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DECISIÓN AMPARO ROL C2704-16</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile.</p>
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Requirente: Ángel Jara Tobar.</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2704-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de julio de 2016, don Ángel Jara Tobar, solicitó a la Universidad de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Listado de servicios que la Universidad, a través del Idiem de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, ha prestado para las empresas Corsan Corviam S.A. Agencia en Chile, Isolux Corsan Chile, Isolux, u otra empresa del grupo español Isolux Corsan;</p>
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b) Copia de los contratos relativos a los servicios indicados en el numeral anterior.</p>
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c) Copia de los informes proporcionados a las empresas señaladas en el precedentemente;</p>
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d) Copia de los informes que hubiere emitido Idiem sobre alzaprimas utilizadas en la obra "Construcción de Edificio Edoc Usach", contratada por la Universidad de Santiago de Chile con la empresa Corsan.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento U.G.I.I. (O) N° 374, de fecha 12 de agosto de 2016, la Universidad señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Este centro ha ejecutado servicios al grupo Isolux Corsan, en conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa Corsan-Corviam Dos Ltda., en el cual, de acuerdo a la cláusula octava, se dispone expresamente la obligación de mantener la reserva y confidencialidad del mismo, prohibiéndose expresamente la divulgación a terceros; con lo cual la entrega de la información requerida por el señor Ángel Jara Tobar obligaría a transgredir el contrato, de forma tal que su revelación podría acarrear incluso una indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual y el consecuente detrimento patrimonial para esta Casa de Estudios.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta lo solicitado en la letra a), del requerimiento de información, consistente en el listado de servicios respectivos, por estimarse que la entrega de ésta, no constituye una vulneración a la obligación de confidencialidad del contrato, en virtud de los acuerdos previamente suscritos con el tercero.</p>
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c) Respecto a lo requerido en las letras b), c), y d), del numeral anterior, se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 2, de la solicitud de información, indicando al efecto lo siguiente:</p>
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i. Respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia: la divulgación de la información por parte de la Universidad impediría el debido cumplimiento de las funciones del servicio, ya que dentro de las funciones de DIEM se encuentra la prestación de servicios de asesoría especializada, de conformidad al artículo 99, letra a), de la ley N° 18.681, en tanto su revelación imposibilitaría seguir cumpliendo con la función que ha sido establecida legalmente, lo que conllevaría un detrimento en su desarrollo competitivo como prestador de servicios especializados. Es así como acceder a la revelación de esta información, afectaría gravemente la confiabilidad y prestigio de IDIEM dentro del mercado y le impediría asegurar la confidencialidad a futuros requirentes de SEIS servicios.</p>
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ii. Respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia: información requerida afecta los derechos de carácter comercial o económico de las empresas del grupo Isolux Corsan que han contratado con IDIEM, debido a que el conocimiento del contenido de los contratos e informes solicitados, conllevaría una ventaja comparativa para eventuales competidores, puesto que consiste en una información Comercialmente sensible y estratégica, por lo que su revelación afectaría seriamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas del grupo correspondiente. En consecuencia, IDIEM se encuentra obligado a resguardar la información recibida en virtud de los contratos en cuestión.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N° 8.774, de fecha 01 de septiembre de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de documento U.G.I.I. (O) N° 445, de fecha 23 de septiembre de 2016, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) No se realizó la notificación establecida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues al no ser habida la empresa informalmente, el notificarlos habría producido un perjuicio para aquella ya que en caso de no ser habida nuevamente en su domicilio, se hubiese afectado el derecho de oposición del tercero, pudiendo ello implicar una infracción al principio que obliga a cumplir los contratos de buena fe.</p>
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b) Con la entrega de la información, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, específicamente, en cuanto a su posición de prestador y oferente de servicios especializados, cuestión que fue analizada en el amparo Rol N° C860-15, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. Dicha causal, resulta aplicable por las siguientes razones:</p>
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i. La Universidad de Chile tiene la responsabilidad fundamental de auto-sustentarse económicamente. Dicha política, se encuentra establecida en el artículo 99 de la ley N° 18.681, que establece normas complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y Personal, que al efecto permite a la Universidad: a) Prestar servicios remunerados, tales como asistencia técnica, investigación y de toda otra clase, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, en las áreas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos; b) Ejecutar actos y celebrar contratos que, estando orientados a mantener, a mejorar o acrecentar las condiciones de funcionamiento y operatividad de la entidad de Educación Superior, puedan implicar también contribución a su financiamiento o incremento de su patrimonio. La universidad, depende entonces, entre otras cosas, de los servicios que presta, de la calidad y seriedad de los mismos, y del reconocimiento y buen nombre que ha conseguido.</p>
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ii. En virtud de lo anterior, de entregarse la información, se desincentivaría a los potenciales interesados de requerir nuevos servicios especializados de esta naturaleza, ante la falta de garantías de reserva de información producida a iniciativa y con financiamiento del contratante interesado, lo que pondría en riesgo una importante vía de financiamiento, y por ende también, la sustentabilidad misma de sus actividades.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° 9.771, de fecha 30 de septiembre de 2016, notificó al tercero interesado, esto es, al Consorcio Copasa-Corsan-Corvam Dos Limitada, a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p>
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A la fecha, habiendo trascurrido el plazo respectivo, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Con fecha 14 de noviembre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, requirió al órgano, entre otras cosas, hacer envío de los contratos solicitados.</p>
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Posteriormente, con fecha 17 de noviembre del año en curso, el órgano envió lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la negativa en la entrega de la informacion anotada en las letras b), c) y d), del numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano, con ocasión de sus descargos, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. Agrega que, siguiendo el criterio establecido en el amparo Rol N° C860-15, de requerirse la entrega de los antecedentes solicitados, podría causar con determinada certeza un desincentivo en actuales y potenciales demandantes de otros servicios especializados de la Universidad, para quienes, el debido resguardo y confidencialidad de los datos entregados en razón de la elaboración de algún futuro estudio o informe, fuere un elemento determinante al momento de decidir contratar servicios especializados en determinadas materias.</p>
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2) Que, al efecto se debe indicar que la Universidad reclamada es una Institución de Educación Superior del Estado de carácter nacional y público, "(...) dedicada a la enseñanza superior, investigación, creación y extensión en las ciencias, las humanidades, las artes y las técnicas, al servicio del país en el contexto universal de la cultura" (artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2007, de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile). Por su parte, y según fuere citado por el órgano con ocasión de sus descargos, dicha entidad se encuentra facultada legalmente para prestar servicios remunerados, tales como asistencia técnica, investigación y de otra clase, en las áreas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos -artículo 99, letra a), de la ley N° 18.681. Al respecto, la entrega de la información requerida en los literales c) y d) de la solicitud de acceso, puede afectar de modo presente o probable y con suficiente especificidad las funciones y facultades del órgano descritas en las normas legales prescritas, pudiendo operar como un elemento de inhibición para futuras contrataciones de sus servicios, especialmente en el área de la investigación y asistencia técnica, por no encontrarse garantizada la reserva de aspectos esenciales de los antecedentes aportados por terceros y que dicen relación con el giro propio del negocio respectivo. Por lo expuesto, este Consejo estima que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en los términos expuestos, por lo que rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto del contrato celebrado entre la Universidad con el tercero -requerido en la letra b), de la solicitud de información-, este Consejo no advierte la concurrencia de la causal de reserva alegada. En efecto, los elementos esenciales de esta convención -servicio y precio-, por una parte ya fue informado por el órgano, al entregar la lista de servicios prestados, y respecto al precio, se debe tener en cuenta, que constituye un ingreso de un órgano público. Asimismo, teniendo a la vista el referido contrato, se advierte que no contiene información económica o comercial de la empresa, cuya entrega pueda desincentivar futuras contrataciones, sólo apreciándose la presencia de cláusulas usuales que comprenden este tipo de figuras, tales como duración, propiedad intelectual, cláusula de confidencialidad, modificación del contrato, término anticipado, personería, etc.</p>
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4) Que, por otra parte, respecto a la existencia de una cláusula de confidencialidad en el contrato requerido, cabe señalar que ésta alegación debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión Rol C587-09, "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental".</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 52.018, de 2007, señalando que: "(...) se debe reparar, en primer término, lo consignado en la cláusula Décimo Cuarta, N° 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que "el contenido del presente contrato no podrá ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso después de la terminación del mismo", por cuanto impone contractualmente a esa Secretaría de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación se prohíba a ese Ministerio la divulgación del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A mayor abundamiento, el tercero habiendo sido notificado del presente amparo, para efectos de hacer valer sus derechos, a la fecha no ha evacuado descargo alguno. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega del contrato requerido en la letra b), de la solicitud de información. En este último caso, cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, cabe señalar que el órgano, alegó también la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, siguiendo lo establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 13.562-2015, "el artículo 21 de la ley N° 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no así en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)" (considerando cuarto). En este caso, cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el órgano, en lo concerniente al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, puesto que también constituye una causal establecida en forma exclusiva en favor de terceros. Para tal efecto, la Universidad, contaba con un mecanismo regulado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual el órgano, no cumplió.</p>
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7) Que, en este sentido, en virtud de dicho incumplimiento, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que: "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo". Por lo tanto, se representará al órgano la infracción a la precitada disposición, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse. Este Criterio ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema, en la causal Rol N° 8353-2015, en donde estableció: "Que, en estas condiciones, es menester concluir que la comunicación al interesado constituye un trámite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la información en cuestión puede ser dada a conocer al solicitante de ella" (Considerando 6°).</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ángel Jara Tobar en contra de la Universidad de Chile, rechazándose respecto a los informes pedidos en las letras c) y d), de la solicitud de información, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de los contratos relativos a los servicios que la Universidad, a través del IDIEM de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, ha prestado para las empresas Corsan Carviam S.A., Agencia en Chile, Isolux Corsan Chile, Isolux, u otra empresa del grupo español Isolux Corsan, tarjando los datos personales de contexto, contenidos en estos -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confirió traslado al tercero interesado, de conformidad a lo expuesto en el considerando 8° de la presente decisión. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, a don Ángel Jara Tobar y al Consorcio Copasa-Corsan-Corviam Dos Limitada, este último en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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