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DECISIÓN AMPARO ROL C2669-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Josefina Eckholt Goldenberg</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 759 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2669-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2016, doña Josefina Eckholt Goldenberg solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII o Servicio-«listado de empresas, personas jurídicas y personas naturales que solicitaron franquicias tributarias en los años comerciales 1997, 1999, 2001, 2004, 2005, 2009 y 2012(...) el objetivo de la solicitud es conocer a las empresas personas jurídicas y naturales que obtuvieron dicha franquicia por concepto de financiamiento a (...) centros de formación política(...). Asimismo la cifra total de los gastos declarados bajo el código 793(...) que corresponde a los gastos por donaciones políticas (...)».</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2016, el SII indicó al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de aquella información anterior al 2005, por cuanto, no obraba en su poder. No obstante lo anterior, hizo entrega de la información que sobre el particular posee, a partir del 2005, referidas al código 793. Por último, hizo presente que en aplicación de la Ley de Protección de la Vida Privada, debió omitir la entrega de la nómina de personas naturales consultada, razón por la cual, y en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, la identidad de las personas naturales, no sería comunicada.</p>
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Finalmente, indicó un link de su portal electrónico en que se encontraría la información antes referida.</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2016, doña Josefina Eckholt Goldenberg dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información pedida. Lo anterior, por cuanto no se la habría entregado la información respecto de los años anteriores al 2005, ni la identidad de las personas naturales a las cuales no se les confirió traslado en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ni el dato del código 793.</p>
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Por último, hizo presente que el SII no adjuntó a su respuesta la información que sobre la materia puede entregar.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 8.333, de 24 de agosto de 2016, quien mediante presentación de 8 de septiembre de 2016, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) No existió denegación de información, se puso a disposición de la solicitante toda la información que obra en su poder sobre el código 793 consultado.</p>
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b) No le es posible entregar la información anterior al 2005, por cuanto sólo a partir de dicha fecha implementó el formulario de declaración jurada (1830) para obtener franquicias por donaciones a entidades que persiguen fines políticos, razón por la cual, está impedida materialmente de efectuar la recopilación de información anterior a dicha data, ni menos sistematizar información que por lo expuesto, no obra en su poder.</p>
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c) Se excluyó la nómina de personas naturales en aplicación de la Ley de Protección de Datos.</p>
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d) En aplicación del artículo 35 del Código Tributario, denegó aquella información referente a la relación entre donantes y donatarios.</p>
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e) La información estaría disponible en el link de su portal electrónico que indica, el cual también informó en su respuesta a la reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, y respecto de la información consultada relativa al período 1997 a 2004, el Servicio de Impuestos Internos expresó que está impedido de acceder a su entrega, atendido que no obra en su poder dicha información. En efecto, sólo a partir del 2005 implementó el formulario, por medio del cual, se pide a dicha entidad la franquicia tributaria que concedía la ley N°19.885 - la cual incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos-. Luego, y atendido que los datos consultados en el presente amparo, deben ser extraídos del referido instrumento, la reclamada esta únicamente en posición de acceder a la divulgación pedida respecto de un periodo posterior al 2004, lo que aconteció en el presente procedimiento. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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2) Que en cuanto a la nómina de personas naturales que hicieron uso de la franquicia tributaria que concedía el ordenamiento jurídico vigente, por concepto de donaciones, la reclamada sustentó su posición -de oponerse a la entrega- en la aplicación de la Ley de Protección de la Vida Privada (Ley N° 19.628) y, por encontrarse protegida dicha información por el secreto previsto en el Código Tributario.</p>
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3) Que, al respecto, cabe señalar que efectivamente la identidad de una persona, es información que se encuentra protegida por el cuerpo legal aludido, no obstante ello, esta Corporación, ha sostenido en forma reiterada que la protección consagrada en el referido cuerpo normativo, eventualmente puede ceder en aquellos casos en que exista un interés de tal entidad e importancia, que justifique relevar la reserva que el legislador concede a los datos personales de su titular, permitiendo el legítimo ejercicio de un control social sobre información reservada.</p>
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4) Que, atendido que en la especie, las personas cuya identidad se requiere han sido beneficiadas por una franquicia tributaria que ha incidido directamente en la determinación del impuesto a la renta que han debido pagar, la divulgación del dato consultado, resulta esencial a los fines del ejercicio de un control efectivo sobre la corrección del procedimiento tributario en comento. En efecto, la ley N° 19.885 vigente en el período consultado, dispuso que los contribuyentes podrían deducir los montos donados de su renta líquida imponible. Luego, en el caso en comento la reserva prevista en el Código Tributario invocada por el SII - artículo 35-, no resulta aplicable, toda vez que la información requerida dice relación únicamente con la identidad de las personas naturales que tuvieron la calidad de donantes y no la incidencia directa de la acción de donar en la determinación de su impuesto ni montos declarados por cada contribuyente en el formulario consultado, respecto del cual se requiere información estadística global. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada proporcionar dicha información a la recurrente respecto de aquellas donaciones que en conformidad a la normativa vigente en la fecha consultada - Ley N° 19.884-, tienen el carácter de públicas. En tal sentido, cabe señalar que aquellas donaciones de carácter reservado y anónimo previstas en el citado cuerpo legal, deben permanecer en dicha condición, toda vez que fueron efectuadas bajo la expectativa de secreto dispuesta por el ordenamiento jurídico vigente a la fecha en que fueron realizadas.</p>
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5) Que sobre el particular, cabe además señalar que este Consejo, ya ha ordenado la publicidad de la identidad de beneficiarios, cuando ello es consustancial a la transparencia de procesos que implican la disposición de recursos públicos, por ejemplo, en materia del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud (C446-09 y C171-12).</p>
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6) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo revisó el link del portal electrónico en el cual, según el SII, se encontraría toda la información que obra en su poder sobre lo consultado y, que informó a la reclamante en su respuesta a su requerimiento, resultando imposible acceder a los antecedentes que puso a disposición de la reclamante en su oportunidad. Por tal razón, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue a doña Josefina Eckholt Goldenberg la información que informó en su respuesta o en su defecto, acredite a este Consejo, de modo suficiente, que el link informado contiene la información indicada por dicho organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Josefina Eckholt Goldenberg en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregue a la reclamante aquella información que contendría el link de su portal electrónico, informado en su oportunidad a la requirente o acredite a este Consejo, que la información, a cuya entrega accedió, se encontraba a la fecha de su respuesta a la solicitud en dicho link. Asimismo, la identidad de las personas naturales que han sido beneficiadas por una franquicia tributaria respecto de aquellas donaciones que en conformidad a la normativa vigente en la fecha consultada - Ley N° 19.884-, tienen el carácter de públicas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Josefina Eckholt Goldenberg y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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