Decisión ROL C2689-16
Reclamante: SARA BERTSCHIK  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se solicitó información a la Subsecretaría de Telecomunicaciones relativa a su personal. Organismo no accede a la entrega de dicha información por concurrir la casual de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Ante esta negativa deduce amparo a su derecho de acceso a la información. Consejo rechaza el amparo

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/2/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Información sobre presupuesto asignado e informes sobre su ejecución >> Otros
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2689-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p> <p> Requirente: Sara Bertschik.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2689-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2016, do&ntilde;a Sara Bertschik, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones -en adelante e indistintamente SUBTEL-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1 Solicitud N&deg; AN002T0000634: Respecto a la empresa Telef&oacute;nica CTC Chile S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N&deg; 77 de 5 de mayo de 2014; a Telef&oacute;nica del Sur S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N&deg; 209 de 22 de diciembre de 2014; y a la Compa&ntilde;&iacute;a de Tel&eacute;fonos de Coyhaique S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N&deg; 74 de 18 de mayo de 2015, solicita &quot;se me entregue, para la Empresa Eficiente Multiservicios, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los gastos, inversiones y estructura organizacional (...):</p> <p> a) Precios unitarios, unidad (peso, UF, d&oacute;lar, etc.) y cantidad para el a&ntilde;o cero de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> b) Montos totales para cada uno de los a&ntilde;os (a&ntilde;o O a a&ntilde;o 5) de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> c) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de telefon&iacute;a fija de cada uno de los iteras de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> d) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de cargo de acceso de cada uno de los &Iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> e) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de tramo local de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> f) Organizaci&oacute;n de Personal de la Empresa Eficiente, detallando cada uno de los cargos de la empresa eficiente, su dotaci&oacute;n en el a&ntilde;o inicial, el costo del cargo homologado y su criterio de dimensionamiento.</p> <p> g) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de telefon&iacute;a fija para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional.</p> <p> h) Montos anuales de remuneraciones asignados al servicio de cargo de acceso del quinquenio para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional.</p> <p> i) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de tramo local para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional.</p> <p> 1.2 Solicitud N&deg; AN002T0000635: Respecto a la empresa Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I, y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N&deg; 146 de 7 de septiembre de 2015; y a la empresa Entel Telefon&iacute;a Local S.A., y su proceso tarifario 2015 finalizado con el decreto N&deg; 4 de 12 de enero de 2016, solicita &quot;se me entregue, para la Empresa Eficiente Multiservicios, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los gastos, inversiones y estructura organizacional (...):</p> <p> a) Precios unitarios, unidad (peso, UF, d&oacute;lar, etc.) y cantidad para el a&ntilde;o cero de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> b) Montos totales para cada uno de los a&ntilde;os (a&ntilde;o 0 a a&ntilde;o 5) de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> c) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de telefon&iacute;a fija de cada uno de los &Iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> d) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de cargo de acceso de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> e) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de tramo local de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> f) Organizaci&oacute;n de Personal de la Empresa Eficiente, detallando cada uno de los cargos de la empresa eficiente, su dotaci&oacute;n en el a&ntilde;o inicial, el costo del cargo homologado y su criterio de dimensionamiento.</p> <p> g) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de telefon&iacute;a fija para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional.</p> <p> h) Montos anuales de remuneraciones asignados al servicio de cargo de acceso del quinquenio para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional.</p> <p> i) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de tramo local para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional&quot;.</p> <p> 1.3 Solicitud N&deg; AN002T0000636: Respecto a la empresa Multikom S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N&deg; 148 de 11 de septiembre de 2015; y la empresa Wom S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N&deg; 149 de 11 de septiembre de 2015, solicita &quot;se me entregue, para la Empresa Eficiente Multiservicios, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los gastos, inversiones y estructura organizacional antes mencionados:</p> <p> a) Precios unitarios, unidad (peso, UF, d&oacute;lar, etc.) y cantidad para el a&ntilde;o cero de cada uno de los &iacute;tems de costos, gasto e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> b) Montos totales para cada uno de los a&ntilde;os (a&ntilde;o O a a&ntilde;o 5) de cada uno de los &Iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> c) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de cargo de acceso de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> d) Organizaci&oacute;n de Personal de la Empresa Eficiente, detallando cada uno de los cargos de la empresa eficiente, su dotaci&oacute;n en el a&ntilde;o inicial, el costo del cargo homologado y su criterio de dimensionamiento.</p> <p> e) Montos anuales de remuneraciones asignados al servicio de cargo de acceso del quinquenio para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional&quot;.</p> <p> 1.4 Solicitud N&deg; AN002T0000637: Respecto a la empresa Claro Servicios Empresariales S.A., y su proceso tarifario 2009 finalizado con el decreto N&deg; 156 de 1 de julio de 2011, solicita &quot;se me entregue, para la Empresa Eficiente Multiservicios, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los &quot;gastos&quot;, &quot;inversiones&quot; y &quot;estructura organizacional&quot; antes mencionados:</p> <p> a) Precios unitarios, unidad (peso, UF, d&oacute;lar, etc.) y cantidad para el a&ntilde;o cero de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> b) Montos totales para cada uno de los a&ntilde;os (a&ntilde;o O a a&ntilde;o 5) de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> c) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de telefon&iacute;a fija de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> d) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de cargo de acceso de cada uno de los &Iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> e) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de tramo local de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> f) Organizaci&oacute;n de Personal de la Empresa Eficiente, detallando cada uno de los cargos de la empresa eficiente, su dotaci&oacute;n en el a&ntilde;o inicial, el costo del cargo homologado y su criterio de dimensionamiento.</p> <p> g) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de telefon&iacute;a fija para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional.</p> <p> h) Montos anuales de remuneraciones asignados al servicio de cargo de acceso del quinquenio para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional.</p> <p> i) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de tramo local para cada uno de los cargos de la dotaci&oacute;n de estructura organizacional&quot;.</p> <p> 1.5 Solicitud N&deg; AN002T0000638: Respecto a la empresa Claro Servicios Empresariales S.A., y su proceso tarifario 2009 finalizado con el decreto N&deg; 156 de 1 de julio de 2011, solicita &quot;se me entregue la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los criterios y costos (...):</p> <p> a) Descripci&oacute;n de los criterios de dimensionamiento y el factor o f&oacute;rmula para determinar la cantidad de unidades (tambi&eacute;n llamado &quot;factor de crecimiento o &quot;driver&quot; por su nomenclatura en idioma ingl&eacute;s), aplicados a los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones reconocidos en el respectivo modelo tarifario que sirve de sustento al decreto aprobado, una vez sometido a la revisi&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (en los casos que corresponda). En esta descripci&oacute;n solicitamos incluya el incluyendo el respectivo nombre del criterio y un detalle del c&aacute;lculo impl&iacute;cito de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> b) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de telefon&iacute;a fija, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> c) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de cargo de acceso, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> d) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de tramo local, incluyendo su respectivo nombre, descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> 1.6 Solicitud N&deg; AN002T0000639: Respecto a la empresa Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I, y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N&deg; 146 de 7 de septiembre de 2015; y Entel Telefon&iacute;a Local S.A., y su proceso tarifado 2015 finalizado con el decreto N&deg; 4 de 12 de enero de 2016, solicita &quot;se me entregue la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los criterios y costos (...):</p> <p> a) Descripci&oacute;n de los criterios de dimensionamiento y el factor o f&oacute;rmula para determinar la cantidad de unidades (tambi&eacute;n llamado &quot;factor de crecimiento o &quot;driver&quot; por su nomenclatura en idioma ingl&eacute;s) aplicados a los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones reconocidos en el respectivo modelo tarifado que sirve de sustento al decreto aprobado, una vez sometido a la revisi&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (en los casos que corresponda). En esta descripci&oacute;n solicitamos incluya el respectivo nombre del criterio y un detalle del c&aacute;lculo impl&iacute;cito de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> b) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de telefon&iacute;a fija, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> c) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de cargo de acceso, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> d) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de tramo local, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &Iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible&quot;.</p> <p> 1.7 Solicitud N&deg; AN002T0000640: Respecto a la empresa Multikom S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el Decreto N&deg;148 de 11 de septiembre de 2015.; y a la empresa Wom S.A., y su proceso tarifado 2014 finalizado con el decreto N&deg;149 de 11 de septiembre de 2015, se solicita &quot;se me entregue la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los criterios y costos (...):</p> <p> a) Descripci&oacute;n de los criterios de dimensionamiento y el factor o f&oacute;rmula para determinar la cantidad de unidades (tambi&eacute;n llamado &quot;factor de crecimiento o &quot;driver por su nomenclatura en idioma ingl&eacute;s) aplicados a los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones reconocidos en el respectivo modelo tarifario que sirve de sustento al decreto aprobado, una vez sometido a la revisi&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (en los casos que corresponda). En esta descripci&oacute;n solicitamos incluya el respectivo nombre del criterio y un detalle del c&aacute;lculo impl&iacute;cito de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> b) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de telefon&iacute;a fija, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &#39;tenis de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> c) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de cargo de acceso, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &Iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> d) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de tramo local, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible&quot;.</p> <p> 1.8 Solicitud N&deg; AN002T0000641: Respecto a la empresa Telef&oacute;nica CTC Chile S.A, y su proceso tarifario 2014 finalizado con el Decreto N&deg;77 de 5 de mayo de 2014; la empresa Telef&oacute;nica del Sur S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el Decreto N&deg;209 de 22 de diciembre de 2014; la Compa&ntilde;&iacute;a de Tel&eacute;fonos de Coyhaique S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el Decreto N&deg;74 de 18 de mayo de 2015, solicita &quot;se me entregue la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los criterios y costos (...):</p> <p> a) Descripci&oacute;n de los criterios de dimensionamiento y el factor o f&oacute;rmula para determinar la cantidad de unidades (tambi&eacute;n llamado &quot;factor de crecimiento o &quot;driver por su nomenclatura en idioma ingl&eacute;s) aplicados a los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones reconocidos en el respectivo modelo tarifario que sirve de sustento al decreto aprobado, una vez sometido a la revisi&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (en los casos que corresponda). En esta descripci&oacute;n solicitamos incluya el respectivo nombre del criterio y un detalle del c&aacute;lculo impl&iacute;cito de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> b) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de telefon&iacute;a fija, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &#39;tenis de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> c) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de cargo de acceso, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &Iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p> <p> d) Criterios de asignaci&oacute;n al servicio de tramo local, incluyendo su respectivo nombre y descripci&oacute;n del c&aacute;lculo impl&iacute;cito, de cada uno de los &iacute;tems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano, mediante ordinario N&deg; 6599/G N&deg; 351, de fecha 20 de julio de 2016, se&ntilde;al&oacute; en resumen que de conformidad a la oposici&oacute;n de los terceros interesados, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no es posible hacer entrega de lo requerido.</p> <p> 3) OPOSICION DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, SUBTEL confiri&oacute; traslado a los terceros interesados, quienes al efectos se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Telef&oacute;nica Chile S.A.: Se opone a la entrega de lo requerido, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, refiere que en los antecedentes acompa&ntilde;ados y enviados a la Subsecretaria se encuentra informaci&oacute;n de naturaleza de estrategia comercial. Cabe se&ntilde;alar que el modelo tarifario corresponde a una o varias planillas Excel 2010 que contiene cada uno de los programas (incluidas macros con c&oacute;digos Visual Basic), f&oacute;rmulas, c&aacute;lculos y v&iacute;nculos que dan origen a los respectivos c&aacute;lculos de las tarifas de cada uno de los servicios afectos.</p> <p> La fijaci&oacute;n tarifaria es un proceso reglado en el T&iacute;tulo V de la Ley General de Telecomunicaciones, en el Reglamento y en las bases t&eacute;cnico econ&oacute;micas respectivas, estas &uacute;ltimas, correspondientes a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2016 de 2013, las que en su T&iacute;tulo XI.3 Plazos y Entrega de Informaci&oacute;n, en su parte pertinente se&ntilde;alaban: &quot;Respecto de la documentaci&oacute;n o antecedentes de sustento, respaldo o complemento del Estudio y del IMI, estos ser&aacute;n p&uacute;blicos, con la excepci&oacute;n de aquellos que contengan datos o antecedentes referidos a los costos reales y efectivos que enfrenta la Concesionaria, o a las caracter&iacute;sticas particulares de la demanda de sus clientes, casos en los cuales deber&aacute; estarse a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> b) Entel Telefon&iacute;a Local S.A.: Se opone a la entrega de lo requerido, indicando que el reglamento que regula la materia excluye expresamente el modelo tarifario de la regla general de publicidad de los antecedentes del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria. En consecuencia, el documento solicitado no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico que permita ser proporcionado a terceros.</p> <p> Asimismo, el estudio tarifario que se present&oacute; a esa Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, para el per&iacute;odo 2016-2021, contiene datos sensibles y comerciales de car&aacute;cter estrat&eacute;gico en cuanto contiene antecedentes referidos a costos reales y efectivos que enfrenta la empresa, como adem&aacute;s, de incluir las caracter&iacute;sticas particulares de la demanda de clientes.</p> <p> La informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n fue entregada a la Subsecretaria de Telecomunicaciones en el contexto de un proceso de fijaci&oacute;n tarifaria. Es por esta raz&oacute;n, que al momento de realizar la entrega del modelo tarifario y en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 antes citado, se dej&oacute; expresa constancia a ese Organismo de Estado, que el Estudio Tarifario se entregaba dividido en dos carpetas, una de car&aacute;cter p&uacute;blica y la otra de car&aacute;cter reservado. Respecto de esta &uacute;ltima, se se&ntilde;al&oacute; expresamente la constancia que la informaci&oacute;n de &eacute;l o los archivos que se incluyen en dicha carpeta tienen el car&aacute;cter de reservados.</p> <p> c) Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I.: Se opone a la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando que la Ley de Transparencia tiene un &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n que se restringe al &aacute;mbito p&uacute;blico, ella no se extiende a la informaci&oacute;n que terceros privados puedan tener y menos a una necesidad de que sea compartida. En consecuencia, pese a que mucha informaci&oacute;n privada de la empresa, y de las dem&aacute;s empresas del rubro, es compartida con la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones no significa que deba ser compartida con cualquier tercero que la solicite.</p> <p> En segundo lugar, la informaci&oacute;n solicitada, referida a los procesos tarifarios de la empresa, contiene informaci&oacute;n sensible que de ser compartida por el p&uacute;blico en general puede causar serios da&ntilde;os y trastornos en el normal desempe&ntilde;o de sus funciones, ello sin mencionar que son el resultado de un largo proceso t&eacute;cnico que queda sin resguardo; existe todo un proceso interno que involucran un know how y un sello individual de la empresa que esperamos sean protegidos con la presente oposici&oacute;n y con el rechazo de la solicitud que es materia de la presente.</p> <p> d) Compa&ntilde;&iacute;a de Tel&eacute;fonos de Coyhaique S.A.: Se opone a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la informaci&oacute;n requerida, si bien corresponde a una empresa ficticia, es elaborada a partir de datos reales aportados por la compa&ntilde;&iacute;a, los cuales son de especial sensibilidad para su operaci&oacute;n. De entregarse la informaci&oacute;n requerida y realiz&aacute;ndose algunas operaciones de reversar las f&oacute;rmulas y ponderaciones utilizadas para la proyecci&oacute;n de demanda, de n&uacute;mero de clientes, de estimaci&oacute;n de costos, de inversiones, de estimaci&oacute;n de costos, de estructura organizacional, etc., se puede llegar a los n&uacute;meros reales proporcionados por la empresa a la Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> Conforme a lo anterior, en caso de entregarse la informaci&oacute;n requerida, se estar&iacute;a vulnerando sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, ya que, se estar&iacute;a divulgando informaci&oacute;n esencial para la operaci&oacute;n y competividad en el mercado de las telecomunicaciones.</p> <p> e) Multikom S.A. y Wom S.A.: Se oponen a la entrega de lo pedido fundado en que por la especificidad de la informaci&oacute;n solicitada y la evidente dificultad para segregar de dicha informaci&oacute;n los datos de car&aacute;cter p&uacute;blico de aquellos de car&aacute;cter confidencial y estrat&eacute;gicos de la empresa, no acceden a la entrega de dicha informaci&oacute;n ya que su conocimiento por terceros afectar&iacute;a directamente el modelo de negocio de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> f) Claro Servicios Empresariales S.A.: Se opone a la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior fundado en la exposici&oacute;n que se estar&iacute;a haciendo sus modelos de negocios, debilitando as&iacute;, su posici&oacute;n competitiva. La Ley de Transparencia adem&aacute;s, en ning&uacute;n caso ordena o faculta a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a entregar a terceros informaci&oacute;n que tiene un car&aacute;cter confidencial y estrat&eacute;gico para una persona jur&iacute;dica de derecho privado, menos a&uacute;n, cuando dicha informaci&oacute;n fue suministrada bajo la condici&oacute;n de reserva y confidencialidad.</p> <p> g) Telef&oacute;nica del Sur. S.A.: Se oponen a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la informaci&oacute;n requerida, si bien corresponde a una empresa ficticia, es elaborada a partir de datos reales aportados por la compa&ntilde;&iacute;a, los cuales son de especial sensibilidad para su operaci&oacute;n. De entregarse la informaci&oacute;n requerida y realiz&aacute;ndose algunas operaciones de reversar las f&oacute;rmulas y ponderaciones utilizadas para la proyecci&oacute;n de demanda, de n&uacute;mero de clientes, de estimaci&oacute;n de costos, de inversiones, de estimaci&oacute;n de costos, de estructura organizacional, etc., se puede llegar a los n&uacute;meros reales proporcionados por la empresa a la Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de agosto de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Subtel actu&oacute; indebidamente al tratar las ocho solicitudes como si fueran una sola, en circunstancias que, tal como indicamos, cada una de ellas se refer&iacute;a a distintas cuestiones. En particular, cuatro de ellas se refer&iacute;an a los costos fijados para la empresa &quot;modelo&quot;, las otras cuatro a los criterios de asignaci&oacute;n utilizados por Subtel para fijar tales costos, y adem&aacute;s se refieren a distintos procesos tarifarios. Por lo mismo, lo razonable y l&oacute;gico era que cada una de ellas fuera abordada de manera independiente, y que las empresas a las que se les dio traslado respecto de estas solicitudes tambi&eacute;n pudieran referirse a las mismas de manera espec&iacute;fica.</p> <p> b) Subtel cometi&oacute; una nueva irregularidad al conferir traslado de las solicitudes a las empresas ah&iacute; mencionadas. La menci&oacute;n a estas empresas, s&oacute;lo tiene por objeto individualizar los procesos tarifarios respecto de los cuales se pide informaci&oacute;n relativa a costos y a criterios de asignaci&oacute;n utilizados por Subtel en tales procesos. No correspond&iacute;a en modo alguno darles traslado, ya que la informaci&oacute;n no dice relaci&oacute;n con datos ni antecedentes de las empresas mencionadas, sino que se trata de informaci&oacute;n de los procesos tarifarios, y de las empresas modelos ficticias que sirven de par&aacute;metro a la autoridad para la fijaci&oacute;n de las tarifas. Insistimos en que la informaci&oacute;n solicitada no incluye la de empresa real alguna.</p> <p> c) Es cuestionable que la oposici&oacute;n de estas empresas a la entrega de la informaci&oacute;n sea completamente gen&eacute;rica, y sin dar argumentos s&oacute;lidos y concretos respecto de las razones que justifican la negativa. Tal como explicamos m&aacute;s abajo, la &quot;causal&quot; que invocan es espec&iacute;fica y debe ser aplicada de manera restringida y por lo mismo, la negaci&oacute;n global y gen&eacute;rica no debiera haber prosperado en Subtel. la oposici&oacute;n de las empresas no s&oacute;lo es gen&eacute;rica, sino que adem&aacute;s no correspond&iacute;a que estas empresas se negaran a la entrega de informaci&oacute;n, ya que (i) se trata de informaci&oacute;n de la empresa &quot;modelo&quot;, y es informaci&oacute;n elaborada por un &oacute;rgano p&uacute;blico; y (ii) a&uacute;n cuando se hubiese requerido la informaci&oacute;n de estas empresas, no se configura la causal de secreto contenida en la ley.</p> <p> d) Los datos que se requieren no son datos comerciales o econ&oacute;micos, que pueden ser asociados de manera particular y directa a cada una de estas empresas. Los datos que estas empresas entregan a la autoridad en el marco del proceso tarifario sirven de base y son tratados por Subtel. En caso alguno se pretendi&oacute; obtener informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica de estas empresas. Y por lo mismo, yerran al sostener que esta informaci&oacute;n no puede ser entregada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante oficio N&deg; 8316, de fecha 24 de agosto de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 8328/G N&deg; 440, de fecha 07 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Las solicitudes de acceso, fueron comunicadas a las empresas una a una y de manera &iacute;ntegra. No obstante, esta Subsecretar&iacute;a no puede obligar a los terceros a presentar sus descargos con un formato determinado, ni tampoco a responder por separado cada solicitud de la Sra. Bertschik, ya que no es una atribuci&oacute;n de este organismo fiscalizar el formato de respuesta, ni la redacci&oacute;n de las presentaciones de cada concesionario o permisionario de Servicios de Telecomunicaciones, ellos est&aacute;n en la libertad de responder a nuestros traslados, adecu&aacute;ndose a los t&eacute;rminos de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n, o simplemente, no responder. En el caso en cuesti&oacute;n, cada tercero decidi&oacute; responder conjuntamente las 8 presentaciones de la usuaria en el plazo y la forma que se&ntilde;ala le Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> b) Por otra parte, respondiendo a la supuesta irregularidad de la SUBTEL al otorgar traslado a los terceros involucrados en sus 8 solicitudes de transparencia. En primer t&eacute;rmino, debemos recordar a la usuaria que Mediante Decreto N&deg; 55 de fecha 11.03.2014, que &quot;Designa Subsecretario de Telecomunicaciones&quot;, la persona encargada de dirigir y tomar decisiones en esta instituci&oacute;n, es el Subsecretario de Telecomunicaciones y los usuarios no tienen atribuciones para obligar a esta autoridad a dirigir el Servicio de una determinada manera. En la presentaci&oacute;n de la Sra. Bertschik, la usuaria le dio la instrucci&oacute;n a esta Subsecretar&iacute;a de que sus 8 solicitudes no deb&iacute;an ser trasladas a los terceros. Luego del an&aacute;lisis legal de las 8 solicitudes de la usuaria, este organismo ajust&aacute;ndose a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n, determin&oacute; la necesidad de consultar a los terceros involucrados respecto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) En lo referente a la oposici&oacute;n de los terceros a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la usuaria, esta Subsecretar&iacute;a considera que las oposiciones presentadas por los terceros son fundadas, toda vez que cumplen con el requisito del art&iacute;culo 20 de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que reza: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar ,os derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud (...) deber&aacute; comunicar (...) la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) la oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&quot; (el subrayado es nuestro). En vista de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo transcrito, las oposiciones de los terceros s&iacute; se&ntilde;alan expresi&oacute;n de causa, por este motivo la SUBTEL se vio obligada a negar la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) Finalmente, en cuanto al an&aacute;lisis jur&iacute;dico de la publicidad de los datos realizada por las empresas y la contestaci&oacute;n a ello de la Sra. Bertschik, esta Subsecretar&iacute;a puede informar que entendemos que este an&aacute;lisis es efectuado por el &aacute;rea legal de cada empresa requerida, no teniendo esta Subsecretar&iacute;a la facultad de oponerse a los fundamentos presentados, ni mucho menos iniciar un procedimiento contencioso frente a los terceros para discutir la correspondencia de que estos quieran o no quieran entregar informaci&oacute;n confidencial a un tercero. Esta Subsecretar&iacute;a cumple con otorgar traslado a los terceros, -tal y como lo requiere la Ley- y ellos son los responsables de presentar sus descargos o no presentarlos, en tiempo y forma.</p> <p> e) Por otro lado, tambi&eacute;n podemos comentar que los datos de la empresa modelo requeridos por la usuaria, son de propiedad exclusiva de cada empresa que los elabora y presenta a este organismo, dentro de un proceso tarifario reglado, que se encuentra regulado en el T&iacute;tulo V de la Ley de Telecomunicaciones, mediante el cual la SUBTEL s&oacute;lo revisa los datos presentados, no siendo este un proceso de creaci&oacute;n de este servicio p&uacute;blico.</p> <p> f) No obstante todo lo anterior, ya que la usuaria se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n que los datos requeridos no tienen el car&aacute;cter de comerciales, ni econ&oacute;micos, ni privados, puede solicitarlos a los terceros involucrados y discutir dicho car&aacute;cter comercial de los datos, directamente con las empresas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, por medio de los oficios N&deg; 8314, 8315, 8317, 8318, 8319, 8320, 8321 y 8322, todos de fecha 24 de agosto de 2017, quienes formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Telef&oacute;nica Chile S.A.: Se oponen a la entrega de lo requerido, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, los datos o antecedentes aportados en los estudios tarifarios corresponden a costos reales y efectivos que enfrenta la compa&ntilde;&iacute;a y de las caracter&iacute;sticas particulares de la demanda de sus clientes, todos datos que en caso de divulgarse afectan seriamente los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la empresa, debiendo entenderse confidenciales, siendo as&iacute; considerado tambi&eacute;n por la autoridad receptora de estos datos.</p> <p> Los informes tarifarios contienen entre otras materias, la siguiente informaci&oacute;n secreta y reservada: Informaci&oacute;n respecto de la cantidad de clientes de la compa&ntilde;&iacute;a diferenciada por tipo de servicio.</p> <p> - Detalle de ingresos por &aacute;rea de negocios</p> <p> - Modelos de negocio para la prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> - Estimaci&oacute;n de inversiones a desarrollar por la compa&ntilde;&iacute;a</p> <p> - Informaci&oacute;n de remuneraciones y gastos asociados al personal, sistema inform&aacute;tico, inversiones administrativas y materiales requeridos.</p> <p> - Situaci&oacute;n actual de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> Como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, la informaci&oacute;n contenida en los informes tarifarios acompa&ntilde;ados, corresponden a datos reales y dicen relaci&oacute;n con el comportamiento de la compa&ntilde;&iacute;a en el mercado de las telecomunicaciones, realizando un an&aacute;lisis de los ingresos por &aacute;rea de negocios, la estimaci&oacute;n de inversiones durante el quinquenio sujeto a fijaci&oacute;n tarifaria, remuneraciones, todos datos que cumplen con los requisitos para hacer procedente la causal de secreto o reserva contenido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Entel Telefon&iacute;a Local S.A.: Se opone a la entrega de lo requerido, alegando en resumen que el art&iacute;culo 19 inciso tercero, del decreto supremo N&deg;4, de 2003, de Transportes y Telecomunicaciones, y Econom&iacute;a, que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento y publicidad y participaci&oacute;n del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria establecido en el T&iacute;tulo V de la ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones excluye expresamente el modelo tarifario de la regla General de publicidad de los antecedentes del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico que permita ser proporcionada a terceros, al menos respecto de la informaci&oacute;n que incumbe a Entel.</p> <p> Dentro de la informaci&oacute;n solicitada se contienen antecedentes referidos a costos reales y efectivos que enfrenta la empresa, como adem&aacute;s, de incluir las caracter&iacute;sticas particulares de la demanda de sus clientes.</p> <p> Cabe hacer presente que aunque la normativa pertinente habla de una &quot;empresa Eficiente&quot;, en los hechos y en la pr&aacute;ctica de todos los procesos tarifarios se ocupa informaci&oacute;n real de las empresas, la cual queda, por tanto, contenida en los antecedentes de los referidos procesos tarifarios. Dicha informaci&oacute;n, como se dijo, se entreg&oacute; bajo reserva en el informe de modificaciones e insistencias que luego sirve de base al estudio tarifario.</p> <p> c) Complejo Manufacturero de Equipos Telef&oacute;nicos S.A.C.I.: Se opone a la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando que mucha de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa, configur&aacute;ndose de manera precisa y directa una de las causales para oponerse a la entrega de informaci&oacute;n, tal como lo consagra el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Las materias relativas a &quot;gastos&quot;, &quot;inversiones&quot; y &quot;estructura organizacional&quot; (N&deg; T-635), a&uacute;n cuando sean solicitados teniendo en relaci&oacute;n a una empresa &quot;modelo&quot; no pueden ser separados sin que ello implique en s&iacute; mismo un trabajo de naturaleza estrat&eacute;gico que debe ser protegido y que escapa del &aacute;mbito legal en el que se justifica la(s) solicitud(es) objeto del presente recurso especial.</p> <p> d) Compa&ntilde;&iacute;a de Tel&eacute;fonos de Coyhaique S.A. y Telef&oacute;nica del Sur. S.A: Se oponen a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la empresa sometida en el proceso tarifario, entrega un estudio, basado en informaci&oacute;n propia de la empresa, en el cual se realiza una &quot;empresa eficiente&quot;, en la cual, se tienen en cuenta los aspectos se&ntilde;alados por la normativa aplicable a la materia. As&iacute; las cosas, se debe tener en cuenta que si bien el proceso tarifario se basa en una denominada &quot;empresa modelo&quot;, dicha empresa es modelada a partir de informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica otorgada por la concesionaria respectiva a las autoridades, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter comercial, financiera y econ&oacute;mica, y dice relaci&oacute;n entre otras cosas a los planes de expansi&oacute;n, la recaudaci&oacute;n promedio, estructura organizacional y costos de planilla, etc.</p> <p> e) Multikom S.A. y Wom S.A.: Se opone a la entrega de lo pedido fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto se debe se&ntilde;alar que los costos reales de la empresa, las caracter&iacute;sticas de la demanda de clientes, y toda la informaci&oacute;n relativa al proceso tarifario solicitado por la recurrente, son datos comerciales que no pueden ser conocidos por un tercero, ya que afectar&iacute;a gravemente su posicionamiento dentro del competitivo mercado de telecomunicaciones y considerando que se trata de la empresa entrante donde su participaci&oacute;n de mercado a&uacute;n es baja, pero que ha ido creciendo de manera sostenida en el &uacute;ltimo a&ntilde;o.</p> <p> El Decreto Supremo N&deg;4 de 2003 de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que contiene el Reglamento que Regula el Procedimiento, Publicidad y Participaci&oacute;n del Proceso de Fijaci&oacute;n Tarifaria, en su art&iacute;culo 19 inciso tercero, excluye expresamente el modelo tarifario de la regla general de publicidad de los antecedentes del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria, por lo que la informaci&oacute;n solicitada no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico que permita ser proporcionado a terceros.</p> <p> El estudio tarifario, los datos, documentaci&oacute;n de sustento y complemento del estudio del modelo tarifario que se present&oacute;, contienen datos sensibles y comerciales de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y privado, ya que posee los costos reales y efectivos de la compa&ntilde;&iacute;a, como tambi&eacute;n la demanda de sus clientes, inversi&oacute;n, estructura organizacional, etc.</p> <p> f) Claro Servicios Empresariales S.A.: No evacuaron descargos en esta sede.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 11 de noviembre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, entre otras cosas, que hiciera env&iacute;o de lo solicitado en el presente amparo, como asimismo, que realizare diversas explicaciones sobre la materia, dada su complejidad.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre el &oacute;rgano copia un link -http://www.subtel.gob.cl/inicio-concesionario/procesos-tarifarios/- en donde se explica el procedimiento de fijaci&oacute;n tarifaria. Asimismo indicaron, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El hecho de dar eventual acceso al modelo tarifario e informaci&oacute;n relevante y estrat&eacute;gica de cada proceso puede echar por tierra todos los avances regulatorios asociados a la entrega de informaci&oacute;n, esto por cuanto son conocidos los problemas de asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que enfrenta el regulador en cada momento. As&iacute;, las concesionarias que participan de forma activa en los procesos en cuesti&oacute;n tendr&iacute;an incentivos para entregar la menor cantidad de informaci&oacute;n posible por temor a que sus competidores puedan utilizar &eacute;sta a su favor. Por tanto, una posible entrega de informaci&oacute;n de este tipo a terceros s&oacute;lo vendr&iacute;a a agravar el problema de asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que enfrenta la regulaci&oacute;n actual y destruir&iacute;a la capacidad actual del regulador para fijar tarifas a partir de informaci&oacute;n relevante proporcionada por la industria.</p> <p> b) Por todo lo anteriormente expuesto, la normativa vigente a trav&eacute;s del decreto supremo N&deg;4, de 2003, de Transportes y Telecomunicaciones, y Econom&iacute;a, que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento y publicidad y participaci&oacute;n del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria establecido en el T&iacute;tulo V de la ley N&deg; 18.168, General de Telecomunicaciones, en su art&iacute;culo 19&deg;, inciso tercero se&ntilde;ala que &quot;Respecto del documentaci&oacute;n o antecedentes de sustento, respaldo o complemento del Estudio y el Informe de Modificaciones e Insistencias, &eacute;stos ser&aacute;n p&uacute;blicos con la excepci&oacute;n del modelo tarifario y de aquellos que contengan datos o antecedentes referidos a los costos reales y efectivos que enfrenta la Concesionaria, o a las caracter&iacute;sticas particulares de la demanda de sus clientes, casos en los cuales, se pondr&aacute;n en conocimiento de los interesados que lo soliciten conforme con las reglas de los art&iacute;culos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575 org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y del decreto supremo N&deg; 26, de 28 de enero de 2001, de MINSEGPRES, que estableci&oacute; el Reglamento sobre el secreto o reserva de los actos y documentos de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que reafirma lo ya mencionado.</p> <p> c) Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano complementando lo anterior, se&ntilde;al&oacute; en resumen que el concepto de &quot;Empresa Eficiente Multiservicio&quot; recoge las mayores eficiencias derivadas de la prestaci&oacute;n conjunta de servicios regulados y desregulados, lo cual trasciende al hecho de que se trate de una empresa modelo o simplemente te&oacute;rica, toda vez que lo que se pretende es que -bajo ning&uacute;n respecto- la Empresa Real resulte finalmente m&aacute;s eficiente que la propia Empresa Eficiente. Y aqu&iacute; s&iacute; se est&aacute; hablando de la Empresa Real, y no de la te&oacute;rica; estamos hablando de la empresa que opera en el mercado, que compite en mayor o menor grado y que adopta decisiones estrat&eacute;gicas en funci&oacute;n de la informaci&oacute;n disponible y de sus proyecciones de rentabilidad.</p> <p> d) Por ende, en relaci&oacute;n a lo aseverado por la solicitante, en el sentido que la informaci&oacute;n requerida no alude directamente a las empresas reales concernidas, sino solamente a gastos, inversiones y estructura de una empresa te&oacute;rica, no es as&iacute; en este caso; y no es as&iacute; no s&oacute;lo respecto de costos directamente asociados a servicios regulados, sino -y lo que resulta m&aacute;s sensible- respecto de servicios no sujetos a regulaci&oacute;n de tarifas, cuyos precios son libres hasta ahora.</p> <p> e) As&iacute;, el principio de divisibilidad, y contemplado en el art&iacute;culo 11&deg;, letra e), de la ley N&deg; 20.285, no obliga a la autoridad a separar necesariamente la informaci&oacute;n, forzando una situaci&oacute;n de hecho, a mayor abundamiento, lo que aplica en los procesos tarifarios es el principio de &quot;indivisibilidad&quot; de la informaci&oacute;n sensible, es decir, debe ser analizada, tratada y procesada como un todo. A lo que obliga dicha norma legal es a dar acceso s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n de sustento de los actos administrativo que pueda ser conocida, debiendo -en cambio- denegarse aquella que no pueda serlo en virtud de causa legal. De conformidad a dicha premisa y a lo previsto en el antes citado decreto supremo N&deg;4, de 2003, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, es que se publicitan los procesos tarifarios y se consagra la participaci&oacute;n de terceros.</p> <p> f) No puede aseverarse que la informaci&oacute;n solicitada es perfectamente divisible de la informaci&oacute;n vinculada a las empresas reales, ya que es elaborada por la propia SUBTEL. &quot;De hecho, si es elaborada por SUBTEL, o mejor dicho, procesada por esta &uacute;ltima, lo es en base a informaci&oacute;n sobre costos de las empresas reguladas; ning&uacute;n modelo tarifario es una estructura abstracta carente de informaci&oacute;n de sustento, y esa informaci&oacute;n es la que se recoge de las empresas, se pondera, se valida y/o se rectifica en base a criterios aplicados en proceso de empresas de similares caracter&iacute;sticas.</p> <p> 8) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, previa solicitud de las partes reclamante y reclamada, decidi&oacute; convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relaci&oacute;n con los hechos materia de la presente reclamaci&oacute;n. A dicha audiencia, celebrada el 01 de febrero de 2017, asistieron el reclamante, el &oacute;rgano reclamado -SUBTEL, y las ocho empresas interesadas, todas quienes expusieron sus argumentos, presentando adem&aacute;s, sus respectivos escritos.</p> <p> 9) PRESENTACIONES POSTERIORES DE LOS INTERVINIENTES:</p> <p> a) Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL): Con fecha 10 de febrero de 2017, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 1738, solicita al consejo tener presente, en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada no es de f&aacute;cil acceso, ya que aquella es obtenida impl&iacute;citamente de los c&aacute;lculos y resultantes del modelo alimentado con los costos de inversi&oacute;n y explotaci&oacute;n, las proyecciones de demanda, ingresos, entre otros datos, que son de la empresa real sujeta a fijaci&oacute;n tarifaria. Por lo anterior, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida para su recopilaci&oacute;n se hace necesario un alto nivel de conocimiento y experiencia el cual se encuentra en el departamento de regulaci&oacute;n econ&oacute;mica y tarificaci&oacute;n de SUBTEL, que maneja el total de la informaci&oacute;n referente a los procesos tarifarios, el cual est&aacute; compuesto por s&oacute;lo dos analistas. Entregar lo solicitado entonces, requerir&iacute;a acudir a otros funcionarios a parte de los se&ntilde;alados analistas, obligando a los funcionarios a desatender sus labores habituales para poder cumplir con este requerimiento.</p> <p> ii. Cabe hacer presente, que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible en los t&eacute;rminos solicitados: no est&aacute; a la vista en archivos transferibles ni entregables de inmediato, sino que precisa un procesamiento que exige, primero, una elaboraci&oacute;n detallada y, segundo, un an&aacute;lisis con descripciones de cada aspecto o criterio pedido, donde se explique c&oacute;mo se obtuvieron ciertos par&aacute;metros y como &eacute;stos son aplicados en el modelamiento tarifario. Asimismo, dada la exigua dotaci&oacute;n existente y la especialidad de los proceso tarifarios, se externaliza -mediante licitaciones- gran parte del an&aacute;lisis t&eacute;cnico que implican dichos procesos. En este sentido, resulta inconducente convocar a un proceso de licitaci&oacute;n para tener que convocar a un proceso de estas caracter&iacute;sticas.</p> <p> iii. Como antecedente, se acompa&ntilde;a cotizaci&oacute;n por asesor&iacute;a externa para procesar la informaci&oacute;n requerida, en el cual se proyecta un tiempo de tres meses y un monto de $ 2.211 UF. El presupuesto vigente no admite egresos de esa envergadura. Adem&aacute;s se deben tener en cuenta la gran cantidad de horas hombre.</p> <p> iv. Se configura tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, por afectarse el inter&eacute;s nacional. En resumen se&ntilde;ala que si el regulador careciera de informaci&oacute;n precisa del mercado, no podr&iacute;a arribar a los valores y estructura de costos que determinan las tarifas, vi&eacute;ndose principalmente afectada la sociedad en su conjunto, ya que existir&iacute;an altas probabilidades de que la tarifa que se fije no se traduzca en el precio m&aacute;s ventajoso para el usurario final.</p> <p> v. Entregar lo solicitado, desincentivar&iacute;a a las concesionarias a entregarla en procesos tarifarios futuros. Esta falta de informaci&oacute;n real del mercado har&iacute;a perder al regulador y con al Estado, de la posibilidad de obtener la tarifa m&aacute;s eficiente y que se traduce en el precio m&aacute;s ventajoso para el usuario final. En definitiva se provocar&iacute;a un perjuicio para los intereses econ&oacute;micos tanto de los usuarios finales como de la sociedad en su conjunto.</p> <p> vi. En suma, solicita la reserva de la informaci&oacute;n por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Reclamante: Con fecha 10 de marzo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. Subtel no debe elaborar la informaci&oacute;n solicitada ni el acceso a la misma es para aquel dificultoso. De hecho los costos y criterios de asignaci&oacute;n est&aacute;n contenidos en ciertas hojas del modelo de c&aacute;lculo anexo al informe de sustentaci&oacute;n, el cual es un archivo o planilla Excel que puede ser f&aacute;cilmente manejado por cualquier ingeniero con conocimientos en este tipo de aplicaci&oacute;n.</p> <p> ii. En este sentido, cabe preciar que el modelo de c&aacute;lculo se contiene normalmente en aproximadamente 20 hojas de c&aacute;lculo, entre las cuales est&aacute;n las denominadas &quot;ByS_Costo Anual&quot; (Costo Anual de los Bienes y Servicios), &quot;Inv_Admin_Costos Anual&quot; (Costos de las Inversiones Administrativas), &quot;CTLP-CID (Costo total de largo plazo - Costo incremental de desarrollo), etc. Y en el requerimiento de informaci&oacute;n s&oacute;lo se solicitan algunas de estas hojas de c&aacute;lculo. En otras palabras, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; contenida en una parte del documento. En suma, dado que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; en su mayor&iacute;a contenida en algunas de las hojas de c&aacute;lculo del modelo, y en el manejo de esto no requiere de sofisticados conocimientos para entregar la informaci&oacute;n, no existen excusas materiales que impidan acceder f&aacute;cilmente a los costos y criterios de asignaci&oacute;n establecidos por Subtel.</p> <p> iii. En el proceso tarifario desarrollado por SUBTEL entre los a&ntilde;os 2008 y 2009 y en el cual se fijaron tarifas a la concesionaria de servicio p&uacute;blico telef&oacute;nico local TCH a trav&eacute;s del decreto tarifario N&deg; 57 de 6 de mayo de 2009, la autoridad entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por VTR en su oportunidad, previa autorizaci&oacute;n de TCH.</p> <p> iv. Dicha informaci&oacute;n fue entregada por SUBTEL por medio de oficio N&deg; 37164/GN&deg; 149 de 24 de diciembre de 2009, facilitando el detalle de los criterios de asignaci&oacute;n de inversiones y gastos establecidos por la autoridad, los cuales est&aacute;n contenidos en la hoja Excel C-Asigna, espec&iacute;ficamente archivo &quot;13.Tarifas.xlsm&quot;. Es importante destacar que el documento que se entreg&oacute; es de tan s&oacute;lo 16 p&aacute;ginas. Es decir, no se trata de in documento voluminoso, cuya divulgaci&oacute;n pueda distraer indebidamente a la Autoridad del cometido de sus funciones habituales.</p> <p> 10) GESTION OFICIOSA: Con fecha 13 de abril de 2017, este Consejo, tuvo a la vista antecedentes adicionales presentados por parte del &oacute;rgano reclamado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con determinados procesos tarifarios -concluidos- de las empresas de telecomunicaciones que se indican precedentemente, solicit&aacute;ndose la entrega, para la empresa eficiente multiservicios, de informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre los gastos, inversiones y estructura organizacional, como asimismo, ciertos criterios de asignaci&oacute;n, todos singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, la negativa en la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo alegado tanto por el &oacute;rgano como por los terceros interesados, se basa en las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1&deg;, 2&deg; y 4&deg;, de la Ley de Transparencia, las que se pasan a analizar a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, en lo tocante a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, referente al inter&eacute;s nacional, dicha alegaci&oacute;n debe ser desestimada. Al respecto, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la ley ya se&ntilde;alada, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este contexto, el &oacute;rgano para fundar su alegaci&oacute;n s&oacute;lo ha sostenido, en resumen, que la publicidad de lo requerido provocar&iacute;a un desincentivo para las empresas, a entregar informaci&oacute;n en procesos tarifarios futuros y que esta falta de informaci&oacute;n real del mercado har&iacute;a perder al regulador, la posibilidad de obtener la tarifa m&aacute;s eficiente produci&eacute;ndose un perjuicio para los intereses econ&oacute;micos de la sociedad en su conjunto. Esta alegaci&oacute;n, carece de la probabilidad y especificidad suficiente para efectos de acreditar la causal en comento, dado que sin aportar antecedentes concretos, concluye una hip&oacute;tesis forzada la cual en todo caso, puede encontrar soluci&oacute;n en el art&iacute;culo 14 del reglamento que regula el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria, que al efecto se&ntilde;ala que: &quot;En caso que la Concesionaria no presente el Estudio en el plazo mencionado de conformidad a lo establecido en la Ley y con estricto cumplimiento de todos los requisitos que ella y este Reglamento establecen, las tarifas ser&aacute;n fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el per&iacute;odo que medie entre esta fecha y la de publicaci&oacute;n de las nuevas tarifas, aquellas no ser&aacute;n indexadas por el lapso equivalente al atraso, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar de conformidad con la Ley&quot;.</p> <p> 4) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la reserva que el art&iacute;culo 19 del reglamento que regula la materia, impone al modelo tarifario -y que dispone: &quot;Respecto de la documentaci&oacute;n o antecedentes de sustento, respaldo o complemento del Estudio y el Informe de Modificaciones e Insistencias, &eacute;stos ser&aacute;n p&uacute;blicos con la excepci&oacute;n del modelo tarifario y de aquellos que contengan datos o antecedentes referidos a los costos reales y efectivos que enfrenta la Concesionaria, o a las caracter&iacute;sticas particulares de la demanda de sus clientes (...)&quot;-, cabe se&ntilde;alar que dicha norma es un simple reglamento, emanado del ejercicio de la potestad reglamentaria de la autoridad administrativa y no constituye una ley de quorum calificado, &uacute;nica v&iacute;a constitucionalmente permitida para el establecimiento o fijaci&oacute;n de una causal de secreto o reserva, de modo que teniendo un rango normativo inferior, no corresponde su aplicaci&oacute;n en esta sede, de conformidad a lo expuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, se aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos copulativos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en cuanto al requisito anotado en la letra a), cabe se&ntilde;alar que lo requerido, comprende, informaci&oacute;n que es conocida &uacute;nicamente por las empresas involucradas y por el &oacute;rgano p&uacute;blico que participa, en su calidad de regulador, no resultando f&aacute;cilmente conocidos dichos antecedentes para ajenos a dicha empresa, como es el caso de la solicitante. A su turno, de conformidad a lo expuesto por los terceros interesados, los antecedentes presentados ante el regulador, presentan los diferentes tipos de costos asociados a la empresa eficiente, los cuales a su vez, no corresponden a simples evaluaciones, proyecciones o costos estimativos, sino que resultan y constituyen precios reales que se pactan de manera espec&iacute;fica y en condiciones particulares con cada uno de los propios proveedores de estas empresas interesadas, con quienes han celebrado contratos con cl&aacute;usulas de confidencialidad y cuya publicidad implica dar a conocer aspectos estrat&eacute;gicos del negocio de las empresas reguladas. A&uacute;n m&aacute;s la informaci&oacute;n que se pone en conocimiento del &oacute;rgano reclamado tiene el car&aacute;cter de estrat&eacute;gica para cada empresa, toda vez que no se trata de informaci&oacute;n &quot;abstracta&quot; sino que constituyen antecedentes reales de las empresas reguladas, pues dice relaci&oacute;n con &aacute;reas de cobertura, estructuraci&oacute;n de planes, l&oacute;gicas comerciales de despliegue en el mercado, remuneraciones de ejecutivos y de personal, entre otros rubros, todo lo cual se refuerza, si se tiene en cuenta que dichas empresas entregan informaci&oacute;n relacionada con planes de negocios sobre lo que se denominan &quot;multiservicios&quot; y el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n sometido al &oacute;rgano reclamado solo se refiere a la telefon&iacute;a fija.</p> <p> 7) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), y en l&iacute;nea con lo anteriormente se&ntilde;alado, se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que todos los terceros interesados, por una parte, han colocado la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones solo con el objeto del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria de telefon&iacute;a fija, sin perjuicio de lo cual han entregado m&aacute;s informaci&oacute;n de la solicitada, que no puede desligarse ni dividirse y que, incluso, se refiere a &aacute;reas o espacios no regulados como los denominados &quot;multiservicios&quot;; por otra parte, todos los terceros interesados han actuado en t&eacute;rminos de proteger la informaci&oacute;n relacionada con especial &eacute;nfasis en los datos vinculados a los acuerdos comerciales o negociaciones con sus propios proveedores, de resguardar los valores y costos operativos, logrados como consecuencia de negociaciones particulares desarrolladas por cada una de las empresas reguladas, v&iacute;nculos que tienen desarrollos, procedimientos y definiciones espec&iacute;ficas, incluso de una misma empresa proveedora respecto de cada uno de los terceros interesados; y, finalmente, se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos en todas las etapas de estos antecedentes, tanto en la etapa administrativa, como ante este Consejo e incluso en la audiencia p&uacute;blica decretada, oposiciones que se aprecian expuestas latamente en lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. En consecuencia, para este Consejo se configuran los requisitos anotados en las letras a) y b), del considerando 5&deg; precedente.</p> <p> 8) Que, sobre el tercer requisito, que se lee en la letra c), es relevante se&ntilde;alar que si bien la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un modelo de empresa eficiente (ficticio o te&oacute;rico), no es menos cierto que este modelo de fijaci&oacute;n de tarifas se crea sobre la base de informaci&oacute;n real de las empresas. En este orden de ideas, los costos y criterios solicitados, mediante el an&aacute;lisis de su estructura, funcionamiento u operaci&oacute;n, junto con la publicaci&oacute;n que SUBTEL tiene de la informaci&oacute;n de los proceso tarifarios (http://www.subtel.gob.cl/inicio-concesionario/procesos-tarifarios/locales/) es posible extraer informaci&oacute;n real de las empresas interesadas en el presente amparo, por medio del cruce de datos, como por ejemplo, aquella que dice relaci&oacute;n con sus condiciones de negociaci&oacute;n con sus proveedores. En este sentido, es com&uacute;n que los proveedores respondiendo a estrategias comerciales, ofrezcan diferentes condiciones a distintas empresas, quienes al conocer estas, podr&iacute;an exigir las mismas condiciones, afectando de esta manera el giro comercial de dichos proveedores. Pero m&aacute;s importante a&uacute;n, es el hecho que se puede dar a conocer proyecciones comerciales, estructura de costos, proyecciones de negocios, gastos de personal, entre otros, lo cual, expone sin duda alguna el modelo y estrategias de negocios de cada una de las empresas involucradas, pudiendo estas en consecuencia ser replicadas sin problema alguno por la competencia.</p> <p> 9) Que, en este sentido, sobre dicha informaci&oacute;n, se debe se&ntilde;alar que puede ser considerada, secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, entendida como todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo dicho an&aacute;lisis debe ir unido a aqu&eacute;l necesario para verificar la afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica, por cuanto, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 18&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C501-09, conforme a lo informado a esta Corporaci&oacute;n por el profesor don Domingo Vald&eacute;s Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. En efecto, -se&ntilde;ala el informante- &quot;si un competidor estuviese obligado a difundir toda la informaci&oacute;n de que dispone respecto de una determinada actividad econ&oacute;mica, aqu&eacute;l ser&iacute;a privado del fruto de a&ntilde;os de inversi&oacute;n, estudio, dedicaci&oacute;n y experiencia. Esta privaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impedir&iacute;a en la pr&aacute;ctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita&quot;.</p> <p> 10) Que, a su turno, se debe tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el denominado modelo de &quot;empresa eficiente multiservicio&quot;, el cual como se puede colegir, involucra los costos asociados a las variadas prestaciones que una empresa de telecomunicaciones otorga, como telefon&iacute;a local, telefon&iacute;a m&oacute;vil, televisi&oacute;n de pago, acceso a internet de banda ancha fija, acceso a banda ancha e internet m&oacute;vil, transmisi&oacute;n de datos, etc. De esta manera, lo que se entregar&iacute;a con el acceso a la informaci&oacute;n, es un acceso -indirecto- a la totalidad de la estructura de cada una de las empresas que particip&oacute; en los proceso tarifarios singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. A su vez, se debe tener presente que si bien en los procesos tarifarios de otros servicios regulados, tales como el sector el&eacute;ctrico o sanitario, existe una mayor publicidad en sus procedimientos, esto se debe a que en aquellos &aacute;mbitos, no hay competencia dentro del mismo territorio geogr&aacute;fico. En este orden de ideas, cuando existe un monopolio, la informaci&oacute;n comercial sensible -como la solicitada en este amparo-, ya no lo es tanto desde la perspectiva estrat&eacute;gica, dado que no hay competidores que puedan usarla en su beneficio y en perjuicio de los planes de inversi&oacute;n de la empresa respectiva. En consecuencia, por estas y dem&aacute;s consideraciones anotadas, a juicio de este Consejo, se configura tambi&eacute;n el requisito anotado en la letra c), del considerando 5&deg;, al evidenciarse que la publicidad de lo pedido tiene la entidad suficiente como para afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas interesadas.</p> <p> 11) Que, por otra parte, el &oacute;rgano aleg&oacute; tanto en la audiencia p&uacute;blica, como en presentaci&oacute;n de fecha 10 de febrero de 2017, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n el servicio, no se encuentra disponible en los t&eacute;rminos solicitados; no est&aacute; a la vista en archivos transferibles ni entregables de inmediato, sino que precisa un procesamiento que exige, primero, una elaboraci&oacute;n detallada y, segundo, un an&aacute;lisis con descripciones de cada aspecto o criterio pedido, donde se explique c&oacute;mo se obtuvieron ciertos par&aacute;metros y como &eacute;stos son aplicados en el modelamiento tarifario. Asimismo, debido a la exigua dotaci&oacute;n existente y la especialidad de los proceso tarifarios, para hacer entrega de lo requerido har&iacute;a necesario licitar este servicio a una empresa externa para cumplir con la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que sobre dicha causal, cabe tener presente que aquella solo fue alegada con ocasi&oacute;n de las gestiones mencionadas en el considerando precedente, raz&oacute;n por la cual este Consejo desestimar&aacute; su concurrencia.</p> <p> 13) Que, en cuanto a las dem&aacute;s alegaciones efectuadas por el solicitante, en lo tocante a que las solicitudes de informaci&oacute;n se debieron tramitar en forma independiente, cabe se&ntilde;alar que basados en el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, las solicitudes que emanan del mismo requirente, sobre la misma materia y en un intervalo de tiempo pr&oacute;ximo, puede el servicio proceder a acumular las solicitudes con el fin de pronunciarse sobre ellas en un solo acto, y asimismo, darle tramitaci&oacute;n conjunta. Por otra parte, respecto a que no se debi&oacute; por parte del &oacute;rgano conferir traslado a los terceros, aquello no es correcto, puesto que al tratarse de informaci&oacute;n vinculada con procesos tarifarios de determinadas empresas, de acuerdo a lo expuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, SUBTEL se encontraba en la obligaci&oacute;n de notificar a los terceros, cosa que se realiz&oacute;. En efecto, dicho precepto, en lo que importa dispone que: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros (...) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. A su vez, las alegaciones de dichos terceros se basaron en causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, dando razones fundadas para sustentarlas, de acuerdo a lo anotado en lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Finalmente, en lo tocante a que el &oacute;rgano hizo entrega de lo requerido en una solicitud del a&ntilde;o 2009, cabe se&ntilde;alar que aquella entrega se realiz&oacute; en virtud de la autorizaci&oacute;n de la empresa interesada. Por lo anterior, las alegaciones del reclamante ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, este Consejo recomendar&aacute; a SUBTEL, que elabore un sistema de publicidad de la informaci&oacute;n relativa a sus procesos tarifarios, de manera tal que exista un mejor acceso a los antecedentes suficientes para poder conocer cu&aacute;les son los fundamentos que se tuvieron a la vista para fijar las tarifas reguladas y c&oacute;mo se llegan a establecer sus cuant&iacute;as.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Sara Bertschik en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, por concurrir la casual de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones elaborar un sistema de publicidad de la informaci&oacute;n relativa a sus procesos tarifarios, de manera tal que exista un mejor acceso a los antecedentes suficientes para poder conocer cu&aacute;les son los fundamentos que se tuvieron a la vista para fijar las tarifas reguladas y c&oacute;mo se llegan a establecer sus cuant&iacute;as</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Sara Bertschik, al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los se&ntilde;ores Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero, quienes no comparten lo razonado entre los considerandos 6&deg; al 10&deg;, toda vez que son partidarios de acoger el presente amparo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, si bien se comparten los argumentos esgrimidos para desestimar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, estos disidentes estiman pertinente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativo a los costos y criterios de asignaci&oacute;n de la empresa eficiente multiservicio, de los procesos tarifarios que se indican, al no concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a la primera causal se&ntilde;alada, el &oacute;rgano de acuerdo a lo anotado en el numeral 10, letra a), n&uacute;meros i, ii y iii, de lo expositivo, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n pedida no es de f&aacute;cil acceso, ya que exigir&iacute;a por su complejidad, confeccionar lo requerido, puesto que no se encuentra disponible en los t&eacute;rminos solicitados; no est&aacute; a la vista en archivos transferibles ni entregables de inmediato y que para su recopilaci&oacute;n se hace necesario un alto nivel de conocimiento, experiencia y horas hombre, lo cual s&oacute;lo lograr&iacute;a licitando dicha tarea a una empresa, cuyo valor ascender&iacute;a a 2.211 UF, requiriendo un tiempo de 3 meses.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de estos disidentes, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, &eacute;sta no precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni la extensi&oacute;n de los documentos requeridos. En este orden de ideas, s&oacute;lo se refiri&oacute; en t&eacute;rminos generales a la complejidad de la informaci&oacute;n pedida, alegando que necesitar&iacute;a de una empresa externa para hacer dicha tarea. Asimismo, cuando se&ntilde;ala que necesitar&iacute;a de tres meses para procesar la informaci&oacute;n, no brinda fundamento alguno para sostener dicha alegaci&oacute;n, esgrimiendo una mera cotizaci&oacute;n emanada de un tercero, el cual tampoco detalla la raz&oacute;n de aquello.</p> <p> 5) Que, en este mismo orden de ideas, el costo de recopilar y entregar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada por el &oacute;rgano -2.211 UF-, no resulta plausible para estos disidentes, debido a que a partir de lo alegado tanto por el &oacute;rgano en sus presentaciones anteriores, como por lo se&am;am;ntlde;alado por los terceros, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de SUBTEL y que por lo tanto, no deber&iacute;a significar m&aacute;s que los costos directos de reproducci&oacute;n propios de las copias o escaneo de la informaci&oacute;n solicitada. De otra manera, a juicio de estos disidentes, si dicho costo dijese relaci&oacute;n con la confecci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, har&iacute;a entender que en realidad la informaci&oacute;n objeto de este amparo no existe, lo que no resulta tampoco plausible, atendido que si as&iacute; fuese, la Subsecretar&iacute;a lo habr&iacute;a informado tanto con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n como en sus descargos y observaciones, o en la misma audiencia p&uacute;blica -solicitada por ella-, cosa que no se produjo, sino m&aacute;s bien, se hicieron alegaciones de causales de reserva. Por estas consideraciones, la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, a juicio de estos disidentes, debe ser desestimada.</p> <p> 6) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, teniendo en cuenta que aquella se configura en la medida que concurran los tres requisitos copulativos fijados por la jurisprudencia de este Consejo -a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)-, a criterio de estos disidentes, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en este amparo, no tiene la identidad suficiente como para afectar de alguna manera el desenvolvimiento competitivo de las empresas interesadas.</p> <p> 7) Que, en este sentido, &quot;(...) la metodolog&iacute;a de empresa eficiente consiste en la utilizaci&oacute;n de un modelo de negocios determina las tarifas de los servicios de acuerdo a los costos que tendr&iacute;a una empresa [que] provee los servicios con las tecnolog&iacute;as m&aacute;s eficientes disponibles comercialmente en el mercado al momento de tarificar y que organiza de manera &oacute;ptima su operaci&oacute;n, lo cual supone una total desvinculaci&oacute;n con la situaci&oacute;n real de las empresas reguladas&quot; . En este orden de ideas, las tarifas relacionadas con este amparo, se fijan de acuerdo a un modelo de empresa eficiente -cuyos costos y criterios de asignaci&oacute;n son requeridos-, lo que se construye de modo tal que provea el servicio de la forma m&aacute;s eficiente posible -con la mejor tecnolog&iacute;a disponible-. Dicha empresa, que es de car&aacute;cter ficticio, si bien se construye sobre la base de la informaci&oacute;n t&eacute;cnica, econ&oacute;mica y comercial de car&aacute;cter real, entregada por las empresas, no son lo mismo. En este caso, el &oacute;rgano y los ministerios, utilizan la informaci&oacute;n real para contrastar los valores o criterios propuestos y as&iacute; fundar los valores eficientes y criterios de asignaci&oacute;n establecidos en el modelo de c&aacute;lculo. Por lo tanto, mal puede entonces su publicidad afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las compa&ntilde;&iacute;as interesadas.</p> <p> 8) Que, a ra&iacute;z de lo anterior, no se aprecia de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n pudiese proporcionar a su titular una ventaja competitiva o que, por contrario, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, raz&oacute;n por lo cual, debe estimarse que las oposiciones manifestadas por los terceros carecen de fundamento, no configur&aacute;ndose, en la especie, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por este motivo, estos disidentes, estiman pertinente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, al no concurrir una causal de secreto o reserva que as&iacute; lo haga procedente, teniendo en consideraci&oacute;n que respecto a la fijaci&oacute;n de tarifas de telecomunicaciones, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico de conocer la forma en que se lleva a cabo este proceso, y c&oacute;mo en definitiva se llegan a fijar las tarifas, que finalmente, son las que cada uno de los miembros de la sociedad, debe pagar en la contrataci&oacute;n de los servicios respectivos. En este sentido, para los efectos de este control social prevalente, no s&oacute;lo es necesario conocer las etapas de los procesos e informaciones generales, sino toda informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se tiene en cuenta para el referido proceso tarifario, en la medida, por cierto, que no se afecten los derechos comerciales de las empresas de telecomunicaciones, tal como ocurre en el presente caso.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>