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DECISIÓN AMPARO ROL C2717-16</p>
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Entidad pública: Contraloría Regional de Tarapacá.</p>
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Requirente: Alfredo Cardemil Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 26.07.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 740 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2717-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 26 de julio de 2016, don Alfredo Cardemil Muñoz realizó una presentación a la Contraloría Regional de Tarapacá, a través de la cual, requirió información sobre el destino de los fondos de la Ley N° 20.759, que otorga financiamiento a las zonas afectadas por las catástrofes, ocurridas en el mes de abril de 2014, en la zona norte del país. A dicha presentación adjuntó copia de una solicitud de información, que no exhibía fecha de ingreso, y que habría sido remitida al "Director Nacional del Servicio de Vivienda y Urbanismo" (sic).</p>
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2) Que, mediante oficio N° 3774, de 08 de agosto de 2016, la Contraloría Regional de Tarapacá remitió a este Consejo la presentación del Sr. Cardemil Muñoz, indicando que se trataba de un amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región Metropolitana.</p>
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3) Que, atendido lo indicado por la Contraloría Regional de Tarapacá y los escasos antecedentes aportados por el reclamante, el amparo se tuvo por reconducido en contra del SERVIU de la Región Metropolitana.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que el reclamante no acompañó copia de la solicitud de información con el timbre o comprobante de ingreso ante el órgano reclamado ni copia de la respuesta otorgada por éste.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsanara su amparo en los siguientes términos: (1°) adjunte copia de su solicitud de información ingresada al órgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso o, en el evento de que la haya enviado por correo, acompañe comprobante de Correos de Chile u otro que acredite el envío de su solicitud de información al órgano reclamado; (2°) especifique el órgano y la dirección a la cual remitió su requerimiento; y, (3°) remita copia íntegra de la respuesta y de los documentos anexos a la misma proporcionados por el órgano reclamado. Dicha solicitud de subsanación se materializó a través del oficio N° 8732, de 01 de septiembre de 2016.</p>
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6) Que, en respuesta a lo anterior, a través de carta enviada a este Consejo, el 09 de septiembre de 2016, el reclamante adjuntó copia de diversas presentaciones, dos de ellas efectuadas al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, con fechas 13 de noviembre de 2015 y 03 de febrero de 2016, respondidas el 07 de diciembre de 2015 y el 24 de febrero de 2016, respectivamente. Adjuntó, además, una solicitud de subsanación, de 04 de marzo de 2016, emitida por la Intendencia de Tarapacá en respuesta a una presentación efectuada por él al SERVIU de la misma Región, el 04 de enero de 2016, y de su subsanación, de 09 de marzo de 2016. Acompañó, también, copia de la respuesta a dicha presentación, pero no acreditó la data de la misma. Por último, remitió copia del requerimiento, efectuado a la Contraloría Regional de Tarapacá, el 26 de julio de 2016, a la que se hace referencia en el primer numeral de esta decisión y de la respuesta otorgada por dicho órgano, el 22 de agosto pasado, en que se le proporcionó copia del oficio N° 3774, de 08 de agosto de 2016, a través del cual dicho órgano contralor remitió a este Consejo la presentación del requirente, interpretándolo como un amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del SERVIU de la Región Metropolitana.</p>
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7) Que, del mérito de los antecedentes aportados por el reclamante, consta que la solicitud de acceso a la información está dirigida a la Contraloría Regional de Tarapacá, y que la respuesta reclamada sería el oficio N° 3774, de 08 de agosto pasado, razón por la cual, el amparo se tuvo por reconducido en su contra.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, según lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría Regional de Tarapacá, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: "La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 de la Ley N° 10.336 que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado".</p>
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6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, el reclamante una vez que el órgano contralor se pronunció sobre su solicitud de información, debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p>
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7) Que, dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p>
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8) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Alfredo Cardemil Muñoz en contra de la Contraloría Regional de Tarapacá no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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10) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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11) Que, como se dijo, en el evento de que el recurrente hubiera deducido su amparo en contra del SERVIU o la Intendencia de Tarapacá, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Alfredo Cardemil Muñoz en contra de la Contraloría Regional de Tarapacá, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información deducidas en contra de dicho organismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alfredo Cardemil Muñoz y a la Sra. Contralora Regional de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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