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DECISIÓN AMPARO ROL C2712-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Jessica Chávez Martínez.</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 740 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2712-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 13 de julio de 2016, doña Jessica Chávez Martínez realizó una presentación ante la Superintendencia de Pensiones, a través de la cual, requirió una base de datos con informes mensuales remitidos por las administradoras a la Superintendencia, a la fecha. Específicamente, agregó lo siguiente: "Circular 1518, título III mecanismos de seguridad, N° 28, Anexo 2, Control de sitios web" (sic).</p>
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2) Que, el 14 de agosto de 2016, doña Jessica Chávez Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se procedió a revisar el código de la solicitud AL008T0000369 en el Portal de Transparencia, advirtiendo que, con fecha 19 de agosto de 2016, el órgano reclamado otorgó respuesta al requerimiento y denegó el acceso a la información requerida, invocando la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, conforme lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), con el objeto de solicitar a la reclamante un pronunciamiento conforme a lo siguiente: (1°) señale si recibió respuesta a su requerimiento, ya que del seguimiento de la solicitud efectuado en el Portal de Transparencia se advierte que se habría otorgado respuesta a su presentación, el 19 de agosto de 2016; (2°) en la afirmativa de lo anterior, refiérase a si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información, de fecha 13 de julio pasado; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado; y, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud se materializó a través del Oficio N° 8767, de 01 de septiembre de 2016.</p>
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5) Que, atendido que la reclamante renunció a ser notificada a su domicilio postal, el oficio individualizado precedentemente, fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada en el amparo, con fecha 05 de septiembre de 2016. Transcurrido el plazo concedido a la reclamante, esto es, hasta el 08 de septiembre del presente, ésta no se manifestó respecto a si la respuesta del órgano recurrido satisfacía o no la solicitud de información que originó este amparo.</p>
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6) Que, mediante correos electrónicos de fechas 13 y 14 de septiembre de 2016, doña Jessica Chávez Martínez manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, indicando que se había denegado el acceso a la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano reclamado no habría otorgado respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que el órgano recurrido otorgó respuesta a dicho requerimiento el 19 de agosto de 2016.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la recurrente, mediante correo electrónico de 05 de septiembre de 2016, su parecer con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, quien, el día 13 de septiembre pasado, manifestó su disconformidad; sin embargo, dicho pronunciamiento fue emitido fuera del plazo otorgado para tal efecto, toda vez que el mismo venció, el 08 de septiembre de 2016, razón por la cual este Consejo dará por atendido el requerimiento por parte del órgano recurrido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud de información efectuada por doña Jessica Chávez Martínez a la Superintendencia de Pensiones, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jessica Chávez Martínez y al Sr. Superintendente de Pensiones, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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