Decisión ROL C2690-16
Reclamante: ÓSCAR SAAVEDRA MUÑOZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se denegó la entrega de la información solicitada referente a " cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile durante el período del ex general Director Gustavo González y del actual jefe del servicio, Bruno Villalobos. Además, precisar el cargo o grado que tenía la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrató, en qué calidad se realizó esto, planta, contrato o honorario y el cargo que desempeñó». El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestiman las hipótesis de reserva señaladas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2690-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Oscar Saavedra Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol No C2690-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2016, don Oscar Saavedra Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Carabineros de Chile -en adelante e indistintamente Carabineros-, &laquo;informaci&oacute;n de la cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile durante el per&iacute;odo del ex general Director Gustavo Gonz&aacute;lez y del actual jefe del servicio, Bruno Villalobos. Adem&aacute;s, precisar el cargo o grado que ten&iacute;a la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrat&oacute;, en qu&eacute; calidad se realiz&oacute; esto, planta, contrato o honorario y el cargo que desempe&ntilde;&oacute;&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2016, el referido organismo indic&oacute; al requirente que respecto de la informaci&oacute;n consultada, esta estaba protegida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En tal sentido, indic&oacute; que &laquo;(...) cuando la norma establece el secreto de la informaci&oacute;n, &eacute;sta se basta a s&iacute; misma, sin que sea necesario fundamentar la forma espec&iacute;fica como la publicidad produce perjuicio&raquo;. Agreg&oacute;, que igualmente resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto, recabar los antecedentes implicar&iacute;a distraer a sus funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2016, don Oscar Saavedra Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en que se hab&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.295 de 23 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros, quien mediante presentaci&oacute;n de 5 de septiembre de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. En tal sentido, agreg&oacute; que el volumen de informaci&oacute;n que habr&iacute;a que revisar para recabar los datos solicitados supera los 5000 casos, expedientes que deber&iacute;an ser revisados a fin de obtener los datos pedidos. Lo anterior, conlleva destinar a 5 de sus funcionarios durante un mes para recopilar la informaci&oacute;n materia del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Dicha disposici&oacute;n legal, dispone en su numeral tercero que &laquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&raquo;.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, corresponde se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de estos, Carabineros de Chile s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones</p> <p> 5) Que tal argumentaci&oacute;n, sin embargo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> 6) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 7) El criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) En consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo dem&aacute;s, en el presente procedimiento, la reclamada se ha limitado a invocar la hip&oacute;tesis de reserva, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan a este Consejo tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva invocada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. En efecto, Carabineros s&oacute;lo aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva, argumentando de modo expreso que basta su mera invocaci&oacute;n para que informaci&oacute;n como la requerida sea mantenida en reserva.</p> <p> 9) Que ante similar requerimiento, sobre la dotaci&oacute;n completa de la comisar&iacute;as de Carabineros de Chile en la ciudad de Valpara&iacute;so, este Consejo razon&oacute; que &laquo;la reserva del n&uacute;mero de personal o dotaci&oacute;n policial de las unidades consultadas, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el leg&iacute;timo control social sobre el mismo, respecto de la aplicaci&oacute;n de pol&iacute;ticas de distribuci&oacute;n de dotaci&oacute;n policial, medios y mecanismos de destinaci&oacute;n adecuados. Adem&aacute;s, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada permite, igualmente, ejercer el necesario control social respecto del cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por la instituci&oacute;n, en particular sobre el modo que distribuye la dotaci&oacute;n policial a nivel territorial y los criterios de pol&iacute;tica p&uacute;blica que la justifican, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas variables vinculadas a niveles de victimizaci&oacute;n, tasas de denuncias de delitos, prevenci&oacute;n u otros, y su concordancia con los planes de seguridad p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de la violencia y el delito&raquo; ( amparo Rol N&deg;1483-15 de 09/10/2015). En igual sentido, se pronunci&oacute; recientemente esta Corporaci&oacute;n en el caso C2367-16, de 15 de noviembre de 2016, ordenando a Carabineros entregar la dotaci&oacute;n completa de la reclamada. En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal en comento.</p> <p> 10) Que igualmente, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada, toda vez que las circunstancias invocadas para justificar, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones - asignaci&oacute;n de cinco de sus funcionarios para recabar los datos pedidos durante un mes-, no resultan suficientes para acreditar el perjuicio al bien jur&iacute;dico que la citada norma legal protege. En efecto, la obligaci&oacute;n prevista en el cuerpo legal en comento -entregar informaci&oacute;n-, forma parte del conjunto de deberes que todo organismo p&uacute;blico debe cumplir, dentro del contexto de sus funciones, por tal raz&oacute;n, y contando adem&aacute;s la reclamada con un Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, se colige que Carabineros de Chile est&aacute; en posici&oacute;n de satisfacer el requerimiento, requiriendo para ello &uacute;nicamente de un plazo adicional para la entrega de los datos pedidos. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en un plazo de veinte d&iacute;as contados a partir de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 11) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que la publicidad de informaci&oacute;n como la requerida, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo sobre el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte de Carabineros de Chile. En efecto, conocer los montos, n&uacute;mero y funciones que desempe&ntilde;&oacute; o desempe&ntilde;a personal recontratado en las filas de dicha instituci&oacute;n, permitir&aacute; transparentar los montos destinados a personal que la reclamada vuelve a integrar a sus filas, no obstante, haber finalizado la prestaci&oacute;n de sus servicios en calidad de miembros activos de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Oscar Saavedra Mu&ntilde;oz en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante &laquo;la cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile durante el per&iacute;odo del ex general Director Gustavo Gonz&aacute;lez y del actual jefe del servicio, Bruno Villalobos. Adem&aacute;s, precisar el cargo o grado que ten&iacute;a la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrat&oacute;, en qu&eacute; calidad se realiz&oacute; esto, planta, contrato o honorario y el cargo que desempe&ntilde;&oacute;&raquo;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Oscar Saavedra Mu&ntilde;oz y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>