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DECISIÓN AMPARO ROL C2620-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
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Requirente: Jorge Alvarado Uribe.</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 732 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2620-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 6 de julio de 2016, don Jorge Alvarado Uribe efectuó una presentación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de La Serena, en la cual solicitó lo siguiente:</p>
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a) Nombre completo y RUT del Presidente de la COMPIN;</p>
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b) Nombre completo y RUT del Médico Contralor; y,</p>
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c) Informe del Peritaje realizado por la profesional Jocelyn Pizarro.</p>
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2) Que, el 8 de agosto de 2016, don Jorge Alvarado Uribe dedujo, a través de la Gobernación Provincial de Elqui, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la COMPIN de La Serena, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, cabe hacer presente que el reclamante interpuso su amparo en contra de la COMPIN de La Serena. Al respecto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional. Por lo tanto, el presente amparo se tuvo por reconducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule "por escrito, pudiendo para ello el peticionario elegir entre el formato material o el electrónico".</p>
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5) Que, a su vez, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo tercero de su numeral 1.1. que "si el requirente opta por el formato material, aquel podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el órgano o servicio disponga de alguna dependencia, ésta última deberá recibir solicitudes de acceso." Asimismo, el párrafo cuarto del mismo numeral señala que "para facilitar la vía presencial o remisión postal de sus solicitudes, deberá informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atención de público, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción".</p>
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6) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la SEREMI de Salud de Coquimbo, pudiendo constatar que existe en su página principal un banner independiente denominado "Gestión de Solicitudes Ley de Transparencia", donde, en lo pertinente, se informa que las solicitudes presenciales deben realizarse en la oficina de partes del órgano, ubicada en calle San Joaquín N° 1801, La Serena.</p>
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7) Que, según se advierte del timbre de recepción de la presentación acompañada por la parte reclamante, ésta no habría sido formulada por las vías señaladas en el artículo 28, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ya que se ingresó directamente a la oficina de la COMPIN, ubicada en Av. Francisco de Aguirre N° 477, comuna de La Serena, canal que no corresponde al habilitado por el órgano recurrido, según lo expuesto en el considerando precedente.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la parte reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, dicha petición no puede dar lugar a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente, en el futuro, formule una solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jorge Alvarado Uribe en contra de la SEREMI de Salud de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Alvarado Uribe y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas</p>
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