Decisión ROL C2617-16
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Reclamante: MATIAS VALDÉS TAGLE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "Planilla/listado con claves de seguridad mensualmente activadas por los afiliados e informadas por cada AFP a la SP, desde el 2003 a la fecha o desde la fecha inicial de registro a la fecha". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida en la letra a).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2617-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2617-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de julio de 2016, don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, &quot;Planilla/listado con claves de seguridad mensualmente activadas por los afiliados e informadas por cada AFP a la SP, desde el 2003 a la fecha o desde la fecha inicial de registro a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 18.917, de fecha 29 de julio de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen que la base de datos de la Superintendencia s&oacute;lo registra la informaci&oacute;n relativa al total de claves de seguridad activas por AFP. En este sentido, el siguiente cuadro indica el n&uacute;mero de personas que tienen activa su clave de internet en las administradoras de fondos de pensiones, seg&uacute;n informaci&oacute;n recibida en esta Superintendencia y actualizada al mes de junio de 2016:</p> <p> AFP TOTAL</p> <p> CUPRUM S.A. 374.037</p> <p> PROVIDA S.A. 315.425</p> <p> MODELO S.A. 55.381</p> <p> CAPITAL S.A. 572.254</p> <p> HABITAT S.A. 432.001</p> <p> PLANVITAL S.A. 38.957</p> <p> TOTAL SISTEMA 1.788.055</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de agosto de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entrega no corresponde a la solicitada, alegando espec&iacute;ficamente lo siguiente:</p> <p> a) Se pidi&oacute; claves de seguridad mensualmente activadas desde el 2003, recibiendo el total de claves activas a junio del 2016.</p> <p> b) Se justifica en este amparo la entrega de los archivos electr&oacute;nicos originales enviados por las AFP a la superintendencia o en su defecto la planilla.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 8.292, de fecha 23 de agosto de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 22.692, de 08 de septiembre de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que la Superintendencia s&oacute;lo tiene la informaci&oacute;n relativa al total de claves de seguridad activas por AFP, careciendo de la informaci&oacute;n de la manera que requiere el solicitante. Precis&oacute; que no se cuenta un archivo especial que contenga las claves de seguridad activas por cada AFP, en donde se encuentre la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Vald&eacute;s.</p> <p> 5) VISITA T&Eacute;CNICA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, por Oficio N&deg; 11254, de 15 de noviembre de 2016, se requiri&oacute; efectuar una visita t&eacute;cnica a la Superintendencia de Pensiones, la cual se llev&oacute; a cabo el 08 de noviembre del a&ntilde;o en curso, a las 14:30 horas., en las dependencias de la Superintendencia.</p> <p> En relaci&oacute;n al desarrollo y resultado de la visita, cabe se&ntilde;alar que en lo que respecta al presente amparo, en s&iacute;ntesis, se apreci&oacute; que la Superintendencia no cuenta con una base de datos en l&iacute;nea que permita responder a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente. Al efecto, hacer entrega de la planilla requerida exigir&iacute;a crear una base de datos hist&oacute;rica -la cual no existe-, a partir de informaci&oacute;n almacenada en cintas magn&eacute;ticas, las que se tuvieron a la vista por este Consejo.</p> <p> La informaci&oacute;n contenida en dichas cintas, dicen relaci&oacute;n con 164 respaldos -12 respaldos por a&ntilde;o, desde el a&ntilde;o 2003 a 2016, obrando en poder de la Superintendencia, respecto a este &uacute;ltimo a&ntilde;o, 8 respaldos-. Luego, cada uno de los respaldos, tiene informaci&oacute;n de todos y cada uno de los afiliados al sistema de pensiones, que a la fecha son aproximadamente m&aacute;s de 10 millones de personas. En efecto, la informaci&oacute;n de afiliados, cotizantes, beneficiarios, pensionados y fallecidos debe enviarse v&iacute;a transmisi&oacute;n electr&oacute;nica, a la Superintendencia de Pensiones, seg&uacute;n lo definido y establecido en las normas de transferencia de archivos, que se encuentran en la secci&oacute;n Regulaci&oacute;n, Transferencia electr&oacute;nica de archivos. El informe se compone, entre otras cosas, de los archivos de las personas, individualmente consideradas, que como se dijo, abarcan m&aacute;s de 10 millones, debiendo revisar una por una, el mes de activaci&oacute;n de la clave respectiva.</p> <p> Para lo anterior: a) se debe instalar un servidor espec&iacute;ficamente dedicado a cargar los informes, al cual debe agregarse un motor de base de datos y debe proveerse una cantidad significativa en disco; b) para cada uno de los 164 informes, debe revisarse la estructura de datos recibida en la &eacute;poca y adaptar las tablas de la base de datos del servidor para cargar el informe; y, c) para el informe en cuesti&oacute;n, convertido en base de datos, se deben programar las consultas necesarias y realizar los procesos de validaci&oacute;n que corresponden para asegurar la calidad de los datos.</p> <p> Considerando que a trav&eacute;s del tiempo la estructura de los informes han variado, este es un proceso que debe repetirse 164 veces y no es factible cargar todos los informes simult&aacute;neamente para realizar los procesos solicitados.</p> <p> El proceso anterior, adem&aacute;s, exigir&iacute;a un gasto econ&oacute;mico en la adquisici&oacute;n del hardware y software respectivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto lo alegado en las letras a) y b), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, a saber:</p> <p> a) No entrega de las claves de seguridad mensualmente activadas desde el 2003.</p> <p> b) Entrega de los archivos electr&oacute;nicos originales enviados por las AFP a la Superintendencia o en su defecto la planilla.</p> <p> 2) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con lo pedido en la letra a), el &oacute;rgano precis&oacute; que no se cuenta un archivo especial que contenga las claves de seguridad activas mensualmente por cada AFP. Al efecto, en virtud de la visita t&eacute;cnica anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, se evidenci&oacute; que la informaci&oacute;n consistente planilla/listado con claves de seguridad mensualmente activadas por los afiliados no obra en poder del &oacute;rgano. En tal sentido, cabe tener presente que este Consejo, s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, al tenor de observado en dicha visita t&eacute;cnica, para responder la solicitud de informaci&oacute;n no bastar&iacute;a una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, sino que se debe obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar una informaci&oacute;n que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para la Superintendencia. Por lo anterior, el amparo en esta parte, ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a lo alegado en la letra b), del presente amparo, se advierte que en este caso se reclama la entrega de informaci&oacute;n que no fue solicitada originalmente al &oacute;rgano, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en la letra a), del numeral 3&deg;, de lo expositivo, y por la improcedencia de lo alegado en el literal b), del mismo numeral, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>