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DECISIÓN AMPARO ROL C2604-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar</p>
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Requirente: Mauricio Román Beltramin</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 752 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2604-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2016, don Mauricio Román Beltramin solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar la siguiente información:</p>
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Copia de sumario administrativo ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 5610, de 25 de mayo de 2015.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 5 de agosto de 2016, la Municipalidad de Viña del Mar respondió a dicho requerimiento de información mediante memorándum N° 03/2016, sin fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la entrega de la información solicitada atendida la etapa procesal en la que se encuentra el sumario requerido, el cual aún detenta el carácter de secreto.</p>
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Explica que la demora en su resolución obedece a que el Fiscal al tomar conocimiento de la naturaleza de los hechos que se investigan, y su especial sentido y alcance, al tenor de la responsabilidad administrativa que pudiera existir en lo que se investiga, consideró pertinente resolver el proceso sumarial una vez aclarados los hechos que, a su vez, sirvieron de fundamento a la actuación reclamada, esto es, el permiso de edificación que indica, lo que implica la resolución de las acciones jurisdiccionales existentes en torno al caso (recurso de protección y reclamo de ilegalidad).</p>
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3) AMPARO: El 8 de agosto de 2016, don Mauricio Román Beltramin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que ha solicitado en repetidas oportunidades al órgano copia de dicho sumario y a pesar de que ha transcurrido más de un año, una vez más le responden que no se puede acceder a la solicitud fundado en que el proceso aún es secreto. En tal sentido, manifiesta haber deducido el amparo C2454-15, el cual fue rechazado por este Consejo, aceptando la explicación del municipio, en orden a que el proceso es secreto por no encontrarse aún afinado. Asimismo, indica haber solicitado en dicha oportunidad al Director de este Consejo requerir al Contralor General de la República un pronunciamiento sobre la dilatación del proceso, quien se limitó a enviar a dicha autoridad copia de la solicitud. No obstante lo anterior, en respuesta a dicha solicitud, el Contralor envió un oficio a la Alcaldesa de Viña del Mar, el cual se adjunta, a fin de que adopte las medidas tendientes a afinar el sumario y ponderar investigar eventuales responsabilidades disciplinarias, lo que en los hechos no habría acontecido, razón por la cual requiere nuevamente a este Consejo, solicitar un pronunciamiento al Contralor respecto a las sanciones que se deben adoptar ante la prolongación indefinida de sumarios administrativos, como ocurre en la especie.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 8058, de 16 de agosto de 2016, confirió traslado al Sra. Alcaldesa de Viña del Mar, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, hacen procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale el estado de tramitación procesal en que se encuentra el sumario requerido; y, (3°) aclare con qué fecha se notificó al reclamante de la respuesta que motivó el presente amparo, para ello, adjunte los antecedentes que acrediten la fecha en que fue remitida.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 1898, de 27 de septiembre de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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El sumario administrativo que incide en el reclamo del señor Román concluyó mediante decreto alcaldicio N° 10.035 de 12 de septiembre de 2016, por medio del cual se sobreseyó en el conocimiento de los hechos ordenados investigar por decreto alcaldicio N° 5.610 de 25 de mayo de 2015; dicho decreto fue registrado ante la Contraloría General de la República y notificado en forma legal. Conforme a lo anterior informa que el sumario administrativo se encuentra terminado y se remite una copia del mismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta negativa otorgada por la Municipalidad de Viña del Mar a la solicitud que se lee en el literal 1° de lo expositivo, esto es, copia del sumario administrativo ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 5610, de 25 de mayo de 2015. Al efecto, el órgano en la respuesta entregada al recurrente denegó la información atendida la etapa procesal en la que se encontraba, el cual aún detentaba el carácter de secreto, con lo cual se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, .</p>
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2) Que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el sumario requerido fue instruido por decreto alcaldicio N° 5610, de 25 de mayo de 2015, con ocasión de una denuncia del Centro Urbano y Medio Ambiente Santa Inés - CEUMA - respecto del permiso de edificación N° 142, de 2014, otorgado al rol que se indica en dicha denuncia, el cual concluyó mediante la dictación del decreto alcaldicio N° 10.035, con fecha 12 de septiembre de 2016, vale decir, con posterioridad a la solicitud que por este acto se reclama, sobreseyéndose los hechos ordenados investigar por no desprenderse responsabilidad administrativa de algún funcionario municipal.</p>
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3) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, - extensiva al artículo 135, de la ley N° 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, atendido que la investigación sumaria administrativa a la fecha de la solicitud de información se encontraba en etapa de investigación, sin detentar el reclamante la calidad de inculpado, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, extensiva al artículo 135, de la ley N° 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado, atendido que el órgano con ocasión de los descargos informó que con posterioridad al requerimiento del peticionario el sumario había concluido, se recomendará a la Sra. Alcaldesa de Viña del Mar, hacer entrega del mismo al solicitante, por haber cesado la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, extensiva al artículo 135, de la ley N° 18.883, de 1998, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, tarjando aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, o bien, en el evento de haber remitido dicha información al reclamante, acreditar dicha circunstancia ante este Consejo.</p>
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6) Que, por último, en relación a la solicitud del reclamante efectuada con ocasión de su amparo, en la cual requiere que este Consejo solicite un pronunciamiento al Contralor General de la República, respecto a las sanciones que se deben adoptar ante la prolongación indefinida de sumarios administrativos, como ocurrió en la especie, se rechaza dicho requerimiento, por exceder los términos de la solicitud original y no corresponder a una solicitud de acceso a la información en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y por lo tanto, materia que escapa a las competencias propias de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Román Beltramin, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, y además, por exceder, la petición efectuada por el reclamante con ocasión del amparo, los términos de la solitud original y no corresponder a aquellas reguladas por la Ley de Trasparencia, todo ello virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, entregar al reclamante copia del sumario ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 5610, de 25 de mayo de 2015, por encontrase afinado, habiendo cesado en consecuencia, la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, extensiva al artículo 135, de la ley N° 18.883, de 1998, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, o bien, en el evento de haber remitido dicha información al reclamante, acreditar dicha circunstancia ante este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mauricio Román Beltramin y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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