Decisión ROL C2717-16
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Reclamante: ALFREDO CARDEMIL MUÑOZ  
Reclamado: CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría Regional de Tarapacá, requiriendo información sobre el destino de los fondos de la Ley N° 20.759, que otorga financiamiento a las zonas afectadas por las catástrofes, ocurridas en el mes de abril de 2014, en la zona norte del país. A dicha presentación adjuntó copia de una solicitud de información, que no exhibía fecha de ingreso, y que habría sido remitida al "Director Nacional del Servicio de Vivienda y Urbanismo" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/23/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2717-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Alfredo Cardemil Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 740 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2717-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de julio de 2016, don Alfredo Cardemil Mu&ntilde;oz realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, a trav&eacute;s de la cual, requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre el destino de los fondos de la Ley N&deg; 20.759, que otorga financiamiento a las zonas afectadas por las cat&aacute;strofes, ocurridas en el mes de abril de 2014, en la zona norte del pa&iacute;s. A dicha presentaci&oacute;n adjunt&oacute; copia de una solicitud de informaci&oacute;n, que no exhib&iacute;a fecha de ingreso, y que habr&iacute;a sido remitida al &quot;Director Nacional del Servicio de Vivienda y Urbanismo&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, mediante oficio N&deg; 3774, de 08 de agosto de 2016, la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; remiti&oacute; a este Consejo la presentaci&oacute;n del Sr. Cardemil Mu&ntilde;oz, indicando que se trataba de un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 3) Que, atendido lo indicado por la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; y los escasos antecedentes aportados por el reclamante, el amparo se tuvo por reconducido en contra del SERVIU de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n con el timbre o comprobante de ingreso ante el &oacute;rgano reclamado ni copia de la respuesta otorgada por &eacute;ste.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsanara su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) adjunte copia de su solicitud de informaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso o, en el evento de que la haya enviado por correo, acompa&ntilde;e comprobante de Correos de Chile u otro que acredite el env&iacute;o de su solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado; (2&deg;) especifique el &oacute;rgano y la direcci&oacute;n a la cual remiti&oacute; su requerimiento; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta y de los documentos anexos a la misma proporcionados por el &oacute;rgano reclamado. Dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 8732, de 01 de septiembre de 2016.</p> <p> 6) Que, en respuesta a lo anterior, a trav&eacute;s de carta enviada a este Consejo, el 09 de septiembre de 2016, el reclamante adjunt&oacute; copia de diversas presentaciones, dos de ellas efectuadas al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, con fechas 13 de noviembre de 2015 y 03 de febrero de 2016, respondidas el 07 de diciembre de 2015 y el 24 de febrero de 2016, respectivamente. Adjunt&oacute;, adem&aacute;s, una solicitud de subsanaci&oacute;n, de 04 de marzo de 2016, emitida por la Intendencia de Tarapac&aacute; en respuesta a una presentaci&oacute;n efectuada por &eacute;l al SERVIU de la misma Regi&oacute;n, el 04 de enero de 2016, y de su subsanaci&oacute;n, de 09 de marzo de 2016. Acompa&ntilde;&oacute;, tambi&eacute;n, copia de la respuesta a dicha presentaci&oacute;n, pero no acredit&oacute; la data de la misma. Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; copia del requerimiento, efectuado a la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, el 26 de julio de 2016, a la que se hace referencia en el primer numeral de esta decisi&oacute;n y de la respuesta otorgada por dicho &oacute;rgano, el 22 de agosto pasado, en que se le proporcion&oacute; copia del oficio N&deg; 3774, de 08 de agosto de 2016, a trav&eacute;s del cual dicho &oacute;rgano contralor remiti&oacute; a este Consejo la presentaci&oacute;n del requirente, interpret&aacute;ndolo como un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del SERVIU de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 7) Que, del m&eacute;rito de los antecedentes aportados por el reclamante, consta que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n est&aacute; dirigida a la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, y que la respuesta reclamada ser&iacute;a el oficio N&deg; 3774, de 08 de agosto pasado, raz&oacute;n por la cual, el amparo se tuvo por reconducido en su contra.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, el reclamante una vez que el &oacute;rgano contralor se pronunci&oacute; sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 7) Que, dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Alfredo Cardemil Mu&ntilde;oz en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 11) Que, como se dijo, en el evento de que el recurrente hubiera deducido su amparo en contra del SERVIU o la Intendencia de Tarapac&aacute;, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Alfredo Cardemil Mu&ntilde;oz en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducidas en contra de dicho organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfredo Cardemil Mu&ntilde;oz y a la Sra. Contralora Regional de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>