un oficial experto del Grupo de Operaciones Especiales (GOPE) en 2012, que detect&oacute; fallas en carros comprados a la empresa Mahindra;</p> <p> iv. Se me entregue copia digital de todas las investigaciones internas realizadas por la instituci&oacute;n, con motivo de esas fallas en carros comprados a Mahindra y las responsabilidades administrativas que se determinaron.</p> <p> v. Se me informe si los antecedentes fueron derivados al Ministerio P&uacute;blico, en qu&eacute; fecha, a qu&eacute; Fiscal&iacute;a y cu&aacute;l es el RUC de esa causa y el estado de tramitaci&oacute;n de la misma.</p> <p> vi. Se me proporcione copia de todas las declaraciones de patrimonio e intereses que hubieren sido presentadas por una oficial de nombre Daniela Rojas, hija del oficial previamente se&ntilde;alado, y se me indique si ella cuenta a su haber con un veh&iacute;culo Mahindra. Solicito retirar la documentaci&oacute;n en el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Santiago. &quot;</p> <p> b) Solicitud N&deg; AD009W0033721 -amparo C2585-16- de 24 de junio de 2016:</p> <p> i. &quot;En orden cronol&oacute;gico, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, se me informen las destinaciones, grados, cargos y superiores directos conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, de los siguientes funcionarios, precisando si est&aacute;n activos o en retiro: Carlos Quijada Tejeda, Eduardo Iv&aacute;n Pena Parra, N&eacute;stor Alejandro Concha Inalaf, Jorge Antonio Larenas Escalona, Juan Carlos Badilla, Jorge Salas Eljatib e Israel Navarrete Fuentes.</p> <p> ii. Se me informe, cronol&oacute;gicamente, si alguno de los citados funcionarios fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo, durante su paso por la instituci&oacute;n, precisando en qu&eacute; fecha se incoaron los procesos, qu&eacute; los motiv&oacute;, qu&eacute; acusaciones se hac&iacute;an y si resultaron sobrese&iacute;dos o sancionados.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTAS: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dichos requerimientos de mediante los siguientes documentos:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 257 de 29 de julio de 2016 -Solicitud N&deg; 009W0033645-:</p> <p> i. Adjunta hoja de vida institucional del General Inspector (R) Jorge Rojas Langer, indicando que se han tachado, nombre y profesi&oacute;n de la c&oacute;nyuge, cargas familiares, notas y licencias m&eacute;dicas, por ser antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> ii. Respecto informar si el citado oficial tiene familiares activos en la Instituci&oacute;n, precisando quienes, y donde trabajan concurre la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> iii. Se&ntilde;ala respecto del numeral iii), que se realiz&oacute; una b&uacute;squeda con la informaci&oacute;n proporcionada por el requirente no habiendo sido habido el informe requerido, en la Direcci&oacute;n de Abastecimiento e infraestructura y Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica de Carabineros de Chile. Para poder establecer cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que solicita y realizar una nueva b&uacute;squeda, debe indicar con exactitud nombre del oficial experto que realizo dicho informe y Grupo Gope al cual pertenece, toda vez que a lo largo del pa&iacute;s existen diferentes servicios Gope cuyos informes no se encuentran centralizados. Con todo, en el evento de existir tal documento y si versara sobre la materia aludida en la presentaci&oacute;n, su contenido se encontrar&iacute;a en la hip&oacute;tesis de reserva respecto del numeral que sigue.</p> <p> iv. En cuanto al numeral iv) - &quot;copia digital de todas las investigaciones internas(...)- invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar fundado en que revelar el contenido de las indagaciones referentes a las eventuales deficiencias que pudieran presentar los referidos veh&iacute;culos blindados pondr&iacute;a en riesgo la integridad f&iacute;sica de sus ocupantes y operatividad de los mismos, siendo esto en perjuicio del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad.</p> <p> v. Respecto a lo solicitado en numeral v) informa que se consult&oacute; a la Direcci&oacute;n de Justicia y esta se&ntilde;alo que no cuenta con antecedentes de haber puesto en conocimiento al Ministerio P&uacute;blico de los hechos se&ntilde;alados.</p> <p> vi. En lo que incumbe al numeral vi) se desconoce si el Oficial al que alude, tiene en su patrimonio un veh&iacute;culo de la marca se&ntilde;alada por cuanto no existe declaraci&oacute;n de patrimonio e inter&eacute;s de la referida Oficial, al no contarse esta entre los sujetos obligados por ley a prestar tal declaraci&oacute;n.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 258 de 2&deg; de agosto de 2016 -AD009W0033721- :</p> <p> No es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida en los numerales i y ii respecto del funcionario Juan Carlos Badilla, por cuanto concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 3) AMPAROS: El 8 de agosto de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Amparo Rol C2585-16: No resulta procedente reservar la informaci&oacute;n del funcionario p&uacute;blico se&ntilde;alado aun cuando haya efectuado labores de inteligencia policial en alg&uacute;n punto de su carrera.</p> <p> b) Amparo Rol C2587-16:</p> <p> i. Lo que se adjunta en respuesta al numeral i) no son las hojas de vida, sino un resumen electr&oacute;nico de la carrera funcionaria del citado oficial.</p> <p> ii. Lo solicitado en el numeral ii) no corresponde que el &oacute;rgano se ampare en la ley de protecci&oacute;n de la vida privada para censurar la informaci&oacute;n, toda vez que se requieren nombres de personas que desempe&ntilde;an una funci&oacute;n p&uacute;blica en la instituci&oacute;n, al servicio de la ciudadan&iacute;a. Es importante afirmar que se requiere individualizar s&oacute;lo a familiares del general en retiro que trabajan para la instituci&oacute;n.</p> <p> iii. En cuanto al numeral iii) la respuesta entregada por la instituci&oacute;n no es cre&iacute;ble, toda vez que la existencia del citado documento fue conocida p&uacute;blicamente a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n que indica.</p> <p> iv. Respecto del numeral iv) el &oacute;rgano reclamado cita de manera abusiva el C&oacute;digo de Justicia Militar para denegar acceso a un sumario administrativo afinado, y por tanto p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado de los mencionados amparos al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; 8.056 de 16 de agosto de 2016. El Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby de Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficios N&deg; 210 y 214, ambos de 30 de agosto de 2016 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Amparo Rol C2585-16: Entregar la informaci&oacute;n solicitada respecto de don Juan Carlos Badilla contravendr&iacute;a la obligaci&oacute;n de secreto del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> b) Amparo Rol C2587-16:</p> <p> i. En relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral i) informa que el reclamante requiri&oacute; se le informaran cronol&oacute;gicamente, las destinaciones, cargos y grados del funcionario Jorge Rojas Langer, precisando si est&aacute; activo o en retiro; conforme a lo anterior se le remiti&oacute; la hoja de vida institucional donde consta la condici&oacute;n actual del funcionario, antecedentes profesionales como condiciones de servicio, ascensos, destinaciones, zonas, calificaciones, t&iacute;tulos cursos y beneficios. Conforme a lo anterior se dio pleno cumplimiento a lo requerido por el reclamante. Hace presente que la hoja de vida enviada es aquella que emana del Departamento Registro y An&aacute;lisis de Informaci&oacute;n de Personal (P.7) y no un resumen como indica el requirente en su presentaci&oacute;n. Al respecto, se debe hacer presente que por medio de la Orden General N&deg; 2135 de 24 de octubre del 2012 se cre&oacute; dicho departamento, que tiene por misi&oacute;n planificar, organizar, dirigir y controlar los procesos administrativos relativos al recurso humano institucional, referido al registro, explotaci&oacute;n y procesamiento de informaci&oacute;n de la trayectoria institucional y profesional del personal.</p> <p> ii. Respecto del numeral ii) reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto a la reserva de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> iii. En cuanto al numeral iii) se le indico al reclamante que se realiz&oacute; una b&uacute;squeda con la informaci&oacute;n que proporciono no habiendo sido habido el informe requerido, en la Direcci&oacute;n de Abastecimiento e infraestructura y Direcci&oacute;n Nacional de Log&iacute;stica de Carabineros de Chile. Conforme a lo anterior y lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia se le requiri&oacute; que identificara claramente la informaci&oacute;n solicitada para as&iacute; realizar una nueva b&uacute;squeda, lo que no se verifico en el plazo que contempla la ley.</p> <p> iv. Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto a la reserva de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral iv). Al efecto, hace presente que concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, resultando claro, que el numeral 4o del citado art&iacute;culo dice relaci&oacute;n con veh&iacute;culos policiales usados por Carabineros de Chile. As&iacute; las cosas, revelar el resultado contenido de las indagaciones referentes a las eventuales deficiencias que pudieran presentar los referidos veh&iacute;culos blindados pondr&iacute;a en riesgo la integridad f&iacute;sica de sus ocupantes y operatividad de los mismos, siendo esto en perjuicio del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo, mediante presentaci&oacute;n de fecha 29 de noviembre de 2016, Carabineros de Chile remiti&oacute; copia de la &uacute;nica investigaci&oacute;n instruida por esa entidad en relaci&oacute;n a los veh&iacute;culos se&ntilde;alados por el reclamante. Adem&aacute;s manifest&oacute; que los dos &uacute;nicos informes t&eacute;cnicos practicados a los referidos veh&iacute;culos constan en el sumario cuya copia remite, ninguno de los cuales emana del GOPE, como informara al requirente y a este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2585-16 y C2587-16, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como de la materia a que se refieren las solicitudes, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el amparo Rol C2585-16, se funda en que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; &quot;en orden cronol&oacute;gico, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, las destinaciones, grados, cargos y superiores directos conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n&quot; de don Juan Carlos Badilla as&iacute; como tampoco inform&oacute; si el aludido funcionario &quot;fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo, durante su paso por la instituci&oacute;n, precisando en qu&eacute; fecha se incoaron los procesos, qu&eacute; los motiv&oacute;, qu&eacute; acusaciones se hac&iacute;an y si resultaron sobrese&iacute;dos o sancionados&quot;. El &oacute;rgano reclamado fund&oacute; la reserva de la mencionada informaci&oacute;n en lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n -que dice relaci&oacute;n directa con el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas- cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de las decisiones Roles Nos C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, entre otras, en orden a que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, enseguida, y habida cuenta de que la informaci&oacute;n solicitada solo tiene por objeto que la reclamada aportes datos de car&aacute;cter general acerca de la carrera funcionaria del servidor de que se trata cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada en torno al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 aun cuando &eacute;ste se haya desempe&ntilde;ado labores de inteligencia. En este sentido, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1978-16, en cuya tramitaci&oacute;n se tuvieron a la vista las hojas de vida de dos funcionarios de la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial de Carabineros, concluy&eacute;ndose que &quot;no se configura la causal de reserva alegada, toda vez que s&oacute;lo contienen un mero se&ntilde;alamiento de las destinaciones que han tenido dichos servidores en su vida funcionaria y no constan otros datos que permitan obtener informaci&oacute;n acerca de informes de inteligencia u otra documentaci&oacute;n que pueda estimarse comprendida en la hip&oacute;tesis mencionada por la reclamada.&quot; En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo Rol C2585-16 y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada respecto de don Juan Carlos Badilla al peticionario.</p> <p> 5) Que, a su turno, el amparo Rol C2587-16 se funda en que, a juicio del reclamante, el &oacute;rgano reclamado no le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n requerida en los numerales i), ii), iii), y iv).</p> <p> 6) Que, en cuanto al numeral i) el reclamante aduce que lo entregado por el &oacute;rgano reclamado &quot;no son las hojas de vida, sino un resumen electr&oacute;nico de la carrera funcionaria del citado oficial&quot;. Al respecto, es menester que en su solicitud el reclamante solicita &quot;informen cronol&oacute;gicamente, las destinaciones, cargos y grados del funcionario Jorge Rojas Langer&quot; y no la hoja de vida el referido funcionario raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; respecto de dicho numeral el presente amparo al no existir identidad entre lo solicitado y el objeto de la reclamaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto del numeral ii) -&quot;informe si el citado oficial tiene familiares activos en la instituci&oacute;n, precisando qui&eacute;nes, y d&oacute;nde trabajan&quot;- el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en la ley N&deg; 19.628. Sobre el particular, cabe consignar que la informaci&oacute;n solicitada constituye un dato personal respecto del cual el funcionario es titular, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, y que no dice relaci&oacute;n directa con la funci&oacute;n p&uacute;blica que realiza, por lo que resulta improcedente su entrega sin que haya consentido expresamente en el tratamiento de dicho dato. Asimismo, este Consejo no advierte la existencia de un control social vinculado a la entrega de dicha informaci&oacute;n, m&aacute;xime si conforme con lo se&ntilde;alado en el dictamen N&deg; 64.589 de 2015 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la inhabilidad de parentesco a que se refiere el art&iacute;culo 54, letra b), del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, no resulta aplicable a los servidores de esa instituci&oacute;n policial. Por tanto, de acuerdo a lo razonado se rechazar&aacute; respecto del numeral ii el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 8) Que, en cuanto al numeral iii) -copia digital del informe solicitado a un oficial experto del Grupo de Operaciones Especiales (GOPE) en 2012- en su respuesta y descargos el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; haber efectuado una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada sin que &eacute;sta haya sido habida. Con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, Carabineros de Chile manifest&oacute; que los &uacute;nicos informes t&eacute;cnicos referidos a los veh&iacute;culos consultados se encontraban contenidos en el sumario que remite, ninguno de los cuales emana del GOPE seg&uacute;n fuera informado al solicitante. En dicho contexto, y habiendo informado la reclamada acerca de la inexistencia del informe requerido por el reclamante, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en cuanto a la informaci&oacute;n requerida en el numeral iv) -copia digital de todas las investigaciones internas realizadas por la instituci&oacute;n, con motivo de esas fallas en carros comprados a Mahindra- el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 10) Que, conforme a los antecedentes remitidos por la reclamada con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa, se advierte que la informaci&oacute;n requerida en el mencionado numeral corresponde al sumario administrativo efectuado por Carabineros de Chile como consecuencia de las observaciones formuladas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Informe de Investigaci&oacute;n Especial N&deg; 31/2015 de fecha 20 de enero de 2015 sobre eventuales irregularidades en la adquisici&oacute;n de veh&iacute;culos blindados efectuada por la mencionada entidad policial.</p> <p> 11) Que seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 12) Que atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico del expediente sumarial afinado cuya copia ha sido solicitada, este Consejo acoger&aacute; el amparo Rol C2587-16 en esta parte, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en los considerandos siguientes respecto de algunos antecedentes espec&iacute;ficos del mismo. A mayor abundamiento, cabe consignar que el acceso a la informaci&oacute;n en el presente caso permite ejercer un control social respecto del modo en que ha procedido la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigaci&oacute;n administrativa, conociendo de manera cabal los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y habiendo tenido a la vista el expediente en an&aacute;lisis, se constata que, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), determinados antecedentes que all&iacute; se contienen deben ser reservados. En efecto, en diversas fojas del sumario en comento se exponen las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de los veh&iacute;culos blindados referidos en la investigaci&oacute;n -a titulo ejemplar fs. 58 a 65, fs.108 a 114, fs. 157 a 163, fs.182 a 191, fs. 196 a 201-, informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n reviste potencial suficiente para afectar las funciones encomendadas al &oacute;rgano reclamado por cuanto podr&iacute;a permitir vulnerar la seguridad de los referidos carros e inhibir su efectividad. Al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C675-15 en que se requiri&oacute;, entre otra informaci&oacute;n &quot;cantidad y tipo de veh&iacute;culos policiales utilizados en cada operativo&quot; para disolver cortes de carreteras, concluyendo esta Corporaci&oacute;n que la entrega del conjunto de antecedentes requerido &quot;podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden p&uacute;blico, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible torn&aacute;ndose ineficaz. En consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar la informaci&oacute;n solicitada envuelve un riesgo probable, con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica, lo que configura el sustento f&aacute;ctico para sostener la concurrencia de la causal de secreto o reserva del N&deg; 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o de la seguridad p&uacute;blica.&quot;. Dicho criterio resulta igualmente aplicable a aquellas fojas del expediente en que consten observaciones relacionadas con aspectos mec&aacute;nicos y de estructura de los carros blindados e informes t&eacute;cnicos referidos a dichos veh&iacute;culos -a t&iacute;tulo ejemplar fs. 18 y 19, fs. 89 a 94, fs. 95 a 100, fs. 101 a 106 y fs. 107 a 113. En consecuencia, previo a hacer entrega del expediente solicitado el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar las piezas del expediente en que se indiquen las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas que poseen los veh&iacute;culos blindados objeto de la investigaci&oacute;n as&iacute; como aquellos que se consignan en los aludidos informes t&eacute;cnicos citados.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, la reclamada deber&aacute; igualmente tarjar previo a la entrega del expediente, los datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del ya citado principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo Rol C2585-16 y, acoger parcialmente el amparo Rol C2587-16, deducidos por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Destinaciones, grados, cargos y superiores directos conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n de don Juan Carlos Badilla e indicar si se instruyeron investigaciones internas de cualquier tipo respecto de dicho funcionario, durante su paso por la instituci&oacute;n, precisando en qu&eacute; fecha se incoaron los procesos, qu&eacute; los motiv&oacute;, qu&eacute; acusaciones se hac&iacute;an y si result&oacute; sobrese&iacute;do o sancionado.</p> <p> ii. Copia del expediente de la investigaci&oacute;n administrativa instruida por Carabineros de Chile con el objeto de establecer eventuales irregularidades en la adquisici&oacute;n de veh&iacute;culos blindados. Previo a hacer entrega el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar las piezas del expediente en que se indiquen las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas que poseen los veh&iacute;culos blindados objeto de la investigaci&oacute;n. Asimismo, la reclamada deber&aacute; tarjar previo a la entrega del expediente, los datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del ya citado principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Todo lo anterior, conforme lo razonado en los considerandos 13 y 14 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>