Decisión ROL C2639-16
Volver
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se dedujeron dieciocho amparos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundados en que no se entregó la información solicitada en los términos señalados referentes a los antecedentes para proveer el cargo de Director de una serie de escuelas de dicha comuna. El Consejo rechaza los amparos, en virtud de la causal de secreto del artículo 21 N°1 letra c), toda vez que la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicación de la ley N° 19.628, ha significado para el organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16, C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16 y C2641-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2016 y 9.08.16</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 741 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16, C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16 y C2641-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Juan D&iacute;az Soto realiz&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles relativas los concursos p&uacute;blicos de los establecimientos educacionales que indica.</p> <p> a) Con fecha 31 de mayo de 2016 -a trav&eacute;s de 12 solicitudes de acceso- requiri&oacute; antecedentes sobre los concursos para proveer el cargo de Director(a) de la Escuela B&aacute;sica Escuela Espa&ntilde;a, Escuela B&aacute;sica General Jos&eacute; de San Mart&iacute;n, Escuela B&aacute;sica Hitilhue, Escuela B&aacute;sica Colonia &Aacute;rabe, Escuela B&aacute;sica Rep&uacute;blica de Israel, Escuela B&aacute;sica La Rinconada del Salto, Liceo Industrial Samuel Vivanco Parda, Liceo Los &Aacute;ngeles A-59, Escuela B&aacute;sica 21 de Mayo, Escuela B&aacute;sica El Nogal, Escuela Hogar Nieves V&aacute;squez Palacios B&aacute;sica Espa&ntilde;a. En particular requiri&oacute;:</p> <p> i. Anexo 1 presentado por el postulante nombrado en cargo de Director(a);</p> <p> ii. Anexo 2 presentado por el postulante nombrado en el cargo de Director(a);</p> <p> iii. Formulario de Postulaci&oacute;n del postulante nombrado en el cargo de Director(a);</p> <p> iv. Archivo (PDF) de Certificados que acrediten capacitaci&oacute;n, post-t&iacute;tulos y/o postgrados del Director(a) nombrado en el cargo;</p> <p> v. Archivo (PDF) de Certificados o documentos que acrediten experiencia docente de al menos 3 a&ntilde;os o 5 a&ntilde;os, seg&uacute;n corresponda del Director(a);</p> <p> vi. Archivo (PDF) de Otros documentos que pudo haber acompa&ntilde;ado al concurso de Director(a). En caso de no existir dicho archivo, se&ntilde;alar que no existe;</p> <p> vii. Archivo (PDF o Word) con Curriculum Vitae presentado al concurso de Director(a);</p> <p> viii. Listado de postulantes citados a entrevista con la Comisi&oacute;n Calificadora, ordenados por criterio de selecci&oacute;n; y,</p> <p> ix. Listado de postulantes de terna o quina nominados ante el Alcalde, ordenados por criterio de selecci&oacute;n.</p> <p> b) Con fecha 20 de junio de 2016 - a trav&eacute;s de cinco solicitudes de acceso- requiri&oacute; los siguientes antecedentes referidos a los concursos para proveer el cargo de Director(a) de la Escuela B&aacute;sica 21 de Mayo, Escuela B&aacute;sica El Nogal, Rep&uacute;blica de Alemania, Escuela B&aacute;sica Hogar Nieves V&aacute;squez Palacios, Liceo Juanita Fern&aacute;ndez Solar.</p> <p> i. Formulario de Postulaci&oacute;n.</p> <p> ii. Archivos (PDF) de Certificados que acrediten capacitaci&oacute;n, post-t&iacute;tulos y/o post-grados.</p> <p> iii. Archivos (PDF) de Certificados o documentos que acrediten experiencia docente de al menos 3 a&ntilde;os o 5 a&ntilde;os, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> iv. Archivos (PDF) de Otros documentos que pudo haber acompa&ntilde;ado al concurso de Director(a). En caso de no existir dicho archivo, se&ntilde;alar que no existe.</p> <p> v. Archivo (PDF o Word) con Curriculum Vitae presentando al concurso de Director (a).</p> <p> vi. Listado de postulantes citados a entrevista con la comisi&oacute;n, ordenados por criterio de selecci&oacute;n.</p> <p> vii. Listado de postulantes de terna o quina nominados ante el Alcalde, ordenados por criterio de selecci&oacute;n.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTAS: Por correo electr&oacute;nico de 13 de julio de 2016, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para evacuar su respuesta a cada una de las solicitudes formuladas con fecha 31 de mayo de 2016, fundado en el alto volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficios Nos 314 y 362 de 19 de julio de 2016 la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles dio respuesta a las solicitudes de acceso formuladas por el solicitante inform&aacute;ndole el link en el cual puede descargar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPAROS: El 25 de julio de 2016 -Roles C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16-, y 9 de agosto de 2016 - C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16, y C2641-16, don Juan D&iacute;az Soto dedujo los mencionados amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que la solicit&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles mediante Oficios Nos 7.585 y 8.353, de 2 y 24 de agosto de 2016, respectivamente. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficios Nos 649 y 684 de 12 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se verific&oacute; que en la respuesta contenida en el Oficio N&deg;314 de fecha 19 de julio del 2016, existi&oacute; un error tipogr&aacute;fico que imped&iacute;a la descarga del archivo. Este error se encuentra subsanado -informa para ello el v&iacute;nculo pertinente- para la descarga de los antecedentes. La informaci&oacute;n ha sido recopilada de la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n en documentos impresos que fueron fotocopiados, tarjados y digitalizados a fin de resguardar datos sensibles. Acompa&ntilde;a igualmente CD ROM con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) El v&iacute;nculo informado en la respuesta de solicitud contenida en el Oficio N&deg;362 de fecha 19 de julio del 2016, se encuentra habilitado y disponible. Acompa&ntilde;a CD ROM con todos los antecedentes enviados al reclamante.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Atendiendo una solicitud formulada por este Consejo a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 9.146 de 14 de septiembre de 2016 el &oacute;rgano reclamado dio respuesta mediante Oficio N&deg; 701 de 21 de septiembre de 2016 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se estima que el volumen en documentos entregados al reclamante asciende a 1.485 hojas aproximadamente.</p> <p> b) Respecto de las labores que ha debido desarrollar para atender cada una de las solicitudes de acceso se&ntilde;ala que, en primer lugar, se efect&uacute;a un an&aacute;lisis de admisibilidad conforme con el cual si el requerimiento carece de alg&uacute;n dato es muy gen&eacute;rico, se procede a elaborar ordinario de subsanaci&oacute;n por cada solicitud ingresada. Recibida la respuesta a la subsanaci&oacute;n, esta es derivada al Director Comunal de Educaci&oacute;n (DAEM) y asimismo reenvida a la oficina de Jur&iacute;dica. Esta &uacute;ltima unidad analiza y solicita derivando a las distintas &aacute;reas de la DAEM como Finanzas, Recursos Humanos, o a encargada de UTP para proceder a desarchivar cada expediente de postulaci&oacute;n. Se comienza la selecci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de cada documento, para confeccionar el expediente digital de cada postulante. Una vez reunido todo el material, es revisado y reenviado al encargado de la Oficina de Transparencia, para la posterior revisi&oacute;n e impresi&oacute;n de todo el material para el posterior tarjado de los datos considerados sensibles. Sin perjuicio de que la informaci&oacute;n ha sido solicitada en formato digital es imprescindible su impresi&oacute;n para llevar a cabo el tarjado de datos sensibles.</p> <p> c) En cuanto al n&uacute;mero de funcionarios que ha destinado a las labores descritas as&iacute; como el tiempo de la jornada, que han debido utilizar para tales fines remite tabla en que se desglosa el tiempo destinado por los funcionarios que se&ntilde;ala para cada solicitud:</p> <p> Ver tabla (im 1)</p> <p> d) En dicho contexto, concluye que ha sido excesiva la carga de trabajo que ha debido destinar a fin de atender las solicitudes del reclamante, y ello ha afectado la atenci&oacute;n otras funciones p&uacute;blicas, principalmente del asesor jur&iacute;dico quien dentro de sus funciones debe atender p&uacute;blico, resolver e informar en derecho, tramitar procesos judiciales y contenciosos administrativos ante diversos organismos tales como Ministerio, Contralor&iacute;a Regional y General, tramitar procedimientos sumariales, responder solicitudes de diversas &aacute;reas del Servicio.</p> <p> e) Del mismo modo, el funcionario encargado de Transparencia, tambi&eacute;n ha visto incrementada su carga de trabajo habitual, ya que adem&aacute;s de cada una de las funciones que le corresponde llevar a cabo debi&oacute; atender un total de 3 solicitudes diarias en promedio, realizar el seguimiento y elaborar los ordinarios de respuesta, circunstancia que signific&oacute; dejar de atender el cumplimiento de Transparencia Activa, y que se reflej&oacute; en el informe de fiscalizaci&oacute;n de junio 2016, obteniendo un puntaje inferior al esperado.</p> <p> f) Finalmente acompa&ntilde;a un cuadro en que se detalla el n&uacute;mero de solicitudes de acceso presentadas por el reclamante y de los dem&aacute;s requerimientos de acceso ingresados al municipio:</p> <p> Solicitudes</p> <p> Reclamante</p> <p> 2015 1</p> <p> mayo 1</p> <p> 2016 113</p> <p> enero 1</p> <p> marzo 2</p> <p> mayo 20</p> <p> junio 35</p> <p> julio 48</p> <p> agosto 1</p> <p> septiembre 6</p> <p> Total general 114</p> <p> Otras solicitudes</p> <p> 2012 1</p> <p> junio 1</p> <p> 2014 1</p> <p> noviembre 1</p> <p> 2016 106</p> <p> marzo 3</p> <p> Abril 1</p> <p> mayo 4</p> <p> julio 19</p> <p> agosto 58</p> <p> septiembre 21</p> <p> Total general 108</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16, C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16 y C2641-16, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, y de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, conforme a lo informado por la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, el conjunto de solicitudes de acceso formuladas por el solicitante que han dado origen a los amparos en an&aacute;lisis as&iacute; como tambi&eacute;n otros requerimientos deducidos por el peticionario en el mismo per&iacute;odo han afectado las funciones p&uacute;blicas que dicha entidad edilicia debe cumplir regularmente. Al efecto, se observa que la atenci&oacute;n de las mencionadas solicitudes de acceso han generado un incremento significativo en las labores de, a lo menos, cuatro de sus funcionarios afectando con ello las dem&aacute;s funciones que les compete desempe&ntilde;ar. Asimismo, procede tener presente que, de las solicitudes de acceso en que inciden los presentes amparos, doce fueron formuladas el d&iacute;a 31 de mayo -mismo mes en que el reclamante presentara otras ocho solicitudes-, en tanto el d&iacute;a 20 de junio ingres&oacute; otras cincos solicitudes -mes en que adem&aacute;s present&oacute; treinta solicitudes de acceso-. Por lo tanto, atendida la proximidad temporal entre las solicitudes objeto de los presentes amparos y las dem&aacute;s formuladas posteriormente, cabe concluir que el &oacute;rgano reclamado, para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, debi&oacute; tratar &eacute;stas, pr&aacute;cticamente, de manera simult&aacute;nea. Dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracci&oacute;n alegada, para la adecuada ponderaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aqu&eacute;llas se encuentran insertas en un contexto de m&uacute;ltiples requerimientos de distinto tenor y extensi&oacute;n, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produjo de manera coet&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, por su parte, analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, se constata que la atenci&oacute;n agregada de tales requerimientos, la b&uacute;squeda de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, su calificaci&oacute;n jur&iacute;dica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, ha significado para el organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la atenci&oacute;n de los requerimientos del reclamante. En consecuencia, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para el &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la ponderaci&oacute;n de la disposici&oacute;n de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atenci&oacute;n configura la distracci&oacute;n alegada, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, de conformidad con el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia se remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos Roles C2390-16, C2391-16, C2404-16, C2405-16, C2406-16, C2407-16, C2408-16, C2409-16, C2410-16, C2411-16, C2412-16, C2413-16, C2637-16, C2638-16, C2639-16, C2640-16 y C2641-16 deducidos por don Juan D&iacute;az Soto, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo con los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles y a don Juan D&iacute;az Soto, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>