Decisión ROL C11-11
Reclamante: YANETT MATURANA SOTO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la PDI, fundado en la respuesta negativa de parte del órgano a su solicitud sobre que se le informara acerca de las órdenes de aprehensión, de arresto u otras medidas judiciales que afecten o restrinjan la libertad personal de su representada, mencionando el Rol y Tribunal de las causas judiciales en que fueron decretadas. El Consejo determinó que la PDI deberá revisar los registros que digan relación con las órdenes de detención, arresto, aprehensión u otra que implique privación de libertad, relativas a la recurrente y verificar si a su respecto el juez correspondiente decretó el secreto o reserva, y en caso de negativa o de haber transcurrido más de 5 años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos (dictación), proceder a la entrega de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C11-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Manuel Rojas D&iacute;az, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Yannet Maturana Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.11</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 243 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C11-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el Decreto Ley N&ordm; 2.460, de 1979; los arts. 12, 39 y 44 del C&oacute;digo Procesal Penal; el art&iacute;culo 9&deg;del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales; el D.S. N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, respectivamente.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Rojas D&iacute;az, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Yanett Maturana Soto, solicit&oacute; el 1&deg; de diciembre de 2010 a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Iquique, en adelante e indistintamente, PDI, se le informara acerca de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, de arresto u otras medidas judiciales que afecten o restrinjan la libertad personal de su representada, mencionando el Rol y Tribunal de las causas judiciales en que fueron decretadas. Hace presente que comparece en su calidad de abogado y representante de la solicitante para todos los efectos legales, acompa&ntilde;ando mandato judicial que acredita su personer&iacute;a.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2010, la Secci&oacute;n Central de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de la PDI resolvi&oacute; derivar la petici&oacute;n de la reclamante al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a efectos de obtener informaci&oacute;n acerca del prontuario penal de la Sra. Yanett Maturana. Fundamenta su respuesta en el art&iacute;culo 4&ordm; incisos 4&ordm; y 5&ordm; del D.S. N&ordm; 64, de 1960 del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales de Antecedentes, el cual dispone que &ldquo;Los Tribunales que ejerzan jurisdicci&oacute;n en lo criminal y los Juzgados de Polic&iacute;a Local remitir&aacute;n por cualquier medio, al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, copias de las condenas de faltas una vez que est&eacute;n firmes o ejecutoriadas. Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicci&oacute;n en materia penal que expidan &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva, aprehensi&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, C&oacute;digo Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deber&aacute;n enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en el menor tiempo posible. Remitir&aacute;n adem&aacute;s, copias de las resoluciones que dejaren sin efecto dichas &oacute;rdenes&rdquo;; y art&iacute;culos 2&deg; y 7&deg; de la norma en comento, que deja a cargo de dicho servicio la filiaci&oacute;n de las personas y la apertura, actualizaci&oacute;n y custodia de los prontuarios penales, informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto, pudiendo s&oacute;lo darse a conocer a los afectados y a otras autoridades entre ellas, a la PDI.</p> <p> 3) AMPARO: Don Manuel Rojas D&iacute;az, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Yanett Maturana Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 6 de enero de 2011, en contra de la PDI, fundado en la respuesta negativa de parte del &oacute;rgano a su solicitud, el cual le se&ntilde;al&oacute; que otro &oacute;rgano del Estado estar&iacute;a en posesi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que la respuesta es evasiva porque no se solicit&oacute; los antecedentes que se refieren al prontuario penal de su representada, sino la individualizaci&oacute;n de las causas criminales en la cual se han dictado resoluciones que atentan en contra de su libertad personal, datos que indudablemente posee la instituci&oacute;n reclamada, por lo que era su obligaci&oacute;n proporcionar el antecedente solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 54, de 12 de enero de 2011, a la PDI. Mediante Ordinario N&deg; 51, de 28 de enero de 2011, la Prefecto Inspector (J) Jefe de Jur&iacute;dica, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Ratifica lo ya se&ntilde;alado en su respuesta a la reclamante, agregando que no se neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no invoc&oacute; alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sino que se inform&oacute; a la reclamante que al no ser competente para ocuparse de la solicitud de acceso, deriv&oacute; para su gesti&oacute;n y conocimiento dicha solicitud a la autoridad que debe conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 del cuerpo legal mencionado, vale decir, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> b) De los argumentos esgrimidos por la reclamante, entre ellos, el no haber solicitado a la PDI su prontuario penal, se observa que la requirente confunde la respuesta proporcionada por su representada con la denominaci&oacute;n del D.S. N&deg; 64, por cuanto la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en las bases de datos que al efecto mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de dicho decreto, la cual contiene precisamente la informaci&oacute;n solicitada, identificando el tribunal que emiti&oacute; la orden, el n&uacute;mero de causa y motivos por el cual se orden&oacute; la respectiva orden.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con los registros internos que la PDI mantiene, aclara que la informaci&oacute;n contenida en su base de datos es la misma que posee el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, con la &uacute;nica diferencia que la de &eacute;ste &uacute;ltimo es de car&aacute;cter p&uacute;blica, toda vez que el Sistema de Gesti&oacute;n Policial, conocido como GEPOL, fue creado por la PDI como una herramienta m&aacute;s para cumplir su misi&oacute;n y cometidos propios, cuyo contenido se reuni&oacute; a trav&eacute;s de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto que le dirigieron los Tribunales de Justicia, para su cumplimiento, esto es privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposici&oacute;n de la autoridad judicial que emiti&oacute; la orden, cuya informaci&oacute;n, estima, es absolutamente reservada, por lo que no se entrega a particulares que consulten a t&iacute;tulo informativo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente caso, lo pedido dice relaci&oacute;n con las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, arresto u otra medida judicial que afecte o restrinja la libertad personal de do&ntilde;a Yanett Maturana Soto, contenidas en el sistema computacional de la PDI y, de existir &eacute;stas, se solicita se le indique las causas judiciales en cuyo marco fueron decretadas, especificando el ROL y el Tribunal que decret&oacute; dicha orden. Lo anterior, por cuanto la Sra. Maturana habr&iacute;a girado cheques cuyo incumplimiento de pago originaron sendos procesos por cobro y querellas por giro doloso de cheques, en el marco de las cuales se dictaron ordenes de aprehensi&oacute;n, arresto, entre otras, las que han continuado vigentes, en circunstancias que muchos de esos procesos han sido sobrese&iacute;dos definitivamente por el pago.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, la PDI procedi&oacute; a derivar la solicitud de la reclamante, por estimar que no era competente para dar respuesta a la misma, dando aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin dejar de se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n contenida en su base de datos es la misma que posee el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, &oacute;rgano a quien, finalmente, deriva la presente solicitud, concluyendo que tanto la Polic&iacute;a de Investigaciones como el mencionado servicio contaban con la informaci&oacute;n requerida proveniente de una misma fuente: el o los Tribunales que decretaron las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n.</p> <p> 3) Que si bien es efectivo que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; incluida en los &ldquo;prontuarios penales&rdquo;, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, incisos 3&deg; y 4&deg;, del D.S. N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, pues &eacute;ste exige a los Tribunales con competencia criminal enviar al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y aprehensi&oacute;n y las sentencias de t&eacute;rmino, ello no se opone a que esta informaci&oacute;n tambi&eacute;n obre en poder de la Polic&iacute;a, particularmente las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n o aprehensiones vigentes, en virtud del art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Procesal Penal, admitiendo este organismo que se encuentran incorporadas en la base de datos GEPOL.</p> <p> 4) Que la base de datos GEPOL, de la PDI, se ha creado para dar correcto cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales de la Polic&iacute;a de Investigaciones. En efecto, conforme a los incisos tercero y final del art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la PDI debe dar cumplimiento a las &oacute;rdenes judiciales que se les impartan sin m&aacute;s tr&aacute;mite, lo que es ratificado por los art&iacute;culos 5&ordm; y 7&ordm; del Decreto Ley N&ordm; 2.460, de 1979, Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, seg&uacute;n los cuales corresponde a la PDI dar expedito cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo 85 del C&oacute;digo Procesal Penal se&ntilde;ala que la polic&iacute;a (en este caso de Investigaciones), en el contexto de los controles de identidad, puede cotejar la existencia de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n pendiente y, de existir, proceder&aacute; a la detenci&oacute;n inmediata de quien las registre. As&iacute; las cosas, toda la citada normativa reconoce la atribuci&oacute;n que tiene la PDI para mantener una base de datos y la obligaci&oacute;n de sus funcionarios de acceder a la misma para dar correcto y oportuno cumplimiento a todas las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arrestos pendientes, decretadas por los Tribunales de Justicia y enviadas a dicho &oacute;rgano para su diligenciamiento.</p> <p> 5) Que lo solicitado en este caso consiste en el contenido de actuaciones judiciales, tales como &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, arresto, u otras que impliquen privaci&oacute;n de libertad. En este sentido, el C&oacute;digo Procesal Penal (en adelante, CPP) ha dispuesto que se levante un registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garant&iacute;a, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con el objeto de asegurar la conservaci&oacute;n y reproducci&oacute;n del mismo. En efecto, el art&iacute;culo 39 del CPP dispone que &ldquo;De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garant&iacute;a, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantar&aacute; un registro en la forma se&ntilde;alada en este p&aacute;rrafo. / En todo caso, las sentencias y dem&aacute;s resoluciones que pronunciare el tribunal ser&aacute;n registradas en su integridad. / El registro se efectuar&aacute; por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservaci&oacute;n y la reproducci&oacute;n de su contenido&rdquo;. Dichos registros, de acuerdo al art&iacute;culo 44 del citado cuerpo normativo, son de libre acceso para los intervinientes:</p> <p> &ldquo;Art&iacute;culo 44. Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso al contenido de los registros. / Los registros podr&aacute;n tambi&eacute;n ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren p&uacute;blicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia. / En todo caso, los registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos. / A petici&oacute;n de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedir&aacute; copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores. / Adem&aacute;s dicho funcionario certificar&aacute; si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva&rdquo; (cursivas nuestras).</p> <p> 6) Que los intervinientes, de acuerdo al art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Procesal Penal, son el fiscal, el imputado, el defensor, la v&iacute;ctima y el querellante. Por otra parte, aquellos que no tienen la calidad de intervinientes &mdash;los terceros&mdash;pueden consultar los registros, en principio, cuando &eacute;stos dieren cuenta de actuaciones que fueren p&uacute;blicas de acuerdo con la ley, a menos que durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia (art&iacute;culo 44, incisos 1&ordm; y 2&ordm;, del CPP). Dicha publicidad debe interpretarse en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, seg&uacute;n el cual el secreto o reserva es excepcional y debe establecerse mediante una ley de qu&oacute;rum calificado y por las causales all&iacute; se&ntilde;aladas. Con todo, los citados registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos.</p> <p> 7) Que, en conclusi&oacute;n, si se trata de actuaciones judiciales que obren en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectu&oacute; una evaluaci&oacute;n sobre la afectaci&oacute;n de la normal sustanciaci&oacute;n o el principio de inocencia y defini&oacute; en su texto el secreto o publicidad, seg&uacute;n corresponda, frente a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano solicitado deber&aacute; respetar dicha calificaci&oacute;n en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 a&ntilde;os a que se refiere el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal. Por tanto, si la actuaci&oacute;n define que es secreta dicha orden deber&aacute; denegarse el acceso y, en caso contrario y de no decir nada, deber&aacute; accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia (art&iacute;culo 9&deg; C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales).</p> <p> 8) Que, por tanto, la PDI deber&aacute; revisar los registros que digan relaci&oacute;n con las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, arresto, aprehensi&oacute;n u otra que implique privaci&oacute;n de libertad, relativas a do&ntilde;a Yanett Maturana Soto y verificar si a su respecto el juez correspondiente decret&oacute; el secreto o reserva, y en caso de negativa o de haber transcurrido m&aacute;s de 5 a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos (dictaci&oacute;n), proceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Rojas D&iacute;az, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Yanett Maturana Soto, respecto de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, arresto, aprehensi&oacute;n u otra que implique privaci&oacute;n de libertad en contra de esta &uacute;ltima, no declaradas por el tribunal secretas o reservadas o respecto de las cuales haya transcurrido el plazo de 5 a&ntilde;os desde su realizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 44 CPP, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 8&deg;, debiendo proteger s&oacute;lo aquellas que fueron declaradas secretas o reservadas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Informe a don Manuel Rojas D&iacute;az, en cuanto representante de do&ntilde;a Yanett Maturana Soto, sobre la existencia de una o m&aacute;s &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, arresto, aprehensi&oacute;n u otra que implique privaci&oacute;n de libertad en contra de esta &uacute;ltima, con indicaci&oacute;n del Tribunal que la(s) decret&oacute;, el Rol de la(s) causa(s), su materia y la(s) fecha(s) en que se decret&oacute;(aron), dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el numeral I. de esta parte resolutiva.</p> <p> b) Requerir a la reclamada que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento o entrega de informaci&oacute;n a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Yanett Maturana Soto, representada por don Manuel Rojas D&iacute;az, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>