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DECISIÓN AMPARO ROL C2689-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p>
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Requirente: Sara Bertschik.</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2689-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2016, doña Sara Bertschik, solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones -en adelante e indistintamente SUBTEL-, la siguiente información:</p>
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1.1 Solicitud N° AN002T0000634: Respecto a la empresa Telefónica CTC Chile S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N° 77 de 5 de mayo de 2014; a Telefónica del Sur S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N° 209 de 22 de diciembre de 2014; y a la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N° 74 de 18 de mayo de 2015, solicita "se me entregue, para la Empresa Eficiente Multiservicios, la siguiente información en relación con los gastos, inversiones y estructura organizacional (...):</p>
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a) Precios unitarios, unidad (peso, UF, dólar, etc.) y cantidad para el año cero de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
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b) Montos totales para cada uno de los años (año O a año 5) de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
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c) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de telefonía fija de cada uno de los iteras de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
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d) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de cargo de acceso de cada uno de los Ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
e) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de tramo local de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
f) Organización de Personal de la Empresa Eficiente, detallando cada uno de los cargos de la empresa eficiente, su dotación en el año inicial, el costo del cargo homologado y su criterio de dimensionamiento.</p>
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g) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de telefonía fija para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional.</p>
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h) Montos anuales de remuneraciones asignados al servicio de cargo de acceso del quinquenio para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional.</p>
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i) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de tramo local para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional.</p>
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1.2 Solicitud N° AN002T0000635: Respecto a la empresa Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I, y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N° 146 de 7 de septiembre de 2015; y a la empresa Entel Telefonía Local S.A., y su proceso tarifario 2015 finalizado con el decreto N° 4 de 12 de enero de 2016, solicita "se me entregue, para la Empresa Eficiente Multiservicios, la siguiente información en relación con los gastos, inversiones y estructura organizacional (...):</p>
<p>
a) Precios unitarios, unidad (peso, UF, dólar, etc.) y cantidad para el año cero de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
b) Montos totales para cada uno de los años (año 0 a año 5) de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
c) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de telefonía fija de cada uno de los Ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
d) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de cargo de acceso de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
e) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de tramo local de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
f) Organización de Personal de la Empresa Eficiente, detallando cada uno de los cargos de la empresa eficiente, su dotación en el año inicial, el costo del cargo homologado y su criterio de dimensionamiento.</p>
<p>
g) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de telefonía fija para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional.</p>
<p>
h) Montos anuales de remuneraciones asignados al servicio de cargo de acceso del quinquenio para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional.</p>
<p>
i) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de tramo local para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional".</p>
<p>
1.3 Solicitud N° AN002T0000636: Respecto a la empresa Multikom S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N° 148 de 11 de septiembre de 2015; y la empresa Wom S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N° 149 de 11 de septiembre de 2015, solicita "se me entregue, para la Empresa Eficiente Multiservicios, la siguiente información en relación con los gastos, inversiones y estructura organizacional antes mencionados:</p>
<p>
a) Precios unitarios, unidad (peso, UF, dólar, etc.) y cantidad para el año cero de cada uno de los ítems de costos, gasto e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
b) Montos totales para cada uno de los años (año O a año 5) de cada uno de los Ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
c) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de cargo de acceso de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
d) Organización de Personal de la Empresa Eficiente, detallando cada uno de los cargos de la empresa eficiente, su dotación en el año inicial, el costo del cargo homologado y su criterio de dimensionamiento.</p>
<p>
e) Montos anuales de remuneraciones asignados al servicio de cargo de acceso del quinquenio para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional".</p>
<p>
1.4 Solicitud N° AN002T0000637: Respecto a la empresa Claro Servicios Empresariales S.A., y su proceso tarifario 2009 finalizado con el decreto N° 156 de 1 de julio de 2011, solicita "se me entregue, para la Empresa Eficiente Multiservicios, la siguiente información en relación con los "gastos", "inversiones" y "estructura organizacional" antes mencionados:</p>
<p>
a) Precios unitarios, unidad (peso, UF, dólar, etc.) y cantidad para el año cero de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
b) Montos totales para cada uno de los años (año O a año 5) de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
c) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de telefonía fija de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
d) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de cargo de acceso de cada uno de los Ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
e) Montos anuales del quinquenio asignados al servicio de tramo local de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
f) Organización de Personal de la Empresa Eficiente, detallando cada uno de los cargos de la empresa eficiente, su dotación en el año inicial, el costo del cargo homologado y su criterio de dimensionamiento.</p>
<p>
g) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de telefonía fija para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional.</p>
<p>
h) Montos anuales de remuneraciones asignados al servicio de cargo de acceso del quinquenio para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional.</p>
<p>
i) Montos anuales de remuneraciones del quinquenio asignados al servicio de tramo local para cada uno de los cargos de la dotación de estructura organizacional".</p>
<p>
1.5 Solicitud N° AN002T0000638: Respecto a la empresa Claro Servicios Empresariales S.A., y su proceso tarifario 2009 finalizado con el decreto N° 156 de 1 de julio de 2011, solicita "se me entregue la siguiente información en relación con los criterios y costos (...):</p>
<p>
a) Descripción de los criterios de dimensionamiento y el factor o fórmula para determinar la cantidad de unidades (también llamado "factor de crecimiento o "driver" por su nomenclatura en idioma inglés), aplicados a los ítems de costos, gastos e inversiones reconocidos en el respectivo modelo tarifario que sirve de sustento al decreto aprobado, una vez sometido a la revisión de la Contraloría General de la República (en los casos que corresponda). En esta descripción solicitamos incluya el incluyendo el respectivo nombre del criterio y un detalle del cálculo implícito de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
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b) Criterios de asignación al servicio de telefonía fija, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
c) Criterios de asignación al servicio de cargo de acceso, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
d) Criterios de asignación al servicio de tramo local, incluyendo su respectivo nombre, descripción del cálculo implícito, de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
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1.6 Solicitud N° AN002T0000639: Respecto a la empresa Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I, y su proceso tarifario 2014 finalizado con el decreto N° 146 de 7 de septiembre de 2015; y Entel Telefonía Local S.A., y su proceso tarifado 2015 finalizado con el decreto N° 4 de 12 de enero de 2016, solicita "se me entregue la siguiente información en relación con los criterios y costos (...):</p>
<p>
a) Descripción de los criterios de dimensionamiento y el factor o fórmula para determinar la cantidad de unidades (también llamado "factor de crecimiento o "driver" por su nomenclatura en idioma inglés) aplicados a los ítems de costos, gastos e inversiones reconocidos en el respectivo modelo tarifado que sirve de sustento al decreto aprobado, una vez sometido a la revisión de la Contraloría General de la República (en los casos que corresponda). En esta descripción solicitamos incluya el respectivo nombre del criterio y un detalle del cálculo implícito de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
b) Criterios de asignación al servicio de telefonía fija, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
c) Criterios de asignación al servicio de cargo de acceso, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
d) Criterios de asignación al servicio de tramo local, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los Ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible".</p>
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1.7 Solicitud N° AN002T0000640: Respecto a la empresa Multikom S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el Decreto N°148 de 11 de septiembre de 2015.; y a la empresa Wom S.A., y su proceso tarifado 2014 finalizado con el decreto N°149 de 11 de septiembre de 2015, se solicita "se me entregue la siguiente información en relación con los criterios y costos (...):</p>
<p>
a) Descripción de los criterios de dimensionamiento y el factor o fórmula para determinar la cantidad de unidades (también llamado "factor de crecimiento o "driver por su nomenclatura en idioma inglés) aplicados a los ítems de costos, gastos e inversiones reconocidos en el respectivo modelo tarifario que sirve de sustento al decreto aprobado, una vez sometido a la revisión de la Contraloría General de la República (en los casos que corresponda). En esta descripción solicitamos incluya el respectivo nombre del criterio y un detalle del cálculo implícito de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
b) Criterios de asignación al servicio de telefonía fija, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los 'tenis de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
c) Criterios de asignación al servicio de cargo de acceso, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los Ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
d) Criterios de asignación al servicio de tramo local, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible".</p>
<p>
1.8 Solicitud N° AN002T0000641: Respecto a la empresa Telefónica CTC Chile S.A, y su proceso tarifario 2014 finalizado con el Decreto N°77 de 5 de mayo de 2014; la empresa Telefónica del Sur S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el Decreto N°209 de 22 de diciembre de 2014; la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A., y su proceso tarifario 2014 finalizado con el Decreto N°74 de 18 de mayo de 2015, solicita "se me entregue la siguiente información en relación con los criterios y costos (...):</p>
<p>
a) Descripción de los criterios de dimensionamiento y el factor o fórmula para determinar la cantidad de unidades (también llamado "factor de crecimiento o "driver por su nomenclatura en idioma inglés) aplicados a los ítems de costos, gastos e inversiones reconocidos en el respectivo modelo tarifario que sirve de sustento al decreto aprobado, una vez sometido a la revisión de la Contraloría General de la República (en los casos que corresponda). En esta descripción solicitamos incluya el respectivo nombre del criterio y un detalle del cálculo implícito de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
b) Criterios de asignación al servicio de telefonía fija, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los 'tenis de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
c) Criterios de asignación al servicio de cargo de acceso, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los Ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible.</p>
<p>
d) Criterios de asignación al servicio de tramo local, incluyendo su respectivo nombre y descripción del cálculo implícito, de cada uno de los ítems de costos, gastos e inversiones con el mayor nivel de apertura disponible".</p>
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2) RESPUESTA: El órgano, mediante ordinario N° 6599/G N° 351, de fecha 20 de julio de 2016, señaló en resumen que de conformidad a la oposición de los terceros interesados, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, no es posible hacer entrega de lo requerido.</p>
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3) OPOSICION DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, SUBTEL confirió traslado a los terceros interesados, quienes al efectos señalaron en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Telefónica Chile S.A.: Se opone a la entrega de lo requerido, de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, refiere que en los antecedentes acompañados y enviados a la Subsecretaria se encuentra información de naturaleza de estrategia comercial. Cabe señalar que el modelo tarifario corresponde a una o varias planillas Excel 2010 que contiene cada uno de los programas (incluidas macros con códigos Visual Basic), fórmulas, cálculos y vínculos que dan origen a los respectivos cálculos de las tarifas de cada uno de los servicios afectos.</p>
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La fijación tarifaria es un proceso reglado en el Título V de la Ley General de Telecomunicaciones, en el Reglamento y en las bases técnico económicas respectivas, estas últimas, correspondientes a la resolución exenta N° 2016 de 2013, las que en su Título XI.3 Plazos y Entrega de Información, en su parte pertinente señalaban: "Respecto de la documentación o antecedentes de sustento, respaldo o complemento del Estudio y del IMI, estos serán públicos, con la excepción de aquellos que contengan datos o antecedentes referidos a los costos reales y efectivos que enfrenta la Concesionaria, o a las características particulares de la demanda de sus clientes, casos en los cuales deberá estarse a lo dispuesto en la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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b) Entel Telefonía Local S.A.: Se opone a la entrega de lo requerido, indicando que el reglamento que regula la materia excluye expresamente el modelo tarifario de la regla general de publicidad de los antecedentes del proceso de fijación tarifaria. En consecuencia, el documento solicitado no tiene el carácter de público que permita ser proporcionado a terceros.</p>
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Asimismo, el estudio tarifario que se presentó a esa Subsecretaría de Telecomunicaciones, para el período 2016-2021, contiene datos sensibles y comerciales de carácter estratégico en cuanto contiene antecedentes referidos a costos reales y efectivos que enfrenta la empresa, como además, de incluir las características particulares de la demanda de clientes.</p>
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La información en cuestión fue entregada a la Subsecretaria de Telecomunicaciones en el contexto de un proceso de fijación tarifaria. Es por esta razón, que al momento de realizar la entrega del modelo tarifario y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 antes citado, se dejó expresa constancia a ese Organismo de Estado, que el Estudio Tarifario se entregaba dividido en dos carpetas, una de carácter pública y la otra de carácter reservado. Respecto de esta última, se señaló expresamente la constancia que la información de él o los archivos que se incluyen en dicha carpeta tienen el carácter de reservados.</p>
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c) Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.: Se opone a la entrega de lo requerido, señalando que la Ley de Transparencia tiene un ámbito de aplicación que se restringe al ámbito público, ella no se extiende a la información que terceros privados puedan tener y menos a una necesidad de que sea compartida. En consecuencia, pese a que mucha información privada de la empresa, y de las demás empresas del rubro, es compartida con la Subsecretaría de Telecomunicaciones no significa que deba ser compartida con cualquier tercero que la solicite.</p>
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En segundo lugar, la información solicitada, referida a los procesos tarifarios de la empresa, contiene información sensible que de ser compartida por el público en general puede causar serios daños y trastornos en el normal desempeño de sus funciones, ello sin mencionar que son el resultado de un largo proceso técnico que queda sin resguardo; existe todo un proceso interno que involucran un know how y un sello individual de la empresa que esperamos sean protegidos con la presente oposición y con el rechazo de la solicitud que es materia de la presente.</p>
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d) Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A.: Se opone a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la información requerida, si bien corresponde a una empresa ficticia, es elaborada a partir de datos reales aportados por la compañía, los cuales son de especial sensibilidad para su operación. De entregarse la información requerida y realizándose algunas operaciones de reversar las fórmulas y ponderaciones utilizadas para la proyección de demanda, de número de clientes, de estimación de costos, de inversiones, de estimación de costos, de estructura organizacional, etc., se puede llegar a los números reales proporcionados por la empresa a la Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p>
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Conforme a lo anterior, en caso de entregarse la información requerida, se estaría vulnerando sus derechos comerciales y económicos, ya que, se estaría divulgando información esencial para la operación y competividad en el mercado de las telecomunicaciones.</p>
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e) Multikom S.A. y Wom S.A.: Se oponen a la entrega de lo pedido fundado en que por la especificidad de la información solicitada y la evidente dificultad para segregar de dicha información los datos de carácter público de aquellos de carácter confidencial y estratégicos de la empresa, no acceden a la entrega de dicha información ya que su conocimiento por terceros afectaría directamente el modelo de negocio de la compañía.</p>
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f) Claro Servicios Empresariales S.A.: Se opone a la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior fundado en la exposición que se estaría haciendo sus modelos de negocios, debilitando así, su posición competitiva. La Ley de Transparencia además, en ningún caso ordena o faculta a los órganos de la Administración del Estado a entregar a terceros información que tiene un carácter confidencial y estratégico para una persona jurídica de derecho privado, menos aún, cuando dicha información fue suministrada bajo la condición de reserva y confidencialidad.</p>
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g) Telefónica del Sur. S.A.: Se oponen a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la información requerida, si bien corresponde a una empresa ficticia, es elaborada a partir de datos reales aportados por la compañía, los cuales son de especial sensibilidad para su operación. De entregarse la información requerida y realizándose algunas operaciones de reversar las fórmulas y ponderaciones utilizadas para la proyección de demanda, de número de clientes, de estimación de costos, de inversiones, de estimación de costos, de estructura organizacional, etc., se puede llegar a los números reales proporcionados por la empresa a la Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p>
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4) AMPARO: El 11 de agosto de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, agregó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Subtel actuó indebidamente al tratar las ocho solicitudes como si fueran una sola, en circunstancias que, tal como indicamos, cada una de ellas se refería a distintas cuestiones. En particular, cuatro de ellas se referían a los costos fijados para la empresa "modelo", las otras cuatro a los criterios de asignación utilizados por Subtel para fijar tales costos, y además se refieren a distintos procesos tarifarios. Por lo mismo, lo razonable y lógico era que cada una de ellas fuera abordada de manera independiente, y que las empresas a las que se les dio traslado respecto de estas solicitudes también pudieran referirse a las mismas de manera específica.</p>
<p>
b) Subtel cometió una nueva irregularidad al conferir traslado de las solicitudes a las empresas ahí mencionadas. La mención a estas empresas, sólo tiene por objeto individualizar los procesos tarifarios respecto de los cuales se pide información relativa a costos y a criterios de asignación utilizados por Subtel en tales procesos. No correspondía en modo alguno darles traslado, ya que la información no dice relación con datos ni antecedentes de las empresas mencionadas, sino que se trata de información de los procesos tarifarios, y de las empresas modelos ficticias que sirven de parámetro a la autoridad para la fijación de las tarifas. Insistimos en que la información solicitada no incluye la de empresa real alguna.</p>
<p>
c) Es cuestionable que la oposición de estas empresas a la entrega de la información sea completamente genérica, y sin dar argumentos sólidos y concretos respecto de las razones que justifican la negativa. Tal como explicamos más abajo, la "causal" que invocan es específica y debe ser aplicada de manera restringida y por lo mismo, la negación global y genérica no debiera haber prosperado en Subtel. la oposición de las empresas no sólo es genérica, sino que además no correspondía que estas empresas se negaran a la entrega de información, ya que (i) se trata de información de la empresa "modelo", y es información elaborada por un órgano público; y (ii) aún cuando se hubiese requerido la información de estas empresas, no se configura la causal de secreto contenida en la ley.</p>
<p>
d) Los datos que se requieren no son datos comerciales o económicos, que pueden ser asociados de manera particular y directa a cada una de estas empresas. Los datos que estas empresas entregan a la autoridad en el marco del proceso tarifario sirven de base y son tratados por Subtel. En caso alguno se pretendió obtener información comercial o económica de estas empresas. Y por lo mismo, yerran al sostener que esta información no puede ser entregada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante oficio N° 8316, de fecha 24 de agosto de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 8328/G N° 440, de fecha 07 de septiembre de 2016, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Las solicitudes de acceso, fueron comunicadas a las empresas una a una y de manera íntegra. No obstante, esta Subsecretaría no puede obligar a los terceros a presentar sus descargos con un formato determinado, ni tampoco a responder por separado cada solicitud de la Sra. Bertschik, ya que no es una atribución de este organismo fiscalizar el formato de respuesta, ni la redacción de las presentaciones de cada concesionario o permisionario de Servicios de Telecomunicaciones, ellos están en la libertad de responder a nuestros traslados, adecuándose a los términos de la Ley de Acceso a la Información, o simplemente, no responder. En el caso en cuestión, cada tercero decidió responder conjuntamente las 8 presentaciones de la usuaria en el plazo y la forma que señala le Ley de Acceso a la Información Pública.</p>
<p>
b) Por otra parte, respondiendo a la supuesta irregularidad de la SUBTEL al otorgar traslado a los terceros involucrados en sus 8 solicitudes de transparencia. En primer término, debemos recordar a la usuaria que Mediante Decreto N° 55 de fecha 11.03.2014, que "Designa Subsecretario de Telecomunicaciones", la persona encargada de dirigir y tomar decisiones en esta institución, es el Subsecretario de Telecomunicaciones y los usuarios no tienen atribuciones para obligar a esta autoridad a dirigir el Servicio de una determinada manera. En la presentación de la Sra. Bertschik, la usuaria le dio la instrucción a esta Subsecretaría de que sus 8 solicitudes no debían ser trasladas a los terceros. Luego del análisis legal de las 8 solicitudes de la usuaria, este organismo ajustándose a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información, determinó la necesidad de consultar a los terceros involucrados respecto a la entrega de la información requerida.</p>
<p>
c) En lo referente a la oposición de los terceros a la entrega de la información solicitada por la usuaria, esta Subsecretaría considera que las oposiciones presentadas por los terceros son fundadas, toda vez que cumplen con el requisito del artículo 20 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que reza: "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar ,os derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud (...) deberá comunicar (...) la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) la oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa" (el subrayado es nuestro). En vista de lo señalado en el artículo transcrito, las oposiciones de los terceros sí señalan expresión de causa, por este motivo la SUBTEL se vio obligada a negar la entrega de la información requerida.</p>
<p>
d) Finalmente, en cuanto al análisis jurídico de la publicidad de los datos realizada por las empresas y la contestación a ello de la Sra. Bertschik, esta Subsecretaría puede informar que entendemos que este análisis es efectuado por el área legal de cada empresa requerida, no teniendo esta Subsecretaría la facultad de oponerse a los fundamentos presentados, ni mucho menos iniciar un procedimiento contencioso frente a los terceros para discutir la correspondencia de que estos quieran o no quieran entregar información confidencial a un tercero. Esta Subsecretaría cumple con otorgar traslado a los terceros, -tal y como lo requiere la Ley- y ellos son los responsables de presentar sus descargos o no presentarlos, en tiempo y forma.</p>
<p>
e) Por otro lado, también podemos comentar que los datos de la empresa modelo requeridos por la usuaria, son de propiedad exclusiva de cada empresa que los elabora y presenta a este organismo, dentro de un proceso tarifario reglado, que se encuentra regulado en el Título V de la Ley de Telecomunicaciones, mediante el cual la SUBTEL sólo revisa los datos presentados, no siendo este un proceso de creación de este servicio público.</p>
<p>
f) No obstante todo lo anterior, ya que la usuaria señala en su presentación que los datos requeridos no tienen el carácter de comerciales, ni económicos, ni privados, puede solicitarlos a los terceros involucrados y discutir dicho carácter comercial de los datos, directamente con las empresas.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, por medio de los oficios N° 8314, 8315, 8317, 8318, 8319, 8320, 8321 y 8322, todos de fecha 24 de agosto de 2017, quienes formularon sus observaciones y descargos señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Telefónica Chile S.A.: Se oponen a la entrega de lo requerido, de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, los datos o antecedentes aportados en los estudios tarifarios corresponden a costos reales y efectivos que enfrenta la compañía y de las características particulares de la demanda de sus clientes, todos datos que en caso de divulgarse afectan seriamente los derechos de carácter comercial y económicos de la empresa, debiendo entenderse confidenciales, siendo así considerado también por la autoridad receptora de estos datos.</p>
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Los informes tarifarios contienen entre otras materias, la siguiente información secreta y reservada: Información respecto de la cantidad de clientes de la compañía diferenciada por tipo de servicio.</p>
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- Detalle de ingresos por área de negocios</p>
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- Modelos de negocio para la prestación de servicios.</p>
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- Estimación de inversiones a desarrollar por la compañía</p>
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- Información de remuneraciones y gastos asociados al personal, sistema informático, inversiones administrativas y materiales requeridos.</p>
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- Situación actual de la compañía.</p>
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Como se señaló anteriormente, la información contenida en los informes tarifarios acompañados, corresponden a datos reales y dicen relación con el comportamiento de la compañía en el mercado de las telecomunicaciones, realizando un análisis de los ingresos por área de negocios, la estimación de inversiones durante el quinquenio sujeto a fijación tarifaria, remuneraciones, todos datos que cumplen con los requisitos para hacer procedente la causal de secreto o reserva contenido en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285.</p>
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b) Entel Telefonía Local S.A.: Se opone a la entrega de lo requerido, alegando en resumen que el artículo 19 inciso tercero, del decreto supremo N°4, de 2003, de Transportes y Telecomunicaciones, y Economía, que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento y publicidad y participación del proceso de fijación tarifaria establecido en el Título V de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones excluye expresamente el modelo tarifario de la regla General de publicidad de los antecedentes del proceso de fijación tarifaria. En consecuencia, la información solicitada no tiene el carácter de público que permita ser proporcionada a terceros, al menos respecto de la información que incumbe a Entel.</p>
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Dentro de la información solicitada se contienen antecedentes referidos a costos reales y efectivos que enfrenta la empresa, como además, de incluir las características particulares de la demanda de sus clientes.</p>
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Cabe hacer presente que aunque la normativa pertinente habla de una "empresa Eficiente", en los hechos y en la práctica de todos los procesos tarifarios se ocupa información real de las empresas, la cual queda, por tanto, contenida en los antecedentes de los referidos procesos tarifarios. Dicha información, como se dijo, se entregó bajo reserva en el informe de modificaciones e insistencias que luego sirve de base al estudio tarifario.</p>
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c) Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.: Se opone a la entrega de lo requerido, señalando que mucha de la información solicitada puede afectar los derechos de carácter comercial y económico de la empresa, configurándose de manera precisa y directa una de las causales para oponerse a la entrega de información, tal como lo consagra el artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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Las materias relativas a "gastos", "inversiones" y "estructura organizacional" (N° T-635), aún cuando sean solicitados teniendo en relación a una empresa "modelo" no pueden ser separados sin que ello implique en sí mismo un trabajo de naturaleza estratégico que debe ser protegido y que escapa del ámbito legal en el que se justifica la(s) solicitud(es) objeto del presente recurso especial.</p>
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d) Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A. y Telefónica del Sur. S.A: Se oponen a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la empresa sometida en el proceso tarifario, entrega un estudio, basado en información propia de la empresa, en el cual se realiza una "empresa eficiente", en la cual, se tienen en cuenta los aspectos señalados por la normativa aplicable a la materia. Así las cosas, se debe tener en cuenta que si bien el proceso tarifario se basa en una denominada "empresa modelo", dicha empresa es modelada a partir de información comercial y económica otorgada por la concesionaria respectiva a las autoridades, dicha información es de carácter comercial, financiera y económica, y dice relación entre otras cosas a los planes de expansión, la recaudación promedio, estructura organizacional y costos de planilla, etc.</p>
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e) Multikom S.A. y Wom S.A.: Se opone a la entrega de lo pedido fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto se debe señalar que los costos reales de la empresa, las características de la demanda de clientes, y toda la información relativa al proceso tarifario solicitado por la recurrente, son datos comerciales que no pueden ser conocidos por un tercero, ya que afectaría gravemente su posicionamiento dentro del competitivo mercado de telecomunicaciones y considerando que se trata de la empresa entrante donde su participación de mercado aún es baja, pero que ha ido creciendo de manera sostenida en el último año.</p>
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El Decreto Supremo N°4 de 2003 de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento que Regula el Procedimiento, Publicidad y Participación del Proceso de Fijación Tarifaria, en su artículo 19 inciso tercero, excluye expresamente el modelo tarifario de la regla general de publicidad de los antecedentes del proceso de fijación tarifaria, por lo que la información solicitada no tiene el carácter de público que permita ser proporcionado a terceros.</p>
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El estudio tarifario, los datos, documentación de sustento y complemento del estudio del modelo tarifario que se presentó, contienen datos sensibles y comerciales de carácter estratégico y privado, ya que posee los costos reales y efectivos de la compañía, como también la demanda de sus clientes, inversión, estructura organizacional, etc.</p>
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f) Claro Servicios Empresariales S.A.: No evacuaron descargos en esta sede.</p>
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7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 11 de noviembre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano, entre otras cosas, que hiciera envío de lo solicitado en el presente amparo, como asimismo, que realizare diversas explicaciones sobre la materia, dada su complejidad.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 18 de noviembre el órgano copia un link -http://www.subtel.gob.cl/inicio-concesionario/procesos-tarifarios/- en donde se explica el procedimiento de fijación tarifaria. Asimismo indicaron, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El hecho de dar eventual acceso al modelo tarifario e información relevante y estratégica de cada proceso puede echar por tierra todos los avances regulatorios asociados a la entrega de información, esto por cuanto son conocidos los problemas de asimetría de información que enfrenta el regulador en cada momento. Así, las concesionarias que participan de forma activa en los procesos en cuestión tendrían incentivos para entregar la menor cantidad de información posible por temor a que sus competidores puedan utilizar ésta a su favor. Por tanto, una posible entrega de información de este tipo a terceros sólo vendría a agravar el problema de asimetría de información que enfrenta la regulación actual y destruiría la capacidad actual del regulador para fijar tarifas a partir de información relevante proporcionada por la industria.</p>
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b) Por todo lo anteriormente expuesto, la normativa vigente a través del decreto supremo N°4, de 2003, de Transportes y Telecomunicaciones, y Economía, que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento y publicidad y participación del proceso de fijación tarifaria establecido en el Título V de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en su artículo 19°, inciso tercero señala que "Respecto del documentación o antecedentes de sustento, respaldo o complemento del Estudio y el Informe de Modificaciones e Insistencias, éstos serán públicos con la excepción del modelo tarifario y de aquellos que contengan datos o antecedentes referidos a los costos reales y efectivos que enfrenta la Concesionaria, o a las características particulares de la demanda de sus clientes, casos en los cuales, se pondrán en conocimiento de los interesados que lo soliciten conforme con las reglas de los artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y del decreto supremo N° 26, de 28 de enero de 2001, de MINSEGPRES, que estableció el Reglamento sobre el secreto o reserva de los actos y documentos de la Administración del Estado, lo que reafirma lo ya mencionado.</p>
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c) Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2016, el órgano complementando lo anterior, señaló en resumen que el concepto de "Empresa Eficiente Multiservicio" recoge las mayores eficiencias derivadas de la prestación conjunta de servicios regulados y desregulados, lo cual trasciende al hecho de que se trate de una empresa modelo o simplemente teórica, toda vez que lo que se pretende es que -bajo ningún respecto- la Empresa Real resulte finalmente más eficiente que la propia Empresa Eficiente. Y aquí sí se está hablando de la Empresa Real, y no de la teórica; estamos hablando de la empresa que opera en el mercado, que compite en mayor o menor grado y que adopta decisiones estratégicas en función de la información disponible y de sus proyecciones de rentabilidad.</p>
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d) Por ende, en relación a lo aseverado por la solicitante, en el sentido que la información requerida no alude directamente a las empresas reales concernidas, sino solamente a gastos, inversiones y estructura de una empresa teórica, no es así en este caso; y no es así no sólo respecto de costos directamente asociados a servicios regulados, sino -y lo que resulta más sensible- respecto de servicios no sujetos a regulación de tarifas, cuyos precios son libres hasta ahora.</p>
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e) Así, el principio de divisibilidad, y contemplado en el artículo 11°, letra e), de la ley N° 20.285, no obliga a la autoridad a separar necesariamente la información, forzando una situación de hecho, a mayor abundamiento, lo que aplica en los procesos tarifarios es el principio de "indivisibilidad" de la información sensible, es decir, debe ser analizada, tratada y procesada como un todo. A lo que obliga dicha norma legal es a dar acceso sólo a aquella información de sustento de los actos administrativo que pueda ser conocida, debiendo -en cambio- denegarse aquella que no pueda serlo en virtud de causa legal. De conformidad a dicha premisa y a lo previsto en el antes citado decreto supremo N°4, de 2003, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, es que se publicitan los procesos tarifarios y se consagra la participación de terceros.</p>
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f) No puede aseverarse que la información solicitada es perfectamente divisible de la información vinculada a las empresas reales, ya que es elaborada por la propia SUBTEL. "De hecho, si es elaborada por SUBTEL, o mejor dicho, procesada por esta última, lo es en base a información sobre costos de las empresas reguladas; ningún modelo tarifario es una estructura abstracta carente de información de sustento, y esa información es la que se recoge de las empresas, se pondera, se valida y/o se rectifica en base a criterios aplicados en proceso de empresas de similares características.</p>
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8) AUDIENCIA PÚBLICA: El Consejo Directivo de esta Corporación, previa solicitud de las partes reclamante y reclamada, decidió convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relación con los hechos materia de la presente reclamación. A dicha audiencia, celebrada el 01 de febrero de 2017, asistieron el reclamante, el órgano reclamado -SUBTEL, y las ocho empresas interesadas, todas quienes expusieron sus argumentos, presentando además, sus respectivos escritos.</p>
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9) PRESENTACIONES POSTERIORES DE LOS INTERVINIENTES:</p>
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a) Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL): Con fecha 10 de febrero de 2017, el órgano por medio de oficio N° 1738, solicita al consejo tener presente, en resumen, lo siguiente:</p>
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i. La información solicitada no es de fácil acceso, ya que aquella es obtenida implícitamente de los cálculos y resultantes del modelo alimentado con los costos de inversión y explotación, las proyecciones de demanda, ingresos, entre otros datos, que son de la empresa real sujeta a fijación tarifaria. Por lo anterior, dada la naturaleza de la información requerida para su recopilación se hace necesario un alto nivel de conocimiento y experiencia el cual se encuentra en el departamento de regulación económica y tarificación de SUBTEL, que maneja el total de la información referente a los procesos tarifarios, el cual está compuesto por sólo dos analistas. Entregar lo solicitado entonces, requeriría acudir a otros funcionarios a parte de los señalados analistas, obligando a los funcionarios a desatender sus labores habituales para poder cumplir con este requerimiento.</p>
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ii. Cabe hacer presente, que la información requerida no se encuentra disponible en los términos solicitados: no está a la vista en archivos transferibles ni entregables de inmediato, sino que precisa un procesamiento que exige, primero, una elaboración detallada y, segundo, un análisis con descripciones de cada aspecto o criterio pedido, donde se explique cómo se obtuvieron ciertos parámetros y como éstos son aplicados en el modelamiento tarifario. Asimismo, dada la exigua dotación existente y la especialidad de los proceso tarifarios, se externaliza -mediante licitaciones- gran parte del análisis técnico que implican dichos procesos. En este sentido, resulta inconducente convocar a un proceso de licitación para tener que convocar a un proceso de estas características.</p>
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iii. Como antecedente, se acompaña cotización por asesoría externa para procesar la información requerida, en el cual se proyecta un tiempo de tres meses y un monto de $ 2.211 UF. El presupuesto vigente no admite egresos de esa envergadura. Además se deben tener en cuenta la gran cantidad de horas hombre.</p>
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iv. Se configura también la causal de reserva del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, por afectarse el interés nacional. En resumen señala que si el regulador careciera de información precisa del mercado, no podría arribar a los valores y estructura de costos que determinan las tarifas, viéndose principalmente afectada la sociedad en su conjunto, ya que existirían altas probabilidades de que la tarifa que se fije no se traduzca en el precio más ventajoso para el usurario final.</p>
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v. Entregar lo solicitado, desincentivaría a las concesionarias a entregarla en procesos tarifarios futuros. Esta falta de información real del mercado haría perder al regulador y con al Estado, de la posibilidad de obtener la tarifa más eficiente y que se traduce en el precio más ventajoso para el usuario final. En definitiva se provocaría un perjuicio para los intereses económicos tanto de los usuarios finales como de la sociedad en su conjunto.</p>
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vi. En suma, solicita la reserva de la información por las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 2 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Reclamante: Con fecha 10 de marzo, el reclamante señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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i. Subtel no debe elaborar la información solicitada ni el acceso a la misma es para aquel dificultoso. De hecho los costos y criterios de asignación están contenidos en ciertas hojas del modelo de cálculo anexo al informe de sustentación, el cual es un archivo o planilla Excel que puede ser fácilmente manejado por cualquier ingeniero con conocimientos en este tipo de aplicación.</p>
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ii. En este sentido, cabe preciar que el modelo de cálculo se contiene normalmente en aproximadamente 20 hojas de cálculo, entre las cuales están las denominadas "ByS_Costo Anual" (Costo Anual de los Bienes y Servicios), "Inv_Admin_Costos Anual" (Costos de las Inversiones Administrativas), "CTLP-CID (Costo total de largo plazo - Costo incremental de desarrollo), etc. Y en el requerimiento de información sólo se solicitan algunas de estas hojas de cálculo. En otras palabras, la información solicitada está contenida en una parte del documento. En suma, dado que la información solicitada está en su mayoría contenida en algunas de las hojas de cálculo del modelo, y en el manejo de esto no requiere de sofisticados conocimientos para entregar la información, no existen excusas materiales que impidan acceder fácilmente a los costos y criterios de asignación establecidos por Subtel.</p>
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iii. En el proceso tarifario desarrollado por SUBTEL entre los años 2008 y 2009 y en el cual se fijaron tarifas a la concesionaria de servicio público telefónico local TCH a través del decreto tarifario N° 57 de 6 de mayo de 2009, la autoridad entregó la información solicitada por VTR en su oportunidad, previa autorización de TCH.</p>
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iv. Dicha información fue entregada por SUBTEL por medio de oficio N° 37164/GN° 149 de 24 de diciembre de 2009, facilitando el detalle de los criterios de asignación de inversiones y gastos establecidos por la autoridad, los cuales están contenidos en la hoja Excel C-Asigna, específicamente archivo "13.Tarifas.xlsm". Es importante destacar que el documento que se entregó es de tan sólo 16 páginas. Es decir, no se trata de in documento voluminoso, cuya divulgación pueda distraer indebidamente a la Autoridad del cometido de sus funciones habituales.</p>
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10) GESTION OFICIOSA: Con fecha 13 de abril de 2017, este Consejo, tuvo a la vista antecedentes adicionales presentados por parte del órgano reclamado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con determinados procesos tarifarios -concluidos- de las empresas de telecomunicaciones que se indican precedentemente, solicitándose la entrega, para la empresa eficiente multiservicios, de información específica sobre los gastos, inversiones y estructura organizacional, como asimismo, ciertos criterios de asignación, todos singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, la negativa en la entrega de la información, de conformidad a lo alegado tanto por el órgano como por los terceros interesados, se basa en las causales de reserva contempladas en los artículos 21 N° 1°, 2° y 4°, de la Ley de Transparencia, las que se pasan a analizar a continuación.</p>
<p>
3) Que, en un primer orden de ideas, en lo tocante a la causal de reserva del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, referente al interés nacional, dicha alegación debe ser desestimada. Al respecto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la ley ya señalada, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este contexto, el órgano para fundar su alegación sólo ha sostenido, en resumen, que la publicidad de lo requerido provocaría un desincentivo para las empresas, a entregar información en procesos tarifarios futuros y que esta falta de información real del mercado haría perder al regulador, la posibilidad de obtener la tarifa más eficiente produciéndose un perjuicio para los intereses económicos de la sociedad en su conjunto. Esta alegación, carece de la probabilidad y especificidad suficiente para efectos de acreditar la causal en comento, dado que sin aportar antecedentes concretos, concluye una hipótesis forzada la cual en todo caso, puede encontrar solución en el artículo 14 del reglamento que regula el proceso de fijación tarifaria, que al efecto señala que: "En caso que la Concesionaria no presente el Estudio en el plazo mencionado de conformidad a lo establecido en la Ley y con estricto cumplimiento de todos los requisitos que ella y este Reglamento establecen, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar de conformidad con la Ley".</p>
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4) Que en cuanto a la alegación que dice relación con la reserva que el artículo 19 del reglamento que regula la materia, impone al modelo tarifario -y que dispone: "Respecto de la documentación o antecedentes de sustento, respaldo o complemento del Estudio y el Informe de Modificaciones e Insistencias, éstos serán públicos con la excepción del modelo tarifario y de aquellos que contengan datos o antecedentes referidos a los costos reales y efectivos que enfrenta la Concesionaria, o a las características particulares de la demanda de sus clientes (...)"-, cabe señalar que dicha norma es un simple reglamento, emanado del ejercicio de la potestad reglamentaria de la autoridad administrativa y no constituye una ley de quorum calificado, única vía constitucionalmente permitida para el establecimiento o fijación de una causal de secreto o reserva, de modo que teniendo un rango normativo inferior, no corresponde su aplicación en esta sede, de conformidad a lo expuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en otro orden de ideas, se alegó también la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos copulativos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, en cuanto al requisito anotado en la letra a), cabe señalar que lo requerido, comprende, información que es conocida únicamente por las empresas involucradas y por el órgano público que participa, en su calidad de regulador, no resultando fácilmente conocidos dichos antecedentes para ajenos a dicha empresa, como es el caso de la solicitante. A su turno, de conformidad a lo expuesto por los terceros interesados, los antecedentes presentados ante el regulador, presentan los diferentes tipos de costos asociados a la empresa eficiente, los cuales a su vez, no corresponden a simples evaluaciones, proyecciones o costos estimativos, sino que resultan y constituyen precios reales que se pactan de manera específica y en condiciones particulares con cada uno de los propios proveedores de estas empresas interesadas, con quienes han celebrado contratos con cláusulas de confidencialidad y cuya publicidad implica dar a conocer aspectos estratégicos del negocio de las empresas reguladas. Aún más la información que se pone en conocimiento del órgano reclamado tiene el carácter de estratégica para cada empresa, toda vez que no se trata de información "abstracta" sino que constituyen antecedentes reales de las empresas reguladas, pues dice relación con áreas de cobertura, estructuración de planes, lógicas comerciales de despliegue en el mercado, remuneraciones de ejecutivos y de personal, entre otros rubros, todo lo cual se refuerza, si se tiene en cuenta que dichas empresas entregan información relacionada con planes de negocios sobre lo que se denominan "multiservicios" y el ámbito de regulación sometido al órgano reclamado solo se refiere a la telefonía fija.</p>
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7) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), y en línea con lo anteriormente señalado, se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que todos los terceros interesados, por una parte, han colocado la información requerida en la esfera de conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones solo con el objeto del proceso de fijación tarifaria de telefonía fija, sin perjuicio de lo cual han entregado más información de la solicitada, que no puede desligarse ni dividirse y que, incluso, se refiere a áreas o espacios no regulados como los denominados "multiservicios"; por otra parte, todos los terceros interesados han actuado en términos de proteger la información relacionada con especial énfasis en los datos vinculados a los acuerdos comerciales o negociaciones con sus propios proveedores, de resguardar los valores y costos operativos, logrados como consecuencia de negociaciones particulares desarrolladas por cada una de las empresas reguladas, vínculos que tienen desarrollos, procedimientos y definiciones específicas, incluso de una misma empresa proveedora respecto de cada uno de los terceros interesados; y, finalmente, se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos en todas las etapas de estos antecedentes, tanto en la etapa administrativa, como ante este Consejo e incluso en la audiencia pública decretada, oposiciones que se aprecian expuestas latamente en lo expositivo de la presente decisión. En consecuencia, para este Consejo se configuran los requisitos anotados en las letras a) y b), del considerando 5° precedente.</p>
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8) Que, sobre el tercer requisito, que se lee en la letra c), es relevante señalar que si bien la información solicitada dice relación con un modelo de empresa eficiente (ficticio o teórico), no es menos cierto que este modelo de fijación de tarifas se crea sobre la base de información real de las empresas. En este orden de ideas, los costos y criterios solicitados, mediante el análisis de su estructura, funcionamiento u operación, junto con la publicación que SUBTEL tiene de la información de los proceso tarifarios (http://www.subtel.gob.cl/inicio-concesionario/procesos-tarifarios/locales/) es posible extraer información real de las empresas interesadas en el presente amparo, por medio del cruce de datos, como por ejemplo, aquella que dice relación con sus condiciones de negociación con sus proveedores. En este sentido, es común que los proveedores respondiendo a estrategias comerciales, ofrezcan diferentes condiciones a distintas empresas, quienes al conocer estas, podrían exigir las mismas condiciones, afectando de esta manera el giro comercial de dichos proveedores. Pero más importante aún, es el hecho que se puede dar a conocer proyecciones comerciales, estructura de costos, proyecciones de negocios, gastos de personal, entre otros, lo cual, expone sin duda alguna el modelo y estrategias de negocios de cada una de las empresas involucradas, pudiendo estas en consecuencia ser replicadas sin problema alguno por la competencia.</p>
<p>
9) Que, en este sentido, sobre dicha información, se debe señalar que puede ser considerada, secreto industrial, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, entendida como todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Así las cosas, a juicio de este Consejo dicho análisis debe ir unido a aquél necesario para verificar la afectación del derecho a desarrollar libremente una actividad económica, por cuanto, tal como se señaló en el considerando 18° de la decisión del amparo Rol C501-09, conforme a lo informado a esta Corporación por el profesor don Domingo Valdés Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica lícita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. En efecto, -señala el informante- "si un competidor estuviese obligado a difundir toda la información de que dispone respecto de una determinada actividad económica, aquél sería privado del fruto de años de inversión, estudio, dedicación y experiencia. Esta privación, además de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impediría en la práctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad económica lícita".</p>
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10) Que, a su turno, se debe tener en consideración que la información solicitada dice relación con el denominado modelo de "empresa eficiente multiservicio", el cual como se puede colegir, involucra los costos asociados a las variadas prestaciones que una empresa de telecomunicaciones otorga, como telefonía local, telefonía móvil, televisión de pago, acceso a internet de banda ancha fija, acceso a banda ancha e internet móvil, transmisión de datos, etc. De esta manera, lo que se entregaría con el acceso a la información, es un acceso -indirecto- a la totalidad de la estructura de cada una de las empresas que participó en los proceso tarifarios singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo. A su vez, se debe tener presente que si bien en los procesos tarifarios de otros servicios regulados, tales como el sector eléctrico o sanitario, existe una mayor publicidad en sus procedimientos, esto se debe a que en aquellos ámbitos, no hay competencia dentro del mismo territorio geográfico. En este orden de ideas, cuando existe un monopolio, la información comercial sensible -como la solicitada en este amparo-, ya no lo es tanto desde la perspectiva estratégica, dado que no hay competidores que puedan usarla en su beneficio y en perjuicio de los planes de inversión de la empresa respectiva. En consecuencia, por estas y demás consideraciones anotadas, a juicio de este Consejo, se configura también el requisito anotado en la letra c), del considerando 5°, al evidenciarse que la publicidad de lo pedido tiene la entidad suficiente como para afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas interesadas.</p>
<p>
11) Que, por otra parte, el órgano alegó tanto en la audiencia pública, como en presentación de fecha 10 de febrero de 2017, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues la información requerida, según el servicio, no se encuentra disponible en los términos solicitados; no está a la vista en archivos transferibles ni entregables de inmediato, sino que precisa un procesamiento que exige, primero, una elaboración detallada y, segundo, un análisis con descripciones de cada aspecto o criterio pedido, donde se explique cómo se obtuvieron ciertos parámetros y como éstos son aplicados en el modelamiento tarifario. Asimismo, debido a la exigua dotación existente y la especialidad de los proceso tarifarios, para hacer entrega de lo requerido haría necesario licitar este servicio a una empresa externa para cumplir con la solicitud de información.</p>
<p>
12) Que sobre dicha causal, cabe tener presente que aquella solo fue alegada con ocasión de las gestiones mencionadas en el considerando precedente, razón por la cual este Consejo desestimará su concurrencia.</p>
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13) Que, en cuanto a las demás alegaciones efectuadas por el solicitante, en lo tocante a que las solicitudes de información se debieron tramitar en forma independiente, cabe señalar que basados en el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, que exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, las solicitudes que emanan del mismo requirente, sobre la misma materia y en un intervalo de tiempo próximo, puede el servicio proceder a acumular las solicitudes con el fin de pronunciarse sobre ellas en un solo acto, y asimismo, darle tramitación conjunta. Por otra parte, respecto a que no se debió por parte del órgano conferir traslado a los terceros, aquello no es correcto, puesto que al tratarse de información vinculada con procesos tarifarios de determinadas empresas, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, SUBTEL se encontraba en la obligación de notificar a los terceros, cosa que se realizó. En efecto, dicho precepto, en lo que importa dispone que: "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros (...) deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo". A su vez, las alegaciones de dichos terceros se basaron en causales de reserva establecidas en el artículo 21, de la Ley de Transparencia, dando razones fundadas para sustentarlas, de acuerdo a lo anotado en lo expositivo de esta decisión. Finalmente, en lo tocante a que el órgano hizo entrega de lo requerido en una solicitud del año 2009, cabe señalar que aquella entrega se realizó en virtud de la autorización de la empresa interesada. Por lo anterior, las alegaciones del reclamante serán desestimadas.</p>
<p>
14) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazará el presente amparo, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
15) Que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, este Consejo recomendará a SUBTEL, que elabore un sistema de publicidad de la información relativa a sus procesos tarifarios, de manera tal que exista un mejor acceso a los antecedentes suficientes para poder conocer cuáles son los fundamentos que se tuvieron a la vista para fijar las tarifas reguladas y cómo se llegan a establecer sus cuantías.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Sara Bertschik en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por concurrir la casual de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones elaborar un sistema de publicidad de la información relativa a sus procesos tarifarios, de manera tal que exista un mejor acceso a los antecedentes suficientes para poder conocer cuáles son los fundamentos que se tuvieron a la vista para fijar las tarifas reguladas y cómo se llegan a establecer sus cuantías</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Sara Bertschik, al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de los señores Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero, quienes no comparten lo razonado entre los considerandos 6° al 10°, toda vez que son partidarios de acoger el presente amparo, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, si bien se comparten los argumentos esgrimidos para desestimar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, estos disidentes estiman pertinente la entrega de la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, relativo a los costos y criterios de asignación de la empresa eficiente multiservicio, de los procesos tarifarios que se indican, al no concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en lo tocante a la primera causal señalada, el órgano de acuerdo a lo anotado en el numeral 10, letra a), números i, ii y iii, de lo expositivo, señaló que la entrega de la información pedida no es de fácil acceso, ya que exigiría por su complejidad, confeccionar lo requerido, puesto que no se encuentra disponible en los términos solicitados; no está a la vista en archivos transferibles ni entregables de inmediato y que para su recopilación se hace necesario un alto nivel de conocimiento, experiencia y horas hombre, lo cual sólo lograría licitando dicha tarea a una empresa, cuyo valor ascendería a 2.211 UF, requiriendo un tiempo de 3 meses.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, a juicio de estos disidentes, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues según se constata, ésta no precisó el número de funcionarios que deberían avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni la extensión de los documentos requeridos. En este orden de ideas, sólo se refirió en términos generales a la complejidad de la información pedida, alegando que necesitaría de una empresa externa para hacer dicha tarea. Asimismo, cuando señala que necesitaría de tres meses para procesar la información, no brinda fundamento alguno para sostener dicha alegación, esgrimiendo una mera cotización emanada de un tercero, el cual tampoco detalla la razón de aquello.</p>
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5) Que, en este mismo orden de ideas, el costo de recopilar y entregar la información señalada por el órgano -2.211 UF-, no resulta plausible para estos disidentes, debido a que a partir de lo alegado tanto por el órgano en sus presentaciones anteriores, como por lo se&am;am;ntlde;alado por los terceros, se trata de información que obra en poder de SUBTEL y que por lo tanto, no debería significar más que los costos directos de reproducción propios de las copias o escaneo de la información solicitada. De otra manera, a juicio de estos disidentes, si dicho costo dijese relación con la confección de la información solicitada, haría entender que en realidad la información objeto de este amparo no existe, lo que no resulta tampoco plausible, atendido que si así fuese, la Subsecretaría lo habría informado tanto con ocasión de su respuesta a la solicitud de información como en sus descargos y observaciones, o en la misma audiencia pública -solicitada por ella-, cosa que no se produjo, sino más bien, se hicieron alegaciones de causales de reserva. Por estas consideraciones, la causal de reserva alegada por el órgano, a juicio de estos disidentes, debe ser desestimada.</p>
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6) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, teniendo en cuenta que aquella se configura en la medida que concurran los tres requisitos copulativos fijados por la jurisprudencia de este Consejo -a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)-, a criterio de estos disidentes, la entrega de la información solicitada en este amparo, no tiene la identidad suficiente como para afectar de alguna manera el desenvolvimiento competitivo de las empresas interesadas.</p>
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7) Que, en este sentido, "(...) la metodología de empresa eficiente consiste en la utilización de un modelo de negocios determina las tarifas de los servicios de acuerdo a los costos que tendría una empresa [que] provee los servicios con las tecnologías más eficientes disponibles comercialmente en el mercado al momento de tarificar y que organiza de manera óptima su operación, lo cual supone una total desvinculación con la situación real de las empresas reguladas" . En este orden de ideas, las tarifas relacionadas con este amparo, se fijan de acuerdo a un modelo de empresa eficiente -cuyos costos y criterios de asignación son requeridos-, lo que se construye de modo tal que provea el servicio de la forma más eficiente posible -con la mejor tecnología disponible-. Dicha empresa, que es de carácter ficticio, si bien se construye sobre la base de la información técnica, económica y comercial de carácter real, entregada por las empresas, no son lo mismo. En este caso, el órgano y los ministerios, utilizan la información real para contrastar los valores o criterios propuestos y así fundar los valores eficientes y criterios de asignación establecidos en el modelo de cálculo. Por lo tanto, mal puede entonces su publicidad afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las compañías interesadas.</p>
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8) Que, a raíz de lo anterior, no se aprecia de qué manera el conocimiento de dicha información pudiese proporcionar a su titular una ventaja competitiva o que, por contrario, su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, razón por lo cual, debe estimarse que las oposiciones manifestadas por los terceros carecen de fundamento, no configurándose, en la especie, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por este motivo, estos disidentes, estiman pertinente la entrega de la información solicitada en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión, al no concurrir una causal de secreto o reserva que así lo haga procedente, teniendo en consideración que respecto a la fijación de tarifas de telecomunicaciones, existe un interés público de conocer la forma en que se lleva a cabo este proceso, y cómo en definitiva se llegan a fijar las tarifas, que finalmente, son las que cada uno de los miembros de la sociedad, debe pagar en la contratación de los servicios respectivos. En este sentido, para los efectos de este control social prevalente, no sólo es necesario conocer las etapas de los procesos e informaciones generales, sino toda información específica que se tiene en cuenta para el referido proceso tarifario, en la medida, por cierto, que no se afecten los derechos comerciales de las empresas de telecomunicaciones, tal como ocurre en el presente caso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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