Decisión ROL C2697-16
Reclamante: MARITZA ABURTO SEPULVEDA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información en que se pedía informar "quién es la persona o Institución responsable de una denuncia que consta en referencia 5367/16, de fecha 24 de mayo 2016" donde se establece que la sociedad que indica está comercializando un producto sin registro sanitario. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 n°1 de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/17/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2697-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Maritza Aburto Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 752 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C2697-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2016, do&ntilde;a Maritza Aburto Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile informar &quot;qui&eacute;n es la persona o Instituci&oacute;n responsable de una denuncia que consta en referencia 5367/16, de fecha 24 de mayo 2016&quot; donde se establece que la sociedad que indica est&aacute; comercializando un producto sin registro sanitario.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2016, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.053 de 28 de julio de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que por motivos de protecci&oacute;n de la identidad del denunciante, deniega lo requerido en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2016, do&ntilde;a Maritza Aburto Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; 8.367 de 24 de agosto de 2016, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 1.544 de 16 de septiembre de 2016, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la causal de reserva aplicable a la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, inform&oacute; que no dio curso al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia atendido que el denunciante se&ntilde;al&oacute; expresamente en su presentaci&oacute;n que se guardara confidencialidad de su informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al tercero involucrado, mediante Oficio N&deg; 9.590, de 28 de septiembre de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 5 de octubre de 2016 se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que el amparo no se encontrar&iacute;a debidamente fundado y que se opone a la entrega de su identidad al reclamante por cuanto ello afectar&iacute;a el &quot;funcionamiento de las instituciones del Estado, en el sentido de que no tendr&iacute;a la protecci&oacute;n suficiente para formular denuncias que puedan afectar la salud p&uacute;blica de las personas.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega de la identidad de quien formul&oacute; una denuncia ante el organismo requerido. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de dicho antecedente fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que este Consejo ha razonado, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos rol C520-09 y C302-10, entre otros, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y su vida privada, y que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, asimismo, ha se&ntilde;alado que es &quot;reservada aquella informaci&oacute;n que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hip&oacute;tesis de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot; (decisi&oacute;n de amparo C1514-12).</p> <p> 4) Que en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando este Consejo aplicables la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza Aburto Sep&uacute;lveda, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza Aburto Sep&uacute;lveda, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>