Decisión ROL C2684-16
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Informar si existe disposición legal que mencione la importancia de consultar en las farmacias al profesional farmacéutico como el especialista de los fármacos antes de automedicarse (...) b) Copia de los informes técnicos emitidos producto de la fiscalización de las unidades de farmacia de la comuna de Recoleta en los últimos dos años. c) Copia de los informes técnicos de las unidades de farmacia emitidos como resultados de fiscalización de las unidades de farmacia en los dos últimos años de la comuna de Las Condes. d) Informar quién es el profesional responsable de verificar el cumplimiento de las normas que debe cumplir una receto, especialmente aquellas que indican psicotrópicos, estupefacientes o recetas sobre preparaciones magistrales que no representan seguridad para el paciente." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2684-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 753 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2684-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2016, don Mariano D&iacute;az Martin solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Informar si existe disposici&oacute;n legal que mencione la importancia de consultar en las farmacias al profesional farmac&eacute;utico como el especialista de los f&aacute;rmacos antes de automedicarse (...)</p> <p> b) Copia de los informes t&eacute;cnicos emitidos producto de la fiscalizaci&oacute;n de las unidades de farmacia de la comuna de Recoleta en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os.</p> <p> c) Copia de los informes t&eacute;cnicos de las unidades de farmacia emitidos como resultados de fiscalizaci&oacute;n de las unidades de farmacia en los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os de la comuna de Las Condes.</p> <p> d) Informar qui&eacute;n es el profesional responsable de verificar el cumplimiento de las normas que debe cumplir una receto, especialmente aquellas que indican psicotr&oacute;picos, estupefacientes o recetas sobre preparaciones magistrales que no representan seguridad para el paciente.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2016, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante comprobante de respuesta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Indica que existe una disposici&oacute;n legal que obliga a tener la presencia de un qu&iacute;mico farmac&eacute;utico durante todo el horario de funcionamiento de una farmacia, debiendo estar disponible siempre para el p&uacute;blico en caso de duda o consulta. Aclara que no se puede obligar a las personas a consultar, dado que se trata de una decisi&oacute;n personal.</p> <p> b) Indica que en Recoleta se realizaron fiscalizaciones a 4 establecimientos: CESFAM Quinta Bella, CESFAM Dr. Patricia Hevia; CESFAM Recoleta; CESFAM Dr. Juan Petrinovic;</p> <p> c) Respecto de la comuna de Las Condes, indica que se ha visitado el CESFAM Apoquindo, debido a que actualmente est&aacute;n en un proceso intermedio de fiscalizaci&oacute;n, previo a la adopci&oacute;n de decisi&oacute;n, se&ntilde;alando que considera que tras finalizar este proceso (durante el a&ntilde;o 2016), dicha documentaci&oacute;n podr&aacute; ser facilitada.</p> <p> d) Deniega la informaci&oacute;n requerida en los literales b) y c) debido a que se encuentra en un proceso intermedio de fiscalizaci&oacute;n que a&uacute;n no ha finalizado y por tanto concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Agrega que los antecedentes solicitados son relevantes en el proceso de fiscalizaci&oacute;n que a&uacute;n se est&aacute; llevando a cabo por parte de los funcionarios fiscalizadores del Subdepartamento de Farmacia.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que el profesional que debe verificar el cumplimiento de una receta es el Director T&eacute;cnico del Establecimiento, pudiendo ser un profesional de la salud en un botiqu&iacute;n o un qu&iacute;mico farmac&eacute;utico de una farmacia. Afirma que en el caso de los preparados magistrales s&oacute;lo el qu&iacute;mico farmac&eacute;utico puede realizar esta gesti&oacute;n. Asimismo, indica que el decreto supremo N&deg; 79 norma los recetarios magistrales, ya que le otorga al qu&iacute;mico farmac&eacute;utico una evaluaci&oacute;n de la receta, pudiendo ser corregida o rechazada si no cumple con la normativa vigente.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2016, don Mariano D&iacute;az Martin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n en aquella parte que invoca la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: De acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo mediante Oficio N&deg; 8.313 de 24 de agosto de 2016, solicit&oacute; a la recurrente subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y aclarando el fundamento de su reclamaci&oacute;n. Mediante correo electr&oacute;nico de 4 de septiembre de 2016, el requirente acompa&ntilde;&oacute; el documento solicitado y precis&oacute; que su amparo se refiere a los literales b) y c) de su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; 9.036 de 9 de septiembre de 2016, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1631 de 4 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Las actas de fiscalizaci&oacute;n constituyen el medio mediante el cual los funcionarios de este Instituto dejan constancia de la visita realizada tanto a Farmacias, como a otros establecimientos bajo los cuales se encuentra radicada la competencia del Instituto de Salud P&uacute;blica, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y los reglamentos que lo desarrollan, detallando en ellas las circunstancias de hecho que puedan involucrar incumplimientos a la normativa sanitaria.</p> <p> b) Las actas de fiscalizaci&oacute;n constituyen el antecedente sobre el cual ha de iniciarse un procedimiento sanitario, el cual tendr&aacute; por objeto perseguir las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de la constataci&oacute;n a una infracci&oacute;n a la normativa sanitaria vigente, raz&oacute;n por la cual no procede la entrega si el procedimiento fiscalizador como sancionatorio no ha finalizado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En las actas de fiscalizaci&oacute;n constan los nombres de los fiscalizadores, el nombre del establecimiento farmac&eacute;utico, y las eventuales infracciones que se han constatado por parte de los fiscalizadores de este Servicio, antecedentes, que como ya se indic&oacute; en el p&aacute;rrafo anterior, son primordiales para una decisi&oacute;n en procedimiento sancionatorio, o bien medidas que se adoptar&aacute;n por parte de este Instituto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los literales b) y c) de la solicitud, esto es, los informes t&eacute;cnicos evacuados por la reclamada con ocasi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n a las unidades de farmacia que indica el reclamante. El &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. De acuerdo a lo se&ntilde;alado en sus descargos, la reclamada funda la causal en que las actas de fiscalizaci&oacute;n constituyen un antecedente previo a la decisi&oacute;n que debe adoptar en el procedimiento fiscalizador y contienen los nombres de los fiscalizadores, el nombre del establecimiento farmac&eacute;utico, y las eventuales infracciones que se han constatado por parte de los fiscalizadores de este Servicio.</p> <p> 2) Que, conforme a lo razonado sostenidamente por este Consejo para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, la reclamada ha manifestado que en la informaci&oacute;n requerida se constatan hechos que eventualmente pueden constituir infracciones y que inciden en una decisi&oacute;n en el procedimiento sancionatorio, o bien en medidas que se adoptar&aacute;n por parte de este Instituto, por lo que se colige que tienen el car&aacute;cter de antecedente previo.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, se constata que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el desarrollo del procedimiento en comento, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la toma de la decisi&oacute;n que debe adoptar en el mismo. En consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva alegada en la especie, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en este sentido, procede seguir lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C33-15 respecto de una solicitud de un acta de fiscalizaci&oacute;n a una Unidad de Farmacia en un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n que a&uacute;n se encontraba en curso. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n indic&oacute; que, por su naturaleza, el acta de fiscalizaci&oacute;n &quot;s&oacute;lo da cuenta de determinadas observaciones efectuadas por el ministro de fe y las acciones que el establecimiento deb&iacute;a realizar con el objeto de subsanar tales constataciones dentro del plazo que ah&iacute; se se&ntilde;ala. En dicho contexto, y atendido que el documento en an&aacute;lisis s&oacute;lo tiene por objeto dejar constancia de circunstancias objetivas de car&aacute;cter f&aacute;ctico percibidas por el fiscalizador, sin atribuirles una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica determinada, no se advierte una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero en los t&eacute;rminos alegados por la reclamada.&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante de los documentos solicitados en los literales b) y c) del requerimiento de acceso, debiendo, en su caso, tarjar previamente los datos personales que dicha informaci&oacute;n pueda contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, as&iacute; como por lo dispuesto por el principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr Director del Instituto de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los informes t&eacute;cnicos emitidos producto de la fiscalizaci&oacute;n de las unidades de farmacia de la comuna de Recoleta y Las Condes en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, tarjando en su caso, los datos personales que dicha informaci&oacute;n pueda contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Martin y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>