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<strong>DECISIÓN AMPARO C11-11 </strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Manuel Rojas Díaz, en representación de doña Yannet Maturana Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 06.01.11</p>
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En sesión ordinaria N° 243 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C11-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Decreto Ley Nº 2.460, de 1979; los arts. 12, 39 y 44 del Código Procesal Penal; el artículo 9°del Código Orgánico de Tribunales; el D.S. N° 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, respectivamente.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Rojas Díaz, en representación de doña Yanett Maturana Soto, solicitó el 1° de diciembre de 2010 a la Policía de Investigaciones de Iquique, en adelante e indistintamente, PDI, se le informara acerca de las órdenes de aprehensión, de arresto u otras medidas judiciales que afecten o restrinjan la libertad personal de su representada, mencionando el Rol y Tribunal de las causas judiciales en que fueron decretadas. Hace presente que comparece en su calidad de abogado y representante de la solicitante para todos los efectos legales, acompañando mandato judicial que acredita su personería.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2010, la Sección Central de Acceso a la Información Pública de la PDI resolvió derivar la petición de la reclamante al Servicio de Registro Civil e Identificación, a efectos de obtener información acerca del prontuario penal de la Sra. Yanett Maturana. Fundamenta su respuesta en el artículo 4º incisos 4º y 5º del D.S. Nº 64, de 1960 del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Eliminación de Prontuarios Penales de Antecedentes, el cual dispone que “Los Tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal y los Juzgados de Policía Local remitirán por cualquier medio, al Servicio de Registro Civil e Identificación, copias de las condenas de faltas una vez que estén firmes o ejecutoriadas. Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicción en materia penal que expidan órdenes de detención, prisión preventiva, aprehensión en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, Código Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deberán enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en el menor tiempo posible. Remitirán además, copias de las resoluciones que dejaren sin efecto dichas órdenes”; y artículos 2° y 7° de la norma en comento, que deja a cargo de dicho servicio la filiación de las personas y la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales, información de carácter secreto, pudiendo sólo darse a conocer a los afectados y a otras autoridades entre ellas, a la PDI.</p>
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3) AMPARO: Don Manuel Rojas Díaz, en representación de doña Yanett Maturana Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 6 de enero de 2011, en contra de la PDI, fundado en la respuesta negativa de parte del órgano a su solicitud, el cual le señaló que otro órgano del Estado estaría en posesión de dicha información.</p>
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Agrega que la respuesta es evasiva porque no se solicitó los antecedentes que se refieren al prontuario penal de su representada, sino la individualización de las causas criminales en la cual se han dictado resoluciones que atentan en contra de su libertad personal, datos que indudablemente posee la institución reclamada, por lo que era su obligación proporcionar el antecedente solicitado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 54, de 12 de enero de 2011, a la PDI. Mediante Ordinario N° 51, de 28 de enero de 2011, la Prefecto Inspector (J) Jefe de Jurídica, evacuó sus observaciones y descargos señalando lo siguiente:</p>
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a) Ratifica lo ya señalado en su respuesta a la reclamante, agregando que no se negó el acceso a la información, toda vez que no invocó alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sino que se informó a la reclamante que al no ser competente para ocuparse de la solicitud de acceso, derivó para su gestión y conocimiento dicha solicitud a la autoridad que debe conocerla según el ordenamiento jurídico, por aplicación del artículo 13 del cuerpo legal mencionado, vale decir, el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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b) De los argumentos esgrimidos por la reclamante, entre ellos, el no haber solicitado a la PDI su prontuario penal, se observa que la requirente confunde la respuesta proporcionada por su representada con la denominación del D.S. N° 64, por cuanto la información requerida se encuentra contenida en las bases de datos que al efecto mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de dicho decreto, la cual contiene precisamente la información solicitada, identificando el tribunal que emitió la orden, el número de causa y motivos por el cual se ordenó la respectiva orden.</p>
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c) En relación con los registros internos que la PDI mantiene, aclara que la información contenida en su base de datos es la misma que posee el Servicio de Registro Civil e Identificación, con la única diferencia que la de éste último es de carácter pública, toda vez que el Sistema de Gestión Policial, conocido como GEPOL, fue creado por la PDI como una herramienta más para cumplir su misión y cometidos propios, cuyo contenido se reunió a través de las órdenes de aprehensión y arresto que le dirigieron los Tribunales de Justicia, para su cumplimiento, esto es privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposición de la autoridad judicial que emitió la orden, cuya información, estima, es absolutamente reservada, por lo que no se entrega a particulares que consulten a título informativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el presente caso, lo pedido dice relación con las órdenes de aprehensión, arresto u otra medida judicial que afecte o restrinja la libertad personal de doña Yanett Maturana Soto, contenidas en el sistema computacional de la PDI y, de existir éstas, se solicita se le indique las causas judiciales en cuyo marco fueron decretadas, especificando el ROL y el Tribunal que decretó dicha orden. Lo anterior, por cuanto la Sra. Maturana habría girado cheques cuyo incumplimiento de pago originaron sendos procesos por cobro y querellas por giro doloso de cheques, en el marco de las cuales se dictaron ordenes de aprehensión, arresto, entre otras, las que han continuado vigentes, en circunstancias que muchos de esos procesos han sido sobreseídos definitivamente por el pago.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, la PDI procedió a derivar la solicitud de la reclamante, por estimar que no era competente para dar respuesta a la misma, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sin dejar de señalar que la información contenida en su base de datos es la misma que posee el Servicio de Registro Civil e Identificación, órgano a quien, finalmente, deriva la presente solicitud, concluyendo que tanto la Policía de Investigaciones como el mencionado servicio contaban con la información requerida proveniente de una misma fuente: el o los Tribunales que decretaron las órdenes de aprehensión.</p>
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3) Que si bien es efectivo que la información solicitada está incluida en los “prontuarios penales”, según lo dispuesto en el artículo 4°, incisos 3° y 4°, del D.S. N° 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, pues éste exige a los Tribunales con competencia criminal enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación las órdenes de detención y aprehensión y las sentencias de término, ello no se opone a que esta información también obre en poder de la Policía, particularmente las órdenes de detención o aprehensiones vigentes, en virtud del artículo 127 del Código Procesal Penal, admitiendo este organismo que se encuentran incorporadas en la base de datos GEPOL.</p>
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4) Que la base de datos GEPOL, de la PDI, se ha creado para dar correcto cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales de la Policía de Investigaciones. En efecto, conforme a los incisos tercero y final del artículo 76 de la Constitución Política de la República, la PDI debe dar cumplimiento a las órdenes judiciales que se les impartan sin más trámite, lo que es ratificado por los artículos 5º y 7º del Decreto Ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, según los cuales corresponde a la PDI dar expedito cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, no pudiendo calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. Asimismo, el inciso segundo del artículo 85 del Código Procesal Penal señala que la policía (en este caso de Investigaciones), en el contexto de los controles de identidad, puede cotejar la existencia de órdenes de detención pendiente y, de existir, procederá a la detención inmediata de quien las registre. Así las cosas, toda la citada normativa reconoce la atribución que tiene la PDI para mantener una base de datos y la obligación de sus funcionarios de acceder a la misma para dar correcto y oportuno cumplimiento a todas las órdenes de aprehensión y arrestos pendientes, decretadas por los Tribunales de Justicia y enviadas a dicho órgano para su diligenciamiento.</p>
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5) Que lo solicitado en este caso consiste en el contenido de actuaciones judiciales, tales como órdenes de aprehensión, arresto, u otras que impliquen privación de libertad. En este sentido, el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) ha dispuesto que se levante un registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema con el objeto de asegurar la conservación y reproducción del mismo. En efecto, el artículo 39 del CPP dispone que “De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo. / En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. / El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido”. Dichos registros, de acuerdo al artículo 44 del citado cuerpo normativo, son de libre acceso para los intervinientes:</p>
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“Artículo 44. Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. / Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia. / En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. / A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores. / Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva” (cursivas nuestras).</p>
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6) Que los intervinientes, de acuerdo al artículo 12 del Código Procesal Penal, son el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante. Por otra parte, aquellos que no tienen la calidad de intervinientes —los terceros—pueden consultar los registros, en principio, cuando éstos dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia (artículo 44, incisos 1º y 2º, del CPP). Dicha publicidad debe interpretarse en armonía con el artículo 8º de la Constitución, según el cual el secreto o reserva es excepcional y debe establecerse mediante una ley de quórum calificado y por las causales allí señaladas. Con todo, los citados registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.</p>
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7) Que, en conclusión, si se trata de actuaciones judiciales que obren en poder de un órgano de la Administración del Estado para su cumplimiento, registro u otra finalidad, respecto de las cuales el juez que las hubiese dictado ya efectuó una evaluación sobre la afectación de la normal sustanciación o el principio de inocencia y definió en su texto el secreto o publicidad, según corresponda, frente a una solicitud de acceso a la información, el órgano solicitado deberá respetar dicha calificación en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 años a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Penal. Por tanto, si la actuación define que es secreta dicha orden deberá denegarse el acceso y, en caso contrario y de no decir nada, deberá accederse a la entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia (artículo 9° Código Orgánico de Tribunales).</p>
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8) Que, por tanto, la PDI deberá revisar los registros que digan relación con las órdenes de detención, arresto, aprehensión u otra que implique privación de libertad, relativas a doña Yanett Maturana Soto y verificar si a su respecto el juez correspondiente decretó el secreto o reserva, y en caso de negativa o de haber transcurrido más de 5 años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos (dictación), proceder a la entrega de la información solicitada, haciendo aplicación del artículo 44 del Código Procesal Penal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Rojas Díaz, en representación de doña Yanett Maturana Soto, respecto de las órdenes de detención, arresto, aprehensión u otra que implique privación de libertad en contra de esta última, no declaradas por el tribunal secretas o reservadas o respecto de las cuales haya transcurrido el plazo de 5 años desde su realización, en virtud del artículo 44 CPP, por los fundamentos señalados precedentemente y en los términos señalados en el considerando 8°, debiendo proteger sólo aquellas que fueron declaradas secretas o reservadas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
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a) Informe a don Manuel Rojas Díaz, en cuanto representante de doña Yanett Maturana Soto, sobre la existencia de una o más órdenes de aprehensión, arresto, aprehensión u otra que implique privación de libertad en contra de esta última, con indicación del Tribunal que la(s) decretó, el Rol de la(s) causa(s), su materia y la(s) fecha(s) en que se decretó(aron), dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo, de conformidad a lo señalado en el numeral I. de esta parte resolutiva.</p>
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b) Requerir a la reclamada que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste dicho cumplimiento o entrega de información a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Yanett Maturana Soto, representada por don Manuel Rojas Díaz, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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