Decisión ROL C2620-16
Reclamante: JORGE ALVARADO URIBE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Coquimbo, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Nombre completo y RUT del Presidente de la COMPIN; b) Nombre completo y RUT del Médico Contralor; y, c) Informe del Peritaje realizado por la profesional Jocelyn Pizarro. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se realizó la solicitud de información a través de alguno de los canales indicados por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/26/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2620-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Jorge Alvarado Uribe.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 732 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2620-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 6 de julio de 2016, don Jorge Alvarado Uribe efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de La Serena, en la cual solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Nombre completo y RUT del Presidente de la COMPIN;</p> <p> b) Nombre completo y RUT del M&eacute;dico Contralor; y,</p> <p> c) Informe del Peritaje realizado por la profesional Jocelyn Pizarro.</p> <p> 2) Que, el 8 de agosto de 2016, don Jorge Alvarado Uribe dedujo, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Elqui, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la COMPIN de La Serena, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, cabe hacer presente que el reclamante interpuso su amparo en contra de la COMPIN de La Serena. Al respecto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional. Por lo tanto, el presente amparo se tuvo por reconducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> 3) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 4) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito, pudiendo para ello el peticionario elegir entre el formato material o el electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo tercero de su numeral 1.1. que &quot;si el requirente opta por el formato material, aquel podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el &oacute;rgano o servicio disponga de alguna dependencia, &eacute;sta &uacute;ltima deber&aacute; recibir solicitudes de acceso.&quot; Asimismo, el p&aacute;rrafo cuarto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;para facilitar la v&iacute;a presencial o remisi&oacute;n postal de sus solicitudes, deber&aacute; informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la SEREMI de Salud de Coquimbo, pudiendo constatar que existe en su p&aacute;gina principal un banner independiente denominado &quot;Gesti&oacute;n de Solicitudes Ley de Transparencia&quot;, donde, en lo pertinente, se informa que las solicitudes presenciales deben realizarse en la oficina de partes del &oacute;rgano, ubicada en calle San Joaqu&iacute;n N&deg; 1801, La Serena.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n se advierte del timbre de recepci&oacute;n de la presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la parte reclamante, &eacute;sta no habr&iacute;a sido formulada por las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ya que se ingres&oacute; directamente a la oficina de la COMPIN, ubicada en Av. Francisco de Aguirre N&deg; 477, comuna de La Serena, canal que no corresponde al habilitado por el &oacute;rgano recurrido, seg&uacute;n lo expuesto en el considerando precedente.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la parte reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, dicha petici&oacute;n no puede dar lugar a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el &oacute;rgano reclamado, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Alvarado Uribe en contra de la SEREMI de Salud de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Alvarado Uribe y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>