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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2585-16 y C2587-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 759 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2585-16 y C2587-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Matías Rojas Medina solicitó en las fechas que se indican, la siguiente información a Carabineros de Chile:</p>
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a) Solicitud N° 009W0033645 -(amparo Rol C2587-16)- de 19 de junio de 2016:</p>
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i. "Se me informen cronológicamente, las destinaciones, cargos y grados del funcionario Jorge Rojas Langer, precisando si está activo o en retiro;</p>
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ii. Se me informe si el citado oficial tiene familiares activos en la institución, precisando quiénes, y dónde trabajan;</p>
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iii. Se me entregue copia digital del informe solicitado a un oficial experto del Grupo de Operaciones Especiales (GOPE) en 2012, que detectó fallas en carros comprados a la empresa Mahindra;</p>
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iv. Se me entregue copia digital de todas las investigaciones internas realizadas por la institución, con motivo de esas fallas en carros comprados a Mahindra y las responsabilidades administrativas que se determinaron.</p>
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v. Se me informe si los antecedentes fueron derivados al Ministerio Público, en qué fecha, a qué Fiscalía y cuál es el RUC de esa causa y el estado de tramitación de la misma.</p>
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vi. Se me proporcione copia de todas las declaraciones de patrimonio e intereses que hubieren sido presentadas por una oficial de nombre Daniela Rojas, hija del oficial previamente señalado, y se me indique si ella cuenta a su haber con un vehículo Mahindra. Solicito retirar la documentación en el Departamento de Información Pública de Santiago. "</p>
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b) Solicitud N° AD009W0033721 -amparo C2585-16- de 24 de junio de 2016:</p>
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i. "En orden cronológico, con especificación de años, se me informen las destinaciones, grados, cargos y superiores directos conforme a períodos de calificación, de los siguientes funcionarios, precisando si están activos o en retiro: Carlos Quijada Tejeda, Eduardo Iván Pena Parra, Néstor Alejandro Concha Inalaf, Jorge Antonio Larenas Escalona, Juan Carlos Badilla, Jorge Salas Eljatib e Israel Navarrete Fuentes.</p>
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ii. Se me informe, cronológicamente, si alguno de los citados funcionarios fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo, durante su paso por la institución, precisando en qué fecha se incoaron los procesos, qué los motivó, qué acusaciones se hacían y si resultaron sobreseídos o sancionados."</p>
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2) RESPUESTAS: Carabineros de Chile respondió a dichos requerimientos de mediante los siguientes documentos:</p>
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a) Resolución exenta N° 257 de 29 de julio de 2016 -Solicitud N° 009W0033645-:</p>
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i. Adjunta hoja de vida institucional del General Inspector (R) Jorge Rojas Langer, indicando que se han tachado, nombre y profesión de la cónyuge, cargas familiares, notas y licencias médicas, por ser antecedentes protegidos por la ley N° 19.628.</p>
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ii. Respecto informar si el citado oficial tiene familiares activos en la Institución, precisando quienes, y donde trabajan concurre la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628.</p>
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iii. Señala respecto del numeral iii), que se realizó una búsqueda con la información proporcionada por el requirente no habiendo sido habido el informe requerido, en la Dirección de Abastecimiento e infraestructura y Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile. Para poder establecer cuál es la información que solicita y realizar una nueva búsqueda, debe indicar con exactitud nombre del oficial experto que realizo dicho informe y Grupo Gope al cual pertenece, toda vez que a lo largo del país existen diferentes servicios Gope cuyos informes no se encuentran centralizados. Con todo, en el evento de existir tal documento y si versara sobre la materia aludida en la presentación, su contenido se encontraría en la hipótesis de reserva respecto del numeral que sigue.</p>
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iv. En cuanto al numeral iv) - "copia digital de todas las investigaciones internas(...)- invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar fundado en que revelar el contenido de las indagaciones referentes a las eventuales deficiencias que pudieran presentar los referidos vehículos blindados pondría en riesgo la integridad física de sus ocupantes y operatividad de los mismos, siendo esto en perjuicio del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad.</p>
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v. Respecto a lo solicitado en numeral v) informa que se consultó a la Dirección de Justicia y esta señalo que no cuenta con antecedentes de haber puesto en conocimiento al Ministerio Público de los hechos señalados.</p>
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vi. En lo que incumbe al numeral vi) se desconoce si el Oficial al que alude, tiene en su patrimonio un vehículo de la marca señalada por cuanto no existe declaración de patrimonio e interés de la referida Oficial, al no contarse esta entre los sujetos obligados por ley a prestar tal declaración.</p>
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b) Resolución exenta N° 258 de 2° de agosto de 2016 -AD009W0033721- :</p>
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No es posible hacer entrega de la información requerida en los numerales i y ii respecto del funcionario Juan Carlos Badilla, por cuanto concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 38 la ley N° 19.974.</p>
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3) AMPAROS: El 8 de agosto de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile:</p>
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a) Amparo Rol C2585-16: No resulta procedente reservar la información del funcionario público señalado aun cuando haya efectuado labores de inteligencia policial en algún punto de su carrera.</p>
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b) Amparo Rol C2587-16:</p>
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i. Lo que se adjunta en respuesta al numeral i) no son las hojas de vida, sino un resumen electrónico de la carrera funcionaria del citado oficial.</p>
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ii. Lo solicitado en el numeral ii) no corresponde que el órgano se ampare en la ley de protección de la vida privada para censurar la información, toda vez que se requieren nombres de personas que desempeñan una función pública en la institución, al servicio de la ciudadanía. Es importante afirmar que se requiere individualizar sólo a familiares del general en retiro que trabajan para la institución.</p>
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iii. En cuanto al numeral iii) la respuesta entregada por la institución no es creíble, toda vez que la existencia del citado documento fue conocida públicamente a través de los medios de comunicación que indica.</p>
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iv. Respecto del numeral iv) el órgano reclamado cita de manera abusiva el Código de Justicia Militar para denegar acceso a un sumario administrativo afinado, y por tanto público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado de los mencionados amparos al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° 8.056 de 16 de agosto de 2016. El Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile presentó sus descargos y observaciones mediante Oficios N° 210 y 214, ambos de 30 de agosto de 2016 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Amparo Rol C2585-16: Entregar la información solicitada respecto de don Juan Carlos Badilla contravendría la obligación de secreto del artículo 38 de la ley N° 19.974.</p>
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b) Amparo Rol C2587-16:</p>
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i. En relación a lo solicitado en el numeral i) informa que el reclamante requirió se le informaran cronológicamente, las destinaciones, cargos y grados del funcionario Jorge Rojas Langer, precisando si está activo o en retiro; conforme a lo anterior se le remitió la hoja de vida institucional donde consta la condición actual del funcionario, antecedentes profesionales como condiciones de servicio, ascensos, destinaciones, zonas, calificaciones, títulos cursos y beneficios. Conforme a lo anterior se dio pleno cumplimiento a lo requerido por el reclamante. Hace presente que la hoja de vida enviada es aquella que emana del Departamento Registro y Análisis de Información de Personal (P.7) y no un resumen como indica el requirente en su presentación. Al respecto, se debe hacer presente que por medio de la Orden General N° 2135 de 24 de octubre del 2012 se creó dicho departamento, que tiene por misión planificar, organizar, dirigir y controlar los procesos administrativos relativos al recurso humano institucional, referido al registro, explotación y procesamiento de información de la trayectoria institucional y profesional del personal.</p>
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ii. Respecto del numeral ii) reitera lo señalado en su respuesta en cuanto a la reserva de la información solicitada en virtud de la ley N° 19.628.</p>
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iii. En cuanto al numeral iii) se le indico al reclamante que se realizó una búsqueda con la información que proporciono no habiendo sido habido el informe requerido, en la Dirección de Abastecimiento e infraestructura y Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile. Conforme a lo anterior y lo señalado en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia se le requirió que identificara claramente la información solicitada para así realizar una nueva búsqueda, lo que no se verifico en el plazo que contempla la ley.</p>
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iv. Reitera lo señalado en su respuesta en cuanto a la reserva de la información solicitada en el numeral iv). Al efecto, hace presente que concurre la causal de reserva establecida en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, resultando claro, que el numeral 4o del citado artículo dice relación con vehículos policiales usados por Carabineros de Chile. Así las cosas, revelar el resultado contenido de las indagaciones referentes a las eventuales deficiencias que pudieran presentar los referidos vehículos blindados pondría en riesgo la integridad física de sus ocupantes y operatividad de los mismos, siendo esto en perjuicio del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de la comunidad.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo, mediante presentación de fecha 29 de noviembre de 2016, Carabineros de Chile remitió copia de la única investigación instruida por esa entidad en relación a los vehículos señalados por el reclamante. Además manifestó que los dos únicos informes técnicos practicados a los referidos vehículos constan en el sumario cuya copia remite, ninguno de los cuales emana del GOPE, como informara al requirente y a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2585-16 y C2587-16, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, así como de la materia a que se refieren las solicitudes, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el amparo Rol C2585-16, se funda en que el órgano reclamado no entregó "en orden cronológico, con especificación de años, las destinaciones, grados, cargos y superiores directos conforme a períodos de calificación" de don Juan Carlos Badilla así como tampoco informó si el aludido funcionario "fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo, durante su paso por la institución, precisando en qué fecha se incoaron los procesos, qué los motivó, qué acusaciones se hacían y si resultaron sobreseídos o sancionados". El órgano reclamado fundó la reserva de la mencionada información en lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974 en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre el particular, y atendida la naturaleza de la información -que dice relación directa con el cumplimiento de funciones públicas- cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de las decisiones Roles Nos C47-09, C58-09, C95-09 y C327-09, entre otras, en orden a que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, enseguida, y habida cuenta de que la información solicitada solo tiene por objeto que la reclamada aportes datos de carácter general acerca de la carrera funcionaria del servidor de que se trata cabe desestimar la alegación de la reclamada en torno al artículo 38 de la ley N° 19.974 aun cuando éste se haya desempeñado labores de inteligencia. En este sentido, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C1978-16, en cuya tramitación se tuvieron a la vista las hojas de vida de dos funcionarios de la Dirección de Inteligencia Policial de Carabineros, concluyéndose que "no se configura la causal de reserva alegada, toda vez que sólo contienen un mero señalamiento de las destinaciones que han tenido dichos servidores en su vida funcionaria y no constan otros datos que permitan obtener información acerca de informes de inteligencia u otra documentación que pueda estimarse comprendida en la hipótesis mencionada por la reclamada." En consecuencia, se acogerá el amparo Rol C2585-16 y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información solicitada respecto de don Juan Carlos Badilla al peticionario.</p>
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5) Que, a su turno, el amparo Rol C2587-16 se funda en que, a juicio del reclamante, el órgano reclamado no le proporcionó la información requerida en los numerales i), ii), iii), y iv).</p>
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6) Que, en cuanto al numeral i) el reclamante aduce que lo entregado por el órgano reclamado "no son las hojas de vida, sino un resumen electrónico de la carrera funcionaria del citado oficial". Al respecto, es menester que en su solicitud el reclamante solicita "informen cronológicamente, las destinaciones, cargos y grados del funcionario Jorge Rojas Langer" y no la hoja de vida el referido funcionario razón por la cual se rechazará respecto de dicho numeral el presente amparo al no existir identidad entre lo solicitado y el objeto de la reclamación.</p>
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7) Que, respecto del numeral ii) -"informe si el citado oficial tiene familiares activos en la institución, precisando quiénes, y dónde trabajan"- el órgano reclamado denegó la entrega de dicha información fundado en la ley N° 19.628. Sobre el particular, cabe consignar que la información solicitada constituye un dato personal respecto del cual el funcionario es titular, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, y que no dice relación directa con la función pública que realiza, por lo que resulta improcedente su entrega sin que haya consentido expresamente en el tratamiento de dicho dato. Asimismo, este Consejo no advierte la existencia de un control social vinculado a la entrega de dicha información, máxime si conforme con lo señalado en el dictamen N° 64.589 de 2015 de la Contraloría General de la República, la inhabilidad de parentesco a que se refiere el artículo 54, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, no resulta aplicable a los servidores de esa institución policial. Por tanto, de acuerdo a lo razonado se rechazará respecto del numeral ii el amparo en análisis.</p>
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8) Que, en cuanto al numeral iii) -copia digital del informe solicitado a un oficial experto del Grupo de Operaciones Especiales (GOPE) en 2012- en su respuesta y descargos el órgano reclamado manifestó haber efectuado una búsqueda de la información solicitada sin que ésta haya sido habida. Con ocasión de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo, Carabineros de Chile manifestó que los únicos informes técnicos referidos a los vehículos consultados se encontraban contenidos en el sumario que remite, ninguno de los cuales emana del GOPE según fuera informado al solicitante. En dicho contexto, y habiendo informado la reclamada acerca de la inexistencia del informe requerido por el reclamante, se rechazará en esta parte el amparo en análisis.</p>
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9) Que, por otra parte, en cuanto a la información requerida en el numeral iv) -copia digital de todas las investigaciones internas realizadas por la institución, con motivo de esas fallas en carros comprados a Mahindra- el órgano reclamado denegó su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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10) Que, conforme a los antecedentes remitidos por la reclamada con ocasión de la gestión oficiosa, se advierte que la información requerida en el mencionado numeral corresponde al sumario administrativo efectuado por Carabineros de Chile como consecuencia de las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República en su Informe de Investigación Especial N° 31/2015 de fecha 20 de enero de 2015 sobre eventuales irregularidades en la adquisición de vehículos blindados efectuada por la mencionada entidad policial.</p>
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11) Que según ha sostenido reiteradamente este Consejo, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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12) Que atendido el carácter público del expediente sumarial afinado cuya copia ha sido solicitada, este Consejo acogerá el amparo Rol C2587-16 en esta parte, sin perjuicio de lo que se señalará en los considerandos siguientes respecto de algunos antecedentes específicos del mismo. A mayor abundamiento, cabe consignar que el acceso a la información en el presente caso permite ejercer un control social respecto del modo en que ha procedido la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigación administrativa, conociendo de manera cabal los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y habiendo tenido a la vista el expediente en análisis, se constata que, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), determinados antecedentes que allí se contienen deben ser reservados. En efecto, en diversas fojas del sumario en comento se exponen las características técnicas de los vehículos blindados referidos en la investigación -a titulo ejemplar fs. 58 a 65, fs.108 a 114, fs. 157 a 163, fs.182 a 191, fs. 196 a 201-, información cuya divulgación reviste potencial suficiente para afectar las funciones encomendadas al órgano reclamado por cuanto podría permitir vulnerar la seguridad de los referidos carros e inhibir su efectividad. Al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C675-15 en que se requirió, entre otra información "cantidad y tipo de vehículos policiales utilizados en cada operativo" para disolver cortes de carreteras, concluyendo esta Corporación que la entrega del conjunto de antecedentes requerido "podría impedir que dicha repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden público, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estratégico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasaría a ser previsible tornándose ineficaz. En consecuencia, en opinión de este Consejo revelar la información solicitada envuelve un riesgo probable, con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad pública, lo que configura el sustento fáctico para sostener la concurrencia de la causal de secreto o reserva del N° 3 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación a la mantención del orden público o de la seguridad pública.". Dicho criterio resulta igualmente aplicable a aquellas fojas del expediente en que consten observaciones relacionadas con aspectos mecánicos y de estructura de los carros blindados e informes técnicos referidos a dichos vehículos -a título ejemplar fs. 18 y 19, fs. 89 a 94, fs. 95 a 100, fs. 101 a 106 y fs. 107 a 113. En consecuencia, previo a hacer entrega del expediente solicitado el órgano reclamado deberá reservar las piezas del expediente en que se indiquen las características técnicas que poseen los vehículos blindados objeto de la investigación así como aquellos que se consignan en los aludidos informes técnicos citados.</p>
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14) Que, por último, la reclamada deberá igualmente tarjar previo a la entrega del expediente, los datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del ya citado principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo Rol C2585-16 y, acoger parcialmente el amparo Rol C2587-16, deducidos por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Destinaciones, grados, cargos y superiores directos conforme a períodos de calificación de don Juan Carlos Badilla e indicar si se instruyeron investigaciones internas de cualquier tipo respecto de dicho funcionario, durante su paso por la institución, precisando en qué fecha se incoaron los procesos, qué los motivó, qué acusaciones se hacían y si resultó sobreseído o sancionado.</p>
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ii. Copia del expediente de la investigación administrativa instruida por Carabineros de Chile con el objeto de establecer eventuales irregularidades en la adquisición de vehículos blindados. Previo a hacer entrega el órgano reclamado deberá reservar las piezas del expediente en que se indiquen las características técnicas que poseen los vehículos blindados objeto de la investigación. Asimismo, la reclamada deberá tarjar previo a la entrega del expediente, los datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del ya citado principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Todo lo anterior, conforme lo razonado en los considerandos 13 y 14 de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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