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DECISIÓN AMPARO ROL C2617-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Matías Valdés Tagle.</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2617-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de julio de 2016, don Matías Valdés Tagle, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, "Planilla/listado con claves de seguridad mensualmente activadas por los afiliados e informadas por cada AFP a la SP, desde el 2003 a la fecha o desde la fecha inicial de registro a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 18.917, de fecha 29 de julio de 2016, el órgano señaló en resumen que la base de datos de la Superintendencia sólo registra la información relativa al total de claves de seguridad activas por AFP. En este sentido, el siguiente cuadro indica el número de personas que tienen activa su clave de internet en las administradoras de fondos de pensiones, según información recibida en esta Superintendencia y actualizada al mes de junio de 2016:</p>
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AFP TOTAL</p>
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CUPRUM S.A. 374.037</p>
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PROVIDA S.A. 315.425</p>
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MODELO S.A. 55.381</p>
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CAPITAL S.A. 572.254</p>
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HABITAT S.A. 432.001</p>
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PLANVITAL S.A. 38.957</p>
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TOTAL SISTEMA 1.788.055</p>
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3) AMPARO: El 09 de agosto de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la información entrega no corresponde a la solicitada, alegando específicamente lo siguiente:</p>
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a) Se pidió claves de seguridad mensualmente activadas desde el 2003, recibiendo el total de claves activas a junio del 2016.</p>
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b) Se justifica en este amparo la entrega de los archivos electrónicos originales enviados por las AFP a la superintendencia o en su defecto la planilla.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 8.292, de fecha 23 de agosto de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 22.692, de 08 de septiembre de 2016, señaló en síntesis, que la Superintendencia sólo tiene la información relativa al total de claves de seguridad activas por AFP, careciendo de la información de la manera que requiere el solicitante. Precisó que no se cuenta un archivo especial que contenga las claves de seguridad activas por cada AFP, en donde se encuentre la información requerida por el Sr. Valdés.</p>
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5) VISITA TÉCNICA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, por Oficio N° 11254, de 15 de noviembre de 2016, se requirió efectuar una visita técnica a la Superintendencia de Pensiones, la cual se llevó a cabo el 08 de noviembre del año en curso, a las 14:30 horas., en las dependencias de la Superintendencia.</p>
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En relación al desarrollo y resultado de la visita, cabe señalar que en lo que respecta al presente amparo, en síntesis, se apreció que la Superintendencia no cuenta con una base de datos en línea que permita responder a la solicitud de información del requirente. Al efecto, hacer entrega de la planilla requerida exigiría crear una base de datos histórica -la cual no existe-, a partir de información almacenada en cintas magnéticas, las que se tuvieron a la vista por este Consejo.</p>
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La información contenida en dichas cintas, dicen relación con 164 respaldos -12 respaldos por año, desde el año 2003 a 2016, obrando en poder de la Superintendencia, respecto a este último año, 8 respaldos-. Luego, cada uno de los respaldos, tiene información de todos y cada uno de los afiliados al sistema de pensiones, que a la fecha son aproximadamente más de 10 millones de personas. En efecto, la información de afiliados, cotizantes, beneficiarios, pensionados y fallecidos debe enviarse vía transmisión electrónica, a la Superintendencia de Pensiones, según lo definido y establecido en las normas de transferencia de archivos, que se encuentran en la sección Regulación, Transferencia electrónica de archivos. El informe se compone, entre otras cosas, de los archivos de las personas, individualmente consideradas, que como se dijo, abarcan más de 10 millones, debiendo revisar una por una, el mes de activación de la clave respectiva.</p>
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Para lo anterior: a) se debe instalar un servidor específicamente dedicado a cargar los informes, al cual debe agregarse un motor de base de datos y debe proveerse una cantidad significativa en disco; b) para cada uno de los 164 informes, debe revisarse la estructura de datos recibida en la época y adaptar las tablas de la base de datos del servidor para cargar el informe; y, c) para el informe en cuestión, convertido en base de datos, se deben programar las consultas necesarias y realizar los procesos de validación que corresponden para asegurar la calidad de los datos.</p>
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Considerando que a través del tiempo la estructura de los informes han variado, este es un proceso que debe repetirse 164 veces y no es factible cargar todos los informes simultáneamente para realizar los procesos solicitados.</p>
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El proceso anterior, además, exigiría un gasto económico en la adquisición del hardware y software respectivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto lo alegado en las letras a) y b), del numeral 3°, de lo expositivo, a saber:</p>
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a) No entrega de las claves de seguridad mensualmente activadas desde el 2003.</p>
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b) Entrega de los archivos electrónicos originales enviados por las AFP a la Superintendencia o en su defecto la planilla.</p>
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2) Que, en lo que dice relación con lo pedido en la letra a), el órgano precisó que no se cuenta un archivo especial que contenga las claves de seguridad activas mensualmente por cada AFP. Al efecto, en virtud de la visita técnica anotada en el numeral 5°, de lo expositivo, se evidenció que la información consistente planilla/listado con claves de seguridad mensualmente activadas por los afiliados no obra en poder del órgano. En tal sentido, cabe tener presente que este Consejo, sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, al tenor de observado en dicha visita técnica, para responder la solicitud de información no bastaría una simple labor de acopio o reunión de datos, sino que se debe obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar una información que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para la Superintendencia. Por lo anterior, el amparo en esta parte, será rechazado.</p>
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3) Que, en lo que respecta a lo alegado en la letra b), del presente amparo, se advierte que en este caso se reclama la entrega de información que no fue solicitada originalmente al órgano, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1°, de lo expositivo. Por lo tanto, se rechazará el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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4) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Valdés Tagle, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la información requerida en la letra a), del numeral 3°, de lo expositivo, y por la improcedencia de lo alegado en el literal b), del mismo numeral, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Valdés Tagle y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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