Decisión ROL C2704-16
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Reclamante: ANGEL JARA TOBAR  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Listado de servicios que la Universidad, a través del Idiem de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, ha prestado para las empresas Corsan Corviam S.A. Agencia en Chile, Isolux Corsan Chile, Isolux, u otra empresa del grupo español Isolux Corsan; b) Copia de los contratos relativos a los servicios indicados en el numeral anterior. c) Copia de los informes proporcionados a las empresas señaladas en el precedentemente; d) Copia de los informes que hubiere emitido Idiem sobre alzaprimas utilizadas en la obra "Construcción de Edificio Edoc Usach", contratada por la Universidad de Santiago de Chile con la empresa Corsan. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose respecto a los informes pedidos en las letras c) y d), de la solicitud de información, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2704-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: &Aacute;ngel Jara Tobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2704-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de julio de 2016, don &Aacute;ngel Jara Tobar, solicit&oacute; a la Universidad de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de servicios que la Universidad, a trav&eacute;s del Idiem de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas, ha prestado para las empresas Corsan Corviam S.A. Agencia en Chile, Isolux Corsan Chile, Isolux, u otra empresa del grupo espa&ntilde;ol Isolux Corsan;</p> <p> b) Copia de los contratos relativos a los servicios indicados en el numeral anterior.</p> <p> c) Copia de los informes proporcionados a las empresas se&ntilde;aladas en el precedentemente;</p> <p> d) Copia de los informes que hubiere emitido Idiem sobre alzaprimas utilizadas en la obra &quot;Construcci&oacute;n de Edificio Edoc Usach&quot;, contratada por la Universidad de Santiago de Chile con la empresa Corsan.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento U.G.I.I. (O) N&deg; 374, de fecha 12 de agosto de 2016, la Universidad se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Este centro ha ejecutado servicios al grupo Isolux Corsan, en conformidad con el contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito con la empresa Corsan-Corviam Dos Ltda., en el cual, de acuerdo a la cl&aacute;usula octava, se dispone expresamente la obligaci&oacute;n de mantener la reserva y confidencialidad del mismo, prohibi&eacute;ndose expresamente la divulgaci&oacute;n a terceros; con lo cual la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el se&ntilde;or &Aacute;ngel Jara Tobar obligar&iacute;a a transgredir el contrato, de forma tal que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a acarrear incluso una indemnizaci&oacute;n de perjuicios por incumplimiento contractual y el consecuente detrimento patrimonial para esta Casa de Estudios.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta lo solicitado en la letra a), del requerimiento de informaci&oacute;n, consistente en el listado de servicios respectivos, por estimarse que la entrega de &eacute;sta, no constituye una vulneraci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de confidencialidad del contrato, en virtud de los acuerdos previamente suscritos con el tercero.</p> <p> c) Respecto a lo requerido en las letras b), c), y d), del numeral anterior, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2, de la solicitud de informaci&oacute;n, indicando al efecto lo siguiente:</p> <p> i. Respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia: la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte de la Universidad impedir&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del servicio, ya que dentro de las funciones de DIEM se encuentra la prestaci&oacute;n de servicios de asesor&iacute;a especializada, de conformidad al art&iacute;culo 99, letra a), de la ley N&deg; 18.681, en tanto su revelaci&oacute;n imposibilitar&iacute;a seguir cumpliendo con la funci&oacute;n que ha sido establecida legalmente, lo que conllevar&iacute;a un detrimento en su desarrollo competitivo como prestador de servicios especializados. Es as&iacute; como acceder a la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, afectar&iacute;a gravemente la confiabilidad y prestigio de IDIEM dentro del mercado y le impedir&iacute;a asegurar la confidencialidad a futuros requirentes de SEIS servicios.</p> <p> ii. Respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia: informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas del grupo Isolux Corsan que han contratado con IDIEM, debido a que el conocimiento del contenido de los contratos e informes solicitados, conllevar&iacute;a una ventaja comparativa para eventuales competidores, puesto que consiste en una informaci&oacute;n Comercialmente sensible y estrat&eacute;gica, por lo que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a seriamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas del grupo correspondiente. En consecuencia, IDIEM se encuentra obligado a resguardar la informaci&oacute;n recibida en virtud de los contratos en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N&deg; 8.774, de fecha 01 de septiembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento U.G.I.I. (O) N&deg; 445, de fecha 23 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) No se realiz&oacute; la notificaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues al no ser habida la empresa informalmente, el notificarlos habr&iacute;a producido un perjuicio para aquella ya que en caso de no ser habida nuevamente en su domicilio, se hubiese afectado el derecho de oposici&oacute;n del tercero, pudiendo ello implicar una infracci&oacute;n al principio que obliga a cumplir los contratos de buena fe.</p> <p> b) Con la entrega de la informaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente, en cuanto a su posici&oacute;n de prestador y oferente de servicios especializados, cuesti&oacute;n que fue analizada en el amparo Rol N&deg; C860-15, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Dicha causal, resulta aplicable por las siguientes razones:</p> <p> i. La Universidad de Chile tiene la responsabilidad fundamental de auto-sustentarse econ&oacute;micamente. Dicha pol&iacute;tica, se encuentra establecida en el art&iacute;culo 99 de la ley N&deg; 18.681, que establece normas complementarias de Administraci&oacute;n Financiera, de Incidencia Presupuestaria y Personal, que al efecto permite a la Universidad: a) Prestar servicios remunerados, tales como asistencia t&eacute;cnica, investigaci&oacute;n y de toda otra clase, a personas naturales o jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, en las &aacute;reas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos; b) Ejecutar actos y celebrar contratos que, estando orientados a mantener, a mejorar o acrecentar las condiciones de funcionamiento y operatividad de la entidad de Educaci&oacute;n Superior, puedan implicar tambi&eacute;n contribuci&oacute;n a su financiamiento o incremento de su patrimonio. La universidad, depende entonces, entre otras cosas, de los servicios que presta, de la calidad y seriedad de los mismos, y del reconocimiento y buen nombre que ha conseguido.</p> <p> ii. En virtud de lo anterior, de entregarse la informaci&oacute;n, se desincentivar&iacute;a a los potenciales interesados de requerir nuevos servicios especializados de esta naturaleza, ante la falta de garant&iacute;as de reserva de informaci&oacute;n producida a iniciativa y con financiamiento del contratante interesado, lo que pondr&iacute;a en riesgo una importante v&iacute;a de financiamiento, y por ende tambi&eacute;n, la sustentabilidad misma de sus actividades.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 9.771, de fecha 30 de septiembre de 2016, notific&oacute; al tercero interesado, esto es, al Consorcio Copasa-Corsan-Corvam Dos Limitada, a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p> <p> A la fecha, habiendo trascurrido el plazo respectivo, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Con fecha 14 de noviembre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al &oacute;rgano, entre otras cosas, hacer env&iacute;o de los contratos solicitados.</p> <p> Posteriormente, con fecha 17 de noviembre del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano envi&oacute; lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la negativa en la entrega de la informacion anotada en las letras b), c) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Agrega que, siguiendo el criterio establecido en el amparo Rol N&deg; C860-15, de requerirse la entrega de los antecedentes solicitados, podr&iacute;a causar con determinada certeza un desincentivo en actuales y potenciales demandantes de otros servicios especializados de la Universidad, para quienes, el debido resguardo y confidencialidad de los datos entregados en raz&oacute;n de la elaboraci&oacute;n de alg&uacute;n futuro estudio o informe, fuere un elemento determinante al momento de decidir contratar servicios especializados en determinadas materias.</p> <p> 2) Que, al efecto se debe indicar que la Universidad reclamada es una Instituci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Estado de car&aacute;cter nacional y p&uacute;blico, &quot;(...) dedicada a la ense&ntilde;anza superior, investigaci&oacute;n, creaci&oacute;n y extensi&oacute;n en las ciencias, las humanidades, las artes y las t&eacute;cnicas, al servicio del pa&iacute;s en el contexto universal de la cultura&quot; (art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2007, de Educaci&oacute;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile). Por su parte, y seg&uacute;n fuere citado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, dicha entidad se encuentra facultada legalmente para prestar servicios remunerados, tales como asistencia t&eacute;cnica, investigaci&oacute;n y de otra clase, en las &aacute;reas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos -art&iacute;culo 99, letra a), de la ley N&deg; 18.681. Al respecto, la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales c) y d) de la solicitud de acceso, puede afectar de modo presente o probable y con suficiente especificidad las funciones y facultades del &oacute;rgano descritas en las normas legales prescritas, pudiendo operar como un elemento de inhibici&oacute;n para futuras contrataciones de sus servicios, especialmente en el &aacute;rea de la investigaci&oacute;n y asistencia t&eacute;cnica, por no encontrarse garantizada la reserva de aspectos esenciales de los antecedentes aportados por terceros y que dicen relaci&oacute;n con el giro propio del negocio respectivo. Por lo expuesto, este Consejo estima que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos expuestos, por lo que rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto del contrato celebrado entre la Universidad con el tercero -requerido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n-, este Consejo no advierte la concurrencia de la causal de reserva alegada. En efecto, los elementos esenciales de esta convenci&oacute;n -servicio y precio-, por una parte ya fue informado por el &oacute;rgano, al entregar la lista de servicios prestados, y respecto al precio, se debe tener en cuenta, que constituye un ingreso de un &oacute;rgano p&uacute;blico. Asimismo, teniendo a la vista el referido contrato, se advierte que no contiene informaci&oacute;n econ&oacute;mica o comercial de la empresa, cuya entrega pueda desincentivar futuras contrataciones, s&oacute;lo apreci&aacute;ndose la presencia de cl&aacute;usulas usuales que comprenden este tipo de figuras, tales como duraci&oacute;n, propiedad intelectual, cl&aacute;usula de confidencialidad, modificaci&oacute;n del contrato, t&eacute;rmino anticipado, personer&iacute;a, etc.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto a la existencia de una cl&aacute;usula de confidencialidad en el contrato requerido, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta alegaci&oacute;n debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018, de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A mayor abundamiento, el tercero habiendo sido notificado del presente amparo, para efectos de hacer valer sus derechos, a la fecha no ha evacuado descargo alguno. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega del contrato requerido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n. En este &uacute;ltimo caso, cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano, aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, siguiendo lo establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.562-2015, &quot;el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no as&iacute; en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)&quot; (considerando cuarto). En este caso, cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, en lo concerniente al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que tambi&eacute;n constituye una causal establecida en forma exclusiva en favor de terceros. Para tal efecto, la Universidad, contaba con un mecanismo regulado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual el &oacute;rgano, no cumpli&oacute;.</p> <p> 7) Que, en este sentido, en virtud de dicho incumplimiento, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. Por lo tanto, se representar&aacute; al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse. Este Criterio ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema, en la causal Rol N&deg; 8353-2015, en donde estableci&oacute;: &quot;Que, en estas condiciones, es menester concluir que la comunicaci&oacute;n al interesado constituye un tr&aacute;mite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n puede ser dada a conocer al solicitante de ella&quot; (Considerando 6&deg;).</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don &Aacute;ngel Jara Tobar en contra de la Universidad de Chile, rechaz&aacute;ndose respecto a los informes pedidos en las letras c) y d), de la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de los contratos relativos a los servicios que la Universidad, a trav&eacute;s del IDIEM de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas, ha prestado para las empresas Corsan Carviam S.A., Agencia en Chile, Isolux Corsan Chile, Isolux, u otra empresa del grupo espa&ntilde;ol Isolux Corsan, tarjando los datos personales de contexto, contenidos en estos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confiri&oacute; traslado al tercero interesado, de conformidad a lo expuesto en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, a don &Aacute;ngel Jara Tobar y al Consorcio Copasa-Corsan-Corviam Dos Limitada, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>