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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C16-11</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones – SUBTEL</p>
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Requirente: Ramón Pino Mondaca</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 238 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C16-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2010 don Ramón Pino Mondaca solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones (en adelante también SUBTEL) la base de numeración telefónica actualizada y corregida, señalando que de la forma como se encuentra publicada no le resulta de utilidad total, puesto que adjudica prefijos activos a empresas que desconoce. En su requerimiento el requirente solicitó que la respuesta le fuera notificada a la casilla electrónica que indicó.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2010 la SUBTEL remitió a la casilla electrónica del solicitante el Oficio Ordinario N° 7.530, mediante el cual respondió a la precitada solicitud de acceso, en los siguientes términos:</p>
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a) Señala que en materia de base de numeración telefónica, en algún momento las empresas obtuvieron la concesión y solicitaron la asignación de segmentos de numeración, sin embargo, en la práctica, dichas empresas realizan acuerdos comerciales entre ellas o se fusionan de distintas maneras, modificando sólo el nombre de fantasía pero no su razón social, lo que no exige la modificación de elementos esenciales de las concesiones otorgadas, por lo que las compañías pueden operar con las concesiones originales mientras que en otros casos se transfieren las concesiones. Por este motivo, se mantiene la base con la asignación de numeración original, en el entendido que se mantienen concesiones vigentes para operar con esa numeración y conservando el histórico.</p>
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b) Indica, a modo de información referencial, que las empresas respectivas están relacionadas de la siguiente forma: 1) Smartcom-hoy Telmex-Claro; 2) Chilesat-hoy Telmex-Claro; 3) Bellsouth-hoy Movistar; 3) Ctccel-hoy Movistar; 4) Startel-hoy Movistar; 5) CTC-hoy Movistar; 6) VTR Banda Ancha (Chile), INSTABEP, Nómade Netlime, Swedcom-hoy mantienen esos nombres.</p>
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3) PRESENTACIÓN EFECTUADA POR EL RECLAMANTE ANTE LA SUBTEL: El 7 de enero de 2011 el reclamante dirigió una comunicación vía correo electrónico a la SUBTEL en la que indicó, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que la respuesta recibida a través del Ordinario N° 7.530 es insatisfactoria, puesto que el detalle del prefijo adjudicado con el nombre actual de la empresa debiese estar publicado claramente en el sitio WEB ya que tiene gran relevancia y no toda la población se encuentra obligada a conocer el historial de fusiones o separaciones que durante décadas realizan las empresas, de manera que la SUBTEL tiene la obligación de entregar dicha información.</p>
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b) La respuesta entregada por la SUBTEL sólo se refirió a algunos de los prefijos que están activos, sin embargo, no abordó el retraso generado por el hecho que la SUBTEL actualiza la base de numeración telefónica una vez al año, mientras que en el intertanto sigue entregando prefijos a las concesionarias, quienes, a su turno, se niegan a entregar información al respecto pues derivan a los usuarios a la SUBTEL para obtenerla.</p>
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c) Por ello solicita a la SUBTEL lo siguiente: i) actualizar la base de numeración telefónica de su sitio web, publicando los nombres actuales de las empresas de telefonía móvil o de red fija, de tal manera que ellos pueda ser conocido por el ciudadano común conjuntamente con el prefijo que les pertenezca; ii) no asignar prefijos a las concesionarias antes de ser publicados en la Base de Numeración Telefónica; iii) obligar a las concesionarias a cumplir con la Ley del Consumidor N° 19.496, en cuanto a que estas también entreguen el listado de sus prefijos en sus sitios WEB; iv) se implemente nuevamente la grabación virtual indicando si la llamada será ON NET u OFF NET en el inicio de una llamada entre teléfonos móviles.</p>
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Cabe hacer presente que en su amparo el reclamante ha señalado que mediante la antedicha presentación de 7 de enero de 2011, dedujo un recurso de reposición ante la SUBTEL en contra de la resolución pronunciada como respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) AMPARO: Don Ramón Pino Mondaca, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 10 de enero de 2011 en contra de la SUBTEL fundado en que este órgano le habría denegado el acceso a la información solicitada, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que la respuesta recibida de la SUBTEL satisface sólo parcialmente su requerimiento de información, por cuanto lo solicitado no se publica masivamente a través del sitio web de la SUBTEL, ni se entrega de manera clara, expedita y actualizada por dicho órgano, generando con ello un perjuicio económico para una gran cantidad de usuarios de la telefonía móvil.</p>
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b) La base de numeración telefónica publicada por la SUBTEL en su sitio web queda obsoleta por varios meses del año, debido a que su actualización se produce sólo una vez en ese periodo, no obstante, en el intertanto la SUBTEL asigna y permite la activación de prefijos privando a los usuarios de su derecho a conocer la compañía a que pertenecen.</p>
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c) El formato de la base de numeración telefónica además de estar desactualizada omite información, puesto que atribuye prefijos a empresas que ya no funcionan como tales, como ocurre por ejemplo con las empresas Chilesat, Bellsouth Comunicaciones S.A., Smartcom, Startel, entre otras, agregando que tales prefijos fueron traspasados a otras empresas que actualmente tienen otros nombres, sin embargo, el listado sigue encontrándose desfasado, apareciendo asignados los prefijos a empresas inexistentes en Chile o que cambiaron de nombre.</p>
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d) La base numérica contiene errores graves, como ocurre por ejemplo con el prefijo 9608, que en la versión 2009 de la base de numeración telefónica de la SUBTEL aparece como perteneciente a Telefónica Móviles Chile, mientras que en la versión actualizada al año 2010, publicada en octubre de ese año aparece asignado a la empresa Entel Telefonía Personal.</p>
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e) Revisada la nueva base numérica publicada a fines de octubre del año 2010, puede advertirse que se encuentra obsoleta, además de existir prefijos activos que no están publicados en ella.</p>
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5) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: Con fecha 14 de enero de 2011, el Director General de este Consejo, procedió a certificar el estado de la página web del órgano reclamado -http://www.subtel.cl- constatando al 10 de enero de 2011 que en el banner “Autorizaciones y Trámites”, link “Base de Numeración Telefónica”, es posible acceder a un documento en formato PDF en el que aparecen listados los números telefónicos de telefonía fija y celular asociados a cada compañía telefónica, entre ellas, a Sarftein, Telefonía Móviles Chile S.A., TE SAM, Centennial Cayman Corp Chile S.A., Telcomax Ltda., y otras.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 81, de 17 de enero de 2010, al Subsecretario de Telecomunicaciones, quien mediante el Ordinario N° 704, de fecha 3 de febrero de 2010, evacuó sus descargos indicando que:</p>
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a) A través del Oficio Ordinario N° 7.530, de 28 de diciembre de 2010, se informó al reclamante con respecto a la asignación de segmentos de numeración que en algún momento se otorgó las empresas concesionarias, en donde se le indicó que dichas empresas al realizar acuerdos comerciales o fusiones cambian sus nombres de fantasía, mas no su razón social, lo que implica que mantienen su concesión original toda vez que no se produce la alteración de elementos esenciales de la concesión otorgada y, por lo tanto, se mantiene la base de numeración con la asignación original. Por otra parte, indica que se informó al reclamante la relación actual entre los nombres de fantasía y la razón social de las concesionarias.</p>
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b) El reclamante, antes de formalizar su solicitud de acceso, verificó a través de la página web de la SUBTEL, el archivo PDF en el cual se encuentra la base de numeración telefónica, y a partir de ello solicitó que se corrigiera, puesto que adjudicaba prefijos activos a concesiones que desconoce, sin embargo, tal solicitud no puede ser atendida puesto que dichos actos comerciales no implican modificaciones esenciales de las concesiones, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18.168, y por lo tanto, sólo se incurriría al error si se establecieran de la forma solicitada. En este orden de cosas, se debe estar a lo consignado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual se entiende que la Administración cumple con su obligación de informar cuando comunica al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información por él requerida, normativa con la cual se cumplió al entregar la relación existente entre las empresas.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, el 5 de enero del presente año 2011, se modificó la información en la página web, actualizándose la base de numeración telefónica, lo que consta en el correo electrónico que acompaña a su presentación. La señalada información se encuentra publicada en formato PDF en la página web de la Subsecretaría, en el siguiente link: http://www.subtel.cl/prontussubtel/site/artic/20061230/pags/20061230210846.html#TO.</p>
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d) Por último, la información solicitada por el reclamante se relaciona de manera directa con la Ley de Portabilidad Numérica, cuerpo normativo que posibilita a un usuario mantener su número de teléfono, de línea fija o móvil, cuando decide cambiar de una compañía de teléfonos a otra, o cuando se cambia de localidad o dirección. Sobre el particular, además es pertinente destacar que el mismo cuerpo legal ordena la creación de un organismo administrador de la portabilidad que se hará cargo de la administración de la base de datos centralizada de números portados, sobre la cual funcionará dicho sistema, destacando que tal base de datos será utilizada sólo para fines administrativos y no comerciales.</p>
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7) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El 8 de marzo de 2011, el reclamante efectuó una presentación ante este Consejo en la cual indicó que, según información que le habría proporcionado la SUBTEL, la presentación que efectuó ante dicho órgano el 7 de enero de 2011 no habría sido recibida por sus destinatarios –Jefe de la OIRS y la abogada del Gabinete de la SUBTEL de nombre Verónica Bustos Vial– razón por la cual la habría remitido nuevamente el antedicho correo al órgano el 24 y 25 de febrero de 2011. Por otra parte, se refirió a una comunicación que habría mantenido con la abogada Verónica Bustos Vial, a través de la cual enfatizó algunos aspectos de su solicitud de información y posterior amparo, quien le habría reiterado la posición de la SUBTEL en esta materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, es preciso señalar que la prestación de los servicios públicos de telefonía local o móvil es realizada por personas jurídicas titulares de una concesión de servicio público telefónico, que debe ser otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme a las normas consagradas en el Título II de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, la prestación del servicio de telefonía exige el cumplimiento de un marco normativo técnico, constituido, entre otros, por los Planes Fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo. En cumplimiento de ello, el D.S. N° 747/2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, aprueba el Plan Técnico Fundamental de Numeración telefónica, estableciendo en su artículo 10° que la SUBTEL deberá atender las solicitudes de numeración telefónica cuya estructura se encuentre acorde con la normativa vigente, en un plazo de treinta días. En consecuencia, la explotación de las concesiones de servicio público telefónico exige como condición técnica indispensable que la SUBTEL, a solicitud de las entidades concesionarias y en la medida de las necesidades de éstas, les asigne segmentos o bloques de numeración que les permite operar el servicio telefónico concesionado mediante la asignación a los suscriptores del número respectivo asociado a la red telefónica.</p>
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2) Que la SUBTEL mantiene publicada en su página web, específicamente en el banner “Autorizaciones y Trámites”, link “Base de Numeración Telefónica” <http: 20061230="" 20061230210846="" artic="" asocfile="" prontus_subtel="" site="" tablas_de_numeracion_05012011.pdf="" www.subtel.cl=""> en formato PDF, un documento denominado “Base de Numeración Telefónica”, que contiene la numeración telefónica utilizada por las compañías telefónicas que operan en el servicio fijo o móvil, específicamente: i) en una primera columna, el número o código de área primaria de la red fija y el código o área virtual de la red móvil; ii) en una segunda columna, el segmento o bloque de numeración utilizado; y iii) en una tercera columna, la compañía telefónica a que corresponde cada bloque de numeración. </http:></p>
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3) Que lo solicitado en la especie es la base de numeración telefónica actualizada y corregida, esto último, pues el reclamante señala que la manera como publica esta base la SUBTEL no le resulta útil. En otras palabras, y de acuerdo a los antecedentes del presente amparo, lo que el reclamante ha pretendido a través de su solicitud de acceso es que la SUBTEL, por una parte, le informe el nombre de las compañías operadoras de servicios telefónicos que actualmente ocupan los segmentos de numeración que anteriormente fueron asignados a compañías que tenían otros nombres y, por otra parte, que le informe los segmentos de numeración telefónica que, habiendo sido asignados por la SUBTEL a determinadas compañías, no figuran en la base de numeración consultada.</p>
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4) Que, en torno al nombre de las compañías telefónicas que actualmente ocupan los segmentos de numeración, la SUBTEL ha argumentado que la concesión respectiva se asigna a determinada persona jurídica que opera como compañía telefónica – artículo 8° inciso tercero de la Ley N° 18.168– bajo una razón social específica. Sin embargo, el nombre de la entidad o establecimiento comercial a través del cual se opera la concesión puede ser modificado producto de negociaciones de índole comercial que realizan las empresas concesionarias, lo que no necesariamente es conocido por la SUBTEL, dado que no implica la modificación de la razón social de la empresa concesionara. Sobre el particular, es preciso señalar que la antedicha distinción resulta adecuada, pues por una parte existe el nombre o razón social de la persona jurídica titular de la concesión como atributo de su personalidad y, por otra, existe el nombre del establecimiento o entidad que comercialmente explota la concesión otorgando el servicio público telefónico. Así, la alegación de la reclamada resulta plausible a la luz de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 2°, numerales 1 y 2 de la Ley N° 18.168, pues este precepto establece que uno de los elementos de la esencia de las concesiones de servicios de telecomunicaciones es su titular, indicando en su inciso tercero que la modificación de los elementos de la esencia de las concesiones debe efectuarse por decreto supremo, mas no se refiere de manera alguna al nombre de los establecimientos o entidades que comercialmente operan la concesión respectiva.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, es opinión de este Consejo que la modificación de los nombres de las empresas que operan el servicio telefónico es una cuestión que se relaciona con el funcionamiento de las concesionarias, quedando comprendido en el ámbito de sus relaciones comerciales, como entidades privadas, y sin que sea estrictamente exigible a la SUBTEL el conocer dicha información, por cuanto no existe norma legal que así lo establezca. Esto último se desprende también de la alegación formulada por el mismo reclamante, quién ha señalado que la omisión de dicha información envuelve una transgresión de las normas de la Ley N° 19.496, de Protección al Consumidor, por cuanto dicho cuerpo legal rige relaciones entre particulares, en la especie, las compañías que operan el servicio telefónico y los usuarios, por lo que deben mantenerse en ese ámbito.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, al responder la solicitud de acceso la SUBTEL informó al reclamante las modificaciones de los nombres comerciales de los operadores de los servicios telefónicos indicándole el nombre actual de estos últimos. Por ello, se estima que al responder la solicitud la reclamada proporcionó al reclamante aquélla información que obra en su poder, dando cumplimiento así a la normativa de transparencia de la forma que le resultaba exigible.</p>
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7) Que, con respecto a los nuevos bloques de numeración asignados a empresas concesionarias o la actualización de dicha información, al evacuar sus descargos la SUBTEL informó a este Consejo que el 5 de enero del presente año realizó la última actualización sistematizada de la base de numeración telefónica, incorporando los nuevos bloques o segmentos de numeración asignados a las concesionarias de servicio público telefónico, e informando de ello al reclamante mediante el señalamiento del enlace respectivo a su página web donde se encontraría dicha información. Esto último, si bien no consta en los documentos acompañados por la SUBTEL, fue confirmado por el reclamante en la presentación que efectuó a este Consejo el 8 de marzo de 2011, con lo que puede concluirse que la reclamada proporcionó la información solicitada en la forma especial dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues cumplió con el estándar fijado por dicha norma. Cabe hacer presente que si bien dicha información fue proporcionada al reclamante en exceso del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se entregó una vez que se sistematizó e incorporó a la página web de SUBTEL, y a modo de complemento de la respuesta a la solicitud, por lo que dicho actuar de la reclamada no merece reproche, dado que permitió facilitar la consulta de la información requerida.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado precedentemente el presente amparo será rechazado, conforme se indicará en la parte resolutiva de este acuerdo.</p>
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9) Que, finalmente, cabe hacer presente que el reclamante señaló haber deducido un recurso de reposición en contra de la resolución mediante la cual se respondió a la solicitud el 7 de enero de 2011. No obstante, analizados los antecedentes acompañados por el reclamante, se advierte que a través de dicha presentación el reclamante más bien manifestó su disconformidad con la respuesta que le fue proporcionada sin impugnar formalmente el acto administrativo indicada en los términos del artículo 59 de la Ley N° 19.880, por lo que este Consejo no emitirá pronunciamiento sobre la procedencia de dicha impugnación en sede de procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo al derecho de acceso a la información de don Ramón Pino Mondaca en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Ramón Pino Mondaca, y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Avila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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