Decisión ROL C19-11
Reclamante: PABLO ARDOUIN BORQUEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de acceso a la información sobre información de la situación militar de la persona que individualiza, solicitando, en específico, se le informe si dicha persona realizó o no el servicio militar obligatorio. El Consejo estimó que habiendo la Ley autorizado el tratamiento de esta información para controlar el cumplimiento de una carga pública a que están llamados todos los chilenos debe prevalecer su publicidad sobre el carácter inicialmente privado de los datos personales, si es que no se ha justificado en el caso concreto el daño que provocaría su entrega a un tercero. Por lo demás, y teniendo en consideración que la identidad de la persona es un dato ya conocido por el solicitante, no se ve por qué informar si realizó o no el servicio militar generaría un daño de mayor envergadura que el beneficio social que deriva del conocimiento ciudadano del cumplimiento de las cargas públicas establecidas por la Constitución. (Con voto disidente y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C19-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (DGMN)</p> <p> Requirente: Pablo Ardouin B&oacute;rquez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 240 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C19-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2010 don Pablo Ardouin B&oacute;rquez requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional le proporcionara informaci&oacute;n de la situaci&oacute;n militar de la persona que individualiza, solicitando, en espec&iacute;fico, se le informe si dicha persona realiz&oacute; o no el servicio militar obligatorio.</p> <p> 2) OPOSICION DE TERCERO: Tras serle comunicada la solicitud el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante carta dirigida al &oacute;rgano reclamado el 2 de enero de 2011, pues afirm&oacute; que ello pondr&iacute;a en peligro su vida e integridad por ser testigo protegido con reserva de identidad en una causa por delito terrorista.</p> <p> 3) RESPUESTA: La DGMN respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta de 5 de enero de 2011, se&ntilde;alando que en relaci&oacute;n a su solicitud de informaci&oacute;n, y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido para entregar la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> 4) AMPARO: Don Pablo Ardouin B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 11 de enero de 2011 en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en base a lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por afectarse los derechos a la privacidad de las personas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 82, de 17 de enero de 2011, al Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, solicit&aacute;ndole, especialmente, proporcionar a este Consejo el domicilio del tercero, a fin de proceder a la notificaci&oacute;n contemplada por los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante DGMN.DASJ. (O) N&ordm; 1000/14, de 31 de enero de 2011, el Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) El Defensor Local de Ca&ntilde;ete, de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica de la VIII Regi&oacute;n del Biob&iacute;o requiri&oacute; antecedentes sobre el cumplimiento del Servicio Militar de la persona individualizada, se&ntilde;alando su domicilio, lugar al cual se le remiti&oacute;, a trav&eacute;s de carta certificada la consulta se&ntilde;alada por el art. 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El tercero hizo llegar una carta manuscrita en la cual solicita expresamente que no se proporcione la informaci&oacute;n requerida, por estimar que pondr&iacute;a en peligro su vida e integridad f&iacute;sica, en su car&aacute;cter de testigo protegido con reserva de identidad, en una causa de delito terrorista.</p> <p> c) Lo anterior configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 224 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, celebrada el 28 de febrero de 2011, el Consejo para la Transparencia acord&oacute;, para los efectos de mejor resolver el amparo de la especie, notificar al tercero que se opuso a la entrega de la misma, a fin que presentara sus descargos u observaciones en el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles indicando, especialmente, las razones por las cuales estima que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pondr&iacute;a en riesgo su vida e integridad f&iacute;sica. En virtud de dicho acuerdo, el 2 de marzo de 2011 se despach&oacute; Oficio N&ordm; 491, confiri&eacute;ndole traslado al tercero en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados. No obstante lo anterior, dicho tercero no ha presentado descargos ni observaciones a este Consejo hasta la fecha, se&ntilde;alando las razones por las cuales se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, en virtud de lo establecido por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones que se&ntilde;ale la misma ley o alguna otra de qu&oacute;rum calificado. El art&iacute;culo 11 letra b) de la misma ley establece como uno de los principios que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &ldquo;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en la especie, se solicita a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional informar si una persona realiz&oacute; o no su servicio militar obligatorio. El fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida est&aacute; dado por lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho tercero al que se refiere la informaci&oacute;n se opuso se&ntilde;alando que la entrega de &eacute;sta pone en peligro su vida e integridad, sin que conste a este Consejo si tanto la comunicaci&oacute;n al tercero, como la oposici&oacute;n de &eacute;ste a la entrega de la informaci&oacute;n, fueron efectuadas dentro de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por su parte, de acuerdo al art&iacute;culo 21 del D.L. N&ordm; 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilizaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, &ldquo;La Base de Conscripci&oacute;n es el conjunto de personas que est&aacute;n sujetas a la obligaci&oacute;n de cumplir el servicio militar. Ser&aacute; elaborada anualmente por la Direcci&oacute;n General y publicada en la forma que determine el reglamento&rdquo;. Asimismo, dicha ley entrega a la DGMN, entre otras funciones relativas al reclutamiento e instrucci&oacute;n militar, llevar adelante el proceso de selecci&oacute;n del contingente. Por lo tanto, este organismo cuenta con informaci&oacute;n acerca de qu&eacute; ciudadanos han realizado el servicio militar obligatorio. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia ya se&ntilde;alados.</p> <p> 4) Que la DGMN, tanto en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, como en los descargos presentados ante este Consejo, se limit&oacute; a alegar como causal de secreto o reserva para denegar el acceso a la misma, la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero a que se refer&iacute;a la informaci&oacute;n, quien la fund&oacute; en que como era testigo protegido en una causa sobre delito terrorista informar lo solicitado pondr&iacute;a en riesgo su vida e integridad.</p> <p> 5) Que el Reglamento de la Ley establece, respecto a los derechos de las personas que pudieren verse afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, que deben ser &ldquo;&hellip;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. Asimismo, cabe tener presente que este Consejo ha se&ntilde;alado en sus decisiones A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, esto es, al organismo p&uacute;blico o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, si bien tanto el &oacute;rgano reclamado como el tercero al que se refiere la informaci&oacute;n solicitada, alegaron que la publicidad de la informaci&oacute;n pondr&iacute;a en peligro la vida y la integridad f&iacute;sica del tercero no se ha justificado concretamente c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n generar&iacute;a dicho peligro, lo que llevar&aacute; a rechazar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, luego de ser notificado por este Consejo el tercero sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada, no present&oacute; descargos ni observaciones indicando las razones por las cuales la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pondr&iacute;a en riesgo su vida e integridad f&iacute;sica.</p> <p> 8) Que, por otro lado, tambi&eacute;n debe considerarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&ordm; letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, la informaci&oacute;n solicitada constituye un dato personal, por cuanto dicha ley define a &eacute;stos como aqu&eacute;llos &ldquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 4&ordm; de la mencionada ley se&ntilde;ala que &ldquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;. Agrega a continuaci&oacute;n que &ldquo;La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 9) Que el tratamiento de estos datos por la DGMN est&aacute; autorizada por el D.L. N&ordm; 2.306, de 1978, seg&uacute;n ya se expuso, de manera que en virtud de esta autorizaci&oacute;n este organismo puede tratarlos para el ejercicio de sus competencias.</p> <p> 10) Que la Base de Conscripci&oacute;n y la informaci&oacute;n acerca de la realizaci&oacute;n del servicio militar tienen su fuente en el art&iacute;culo 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que en su inciso 2&deg; establece que los chilenos &ldquo;&hellip;tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberan&iacute;a y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradici&oacute;n chilena&rdquo;, agregando en el inciso 3&deg; que &ldquo;El servicio militar y dem&aacute;s cargas personales son obligatorios en los t&eacute;rminos y formas que &eacute;sta determine&rdquo;. De all&iacute; que se justifique la Administraci&oacute;n del Estado deba registrar esta informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que este Consejo, en votaci&oacute;n dividida, estima que habiendo la Ley autorizado el tratamiento de esta informaci&oacute;n para controlar el cumplimiento de una carga p&uacute;blica a que est&aacute;n llamados todos los chilenos debe prevalecer su publicidad sobre el car&aacute;cter inicialmente privado de los datos personales, si es que no se ha justificado en el caso concreto el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega a un tercero. Esta ponderaci&oacute;n es lo que la doctrina denomina &ldquo;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo;, consistente en evaluar, en caso de dudas acerca del secreto o publicidad de una informaci&oacute;n, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique divulgarla, operaci&oacute;n particularmente pertinente existiendo oposici&oacute;n a la entrega de parte de su titular. Por lo dem&aacute;s, y teniendo en consideraci&oacute;n que la identidad de la persona es un dato ya conocido por el solicitante, no se ve por qu&eacute; informar si realiz&oacute; o no el servicio militar generar&iacute;a un da&ntilde;o de mayor envergadura que el beneficio social que deriva del conocimiento ciudadano del cumplimiento de las cargas p&uacute;blicas establecidas por la Constituci&oacute;n.</p> <p> 12) Que esta decisi&oacute;n ha sido acordada con el voto dirimente del Presidente del Consejo, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y del Consejero don Juan Pablo Olmedo B., y la disidencia de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Y. y don Jorge Jaraquemada R., cuyos fundamentos se indican al final.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Pablo Ardouin B&oacute;rquez en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, debiendo esta &uacute;ltima informarle acerca de si la persona individualizada en la solicitud realiz&oacute; o no el servicio militar obligatorio.</p> <p> II. Requerir al Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Pablo Ardouin B&oacute;rquez y al Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero, quienes no comparten los considerandos 8&deg; y siguientes y tienen presente, en cambio, las siguientes razones que les llevan a estimar que no debiese entregarse al requirente la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informar si una persona determinada realiz&oacute; o no su servicio militar obligatorio, informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y de Datos de Car&aacute;cter Personal, constituye un dato personal, como se se&ntilde;ala en el considerando 8&deg;, que s&oacute;lo puede ser tratado &ldquo;&hellip;cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo; (art&iacute;culo 4&ordm;, inciso 1&deg;, Ley N&ordm; 19.628).</p> <p> 2) Que los datos personales deben su protecci&oacute;n, al tenor del art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Constituci&oacute;n, como proyecci&oacute;n del respeto y protecci&oacute;n que merece la vida privada de las personas, y este Consejo, en mandato de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 33 m) de la Ley de Transparencia, debe &ldquo;Velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 3) Que dicha protecci&oacute;n exige que la entrega de la informaci&oacute;n sea necesariamente autorizada por su titular lo que, en la especie, no ha ocurrido. Por otro lado, ni el D.L. N&ordm; 2.306, de 1978, ni la Ley N&ordm; 19.628 ni ninguna otra disposici&oacute;n legal que conozcan estos disidentes autoriza la divulgaci&oacute;n de un dato personal como el solicitado.</p> <p> 4) Que tampoco se advierte en este caso un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, pues si bien se trata de informar sobre el cumplimiento de una carga constitucional (si una persona habr&iacute;a o no realizado su servicio militar) el dato espec&iacute;fico de un particular s&oacute;lo interesa en principio a &eacute;ste. Distinto ser&iacute;a si se solicitara informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto del cumplimiento de este deber.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, al ser el requirente de la informaci&oacute;n un defensor p&uacute;blico deber&iacute;a solicitar esta informaci&oacute;n a trav&eacute;s del proceso penal, que tiene un conjunto de garant&iacute;as que permitir&iacute;a una ponderaci&oacute;n m&aacute;s precisa de la posible afectaci&oacute;n de los derechos del titular de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado, se concluye que la informaci&oacute;n respecto de si la persona individualizada realiz&oacute; o no su servicio militar deber&iacute;a mantenerse en reserva rechaz&aacute;ndose el amparo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>