Decisión ROL C2669-16
Reclamante: JOSEFINA ECKHOLT GOLDENBERG  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Una persona solicitó al Servicio de Impuestos Internos el listado de empresas, personas jurídicas y personas naturales que solicitaron franquicias tributarias en los años comerciales 1997, 1999, 2001, 2004, 2005, 2009 y 2012. Ante la negativa a entregar dicha información, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Consejo acogió parcialmente el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2669-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Josefina Eckholt Goldenberg</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 759 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2669-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2016, do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII o Servicio-&laquo;listado de empresas, personas jur&iacute;dicas y personas naturales que solicitaron franquicias tributarias en los a&ntilde;os comerciales 1997, 1999, 2001, 2004, 2005, 2009 y 2012(...) el objetivo de la solicitud es conocer a las empresas personas jur&iacute;dicas y naturales que obtuvieron dicha franquicia por concepto de financiamiento a (...) centros de formaci&oacute;n pol&iacute;tica(...). Asimismo la cifra total de los gastos declarados bajo el c&oacute;digo 793(...) que corresponde a los gastos por donaciones pol&iacute;ticas (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2016, el SII indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de aquella informaci&oacute;n anterior al 2005, por cuanto, no obraba en su poder. No obstante lo anterior, hizo entrega de la informaci&oacute;n que sobre el particular posee, a partir del 2005, referidas al c&oacute;digo 793. Por &uacute;ltimo, hizo presente que en aplicaci&oacute;n de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, debi&oacute; omitir la entrega de la n&oacute;mina de personas naturales consultada, raz&oacute;n por la cual, y en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la identidad de las personas naturales, no ser&iacute;a comunicada.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; un link de su portal electr&oacute;nico en que se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n antes referida.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2016, do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto no se la habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n respecto de los a&ntilde;os anteriores al 2005, ni la identidad de las personas naturales a las cuales no se les confiri&oacute; traslado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ni el dato del c&oacute;digo 793.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que el SII no adjunt&oacute; a su respuesta la informaci&oacute;n que sobre la materia puede entregar.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 8.333, de 24 de agosto de 2016, quien mediante presentaci&oacute;n de 8 de septiembre de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) No existi&oacute; denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, se puso a disposici&oacute;n de la solicitante toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre el c&oacute;digo 793 consultado.</p> <p> b) No le es posible entregar la informaci&oacute;n anterior al 2005, por cuanto s&oacute;lo a partir de dicha fecha implement&oacute; el formulario de declaraci&oacute;n jurada (1830) para obtener franquicias por donaciones a entidades que persiguen fines pol&iacute;ticos, raz&oacute;n por la cual, est&aacute; impedida materialmente de efectuar la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n anterior a dicha data, ni menos sistematizar informaci&oacute;n que por lo expuesto, no obra en su poder.</p> <p> c) Se excluy&oacute; la n&oacute;mina de personas naturales en aplicaci&oacute;n de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos.</p> <p> d) En aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, deneg&oacute; aquella informaci&oacute;n referente a la relaci&oacute;n entre donantes y donatarios.</p> <p> e) La informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible en el link de su portal electr&oacute;nico que indica, el cual tambi&eacute;n inform&oacute; en su respuesta a la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, y respecto de la informaci&oacute;n consultada relativa al per&iacute;odo 1997 a 2004, el Servicio de Impuestos Internos expres&oacute; que est&aacute; impedido de acceder a su entrega, atendido que no obra en su poder dicha informaci&oacute;n. En efecto, s&oacute;lo a partir del 2005 implement&oacute; el formulario, por medio del cual, se pide a dicha entidad la franquicia tributaria que conced&iacute;a la ley N&deg;19.885 - la cual incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y p&uacute;blicos-. Luego, y atendido que los datos consultados en el presente amparo, deben ser extra&iacute;dos del referido instrumento, la reclamada esta &uacute;nicamente en posici&oacute;n de acceder a la divulgaci&oacute;n pedida respecto de un periodo posterior al 2004, lo que aconteci&oacute; en el presente procedimiento. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 2) Que en cuanto a la n&oacute;mina de personas naturales que hicieron uso de la franquicia tributaria que conced&iacute;a el ordenamiento jur&iacute;dico vigente, por concepto de donaciones, la reclamada sustent&oacute; su posici&oacute;n -de oponerse a la entrega- en la aplicaci&oacute;n de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada (Ley N&deg; 19.628) y, por encontrarse protegida dicha informaci&oacute;n por el secreto previsto en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que efectivamente la identidad de una persona, es informaci&oacute;n que se encuentra protegida por el cuerpo legal aludido, no obstante ello, esta Corporaci&oacute;n, ha sostenido en forma reiterada que la protecci&oacute;n consagrada en el referido cuerpo normativo, eventualmente puede ceder en aquellos casos en que exista un inter&eacute;s de tal entidad e importancia, que justifique relevar la reserva que el legislador concede a los datos personales de su titular, permitiendo el leg&iacute;timo ejercicio de un control social sobre informaci&oacute;n reservada.</p> <p> 4) Que, atendido que en la especie, las personas cuya identidad se requiere han sido beneficiadas por una franquicia tributaria que ha incidido directamente en la determinaci&oacute;n del impuesto a la renta que han debido pagar, la divulgaci&oacute;n del dato consultado, resulta esencial a los fines del ejercicio de un control efectivo sobre la correcci&oacute;n del procedimiento tributario en comento. En efecto, la ley N&deg; 19.885 vigente en el per&iacute;odo consultado, dispuso que los contribuyentes podr&iacute;an deducir los montos donados de su renta l&iacute;quida imponible. Luego, en el caso en comento la reserva prevista en el C&oacute;digo Tributario invocada por el SII - art&iacute;culo 35-, no resulta aplicable, toda vez que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con la identidad de las personas naturales que tuvieron la calidad de donantes y no la incidencia directa de la acci&oacute;n de donar en la determinaci&oacute;n de su impuesto ni montos declarados por cada contribuyente en el formulario consultado, respecto del cual se requiere informaci&oacute;n estad&iacute;stica global. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada proporcionar dicha informaci&oacute;n a la recurrente respecto de aquellas donaciones que en conformidad a la normativa vigente en la fecha consultada - Ley N&deg; 19.884-, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicas. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que aquellas donaciones de car&aacute;cter reservado y an&oacute;nimo previstas en el citado cuerpo legal, deben permanecer en dicha condici&oacute;n, toda vez que fueron efectuadas bajo la expectativa de secreto dispuesta por el ordenamiento jur&iacute;dico vigente a la fecha en que fueron realizadas.</p> <p> 5) Que sobre el particular, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que este Consejo, ya ha ordenado la publicidad de la identidad de beneficiarios, cuando ello es consustancial a la transparencia de procesos que implican la disposici&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, por ejemplo, en materia del Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de Salud (C446-09 y C171-12).</p> <p> 6) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo revis&oacute; el link del portal electr&oacute;nico en el cual, seg&uacute;n el SII, se encontrar&iacute;a toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo consultado y, que inform&oacute; a la reclamante en su respuesta a su requerimiento, resultando imposible acceder a los antecedentes que puso a disposici&oacute;n de la reclamante en su oportunidad. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg la informaci&oacute;n que inform&oacute; en su respuesta o en su defecto, acredite a este Consejo, de modo suficiente, que el link informado contiene la informaci&oacute;n indicada por dicho organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante aquella informaci&oacute;n que contendr&iacute;a el link de su portal electr&oacute;nico, informado en su oportunidad a la requirente o acredite a este Consejo, que la informaci&oacute;n, a cuya entrega accedi&oacute;, se encontraba a la fecha de su respuesta a la solicitud en dicho link. Asimismo, la identidad de las personas naturales que han sido beneficiadas por una franquicia tributaria respecto de aquellas donaciones que en conformidad a la normativa vigente en la fecha consultada - Ley N&deg; 19.884-, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>