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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C23-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Crawford Chile, representada por don Álvaro Pérez Castro</p>
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Ingreso Consejo: 14.11.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 223 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C23-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante presentación despachada el 30 de septiembre de 2010, don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, solicitó a la Municipalidad de Santiago que le proporcionara una nómina detallada que incluyera los nombres, direcciones, números telefónicos y correos electrónicos de las personas a cargo de todos los edificios de baja, mediana y mayor altura que reportaron daños estructurales como consecuencia del terremoto de 27 de febrero del año 2010, definidos como bajos, medios, graves y muy graves. En la solicitud el reclamante hace referencia a un “Informe Técnico de Daños por Sismo” que, según señala, habría realizado detalladamente cada municipio a nivel nacional por Instrucciones del Gobierno y que se habría enviado a la Asociación Chilena de Municipalidades y al Ministerio correspondiente.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de enero del año 2011 la Municipalidad de Santiago respondió a la antedicha solicitud, reenviando al reclamante un correo electrónico de fecha 2 de noviembre del año 2010, mediante el cual se adjuntaron los siguientes documentos:</p>
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a) El Oficio Ordinario N° TR-185, de la Municipalidad de Santiago, dirigido al reclamante, a través del cual se detallan los documentos que se indican en los números siguientes.</p>
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b) El Oficio Ordinario N° 64 del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Santiago, dirigido al reclamante, a través del cual se señala adjuntar una nómina de los edificios de la comuna que sufrieron daños a consecuencia del terremoto.</p>
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c) Una nómina que incluye 265 edificios de la Comuna de Santiago revisados a consecuencia del terremoto de 27 de febrero del año 2010, que incluye la ubicación de los mismos y la magnitud de los daños sufridos.</p>
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3) AMPARO: En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia don Álvaro Pérez Castro dedujo, en representación de la empresa Crawford Chile, amparo a su derecho de acceso a la información el 14 de enero de 2011, en contra de la Municipalidad de Santiago fundado en que la información que le fue entregada sería incompleta puesto que no se informó acerca de los datos de las personas a cargo de cada edificio, en particular, nombre, número telefónico, correo electrónico y dirección.</p>
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4) SUBSANACIÓN: El 17 de enero de 2011, mediante correo electrónico, y el 24 de enero del mismo año, mediante el Oficio N° 160, este Consejo requirió al reclamante que acreditara en esta sede la personería de la empresa Crawford Chile Ltda., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880 que establece los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dado que al deducir su amparo compareció en representación de dicha empresa sin acreditar su personería. El reclamante remitió a este Consejo copia del certificado de vigencia de la inscripción en el Registro de Comercio de la empresa Crawford Chile y copia de la escritura social inscrita de la misma sociedad, en la que figura como su representante legal.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 94, de 18 de enero de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Santiago, quien, mediante presentación ingresada a este Consejo el 3 de febrero del año 2010 evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) En primer término, alega la extemporaneidad del amparo, en virtud de los siguientes argumentos:</p>
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i. La solicitud de información que motivó el amparo fue ingresada al municipio el 4 de octubre de 2010, en tanto la respuesta a dicha solicitud se envió oportunamente al solicitante, con fecha 2 de noviembre de 2010, mediante correo electrónico dirigido a la casilla consignada en dicho requerimiento.</p>
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ii. Una vez entregada la información, el peticionario solicitó amparo con fecha 20 de diciembre de 2010, fecha en que se encontraba vencido latamente el plazo para deducirlo. En virtud de lo anterior, mediante la decisión de amparo Rol N° C938-10, de 22 de diciembre de 2010, el Consejo para la Transparencia, por la unanimidad de los miembros presentes, acordó declarar inadmisible por extemporáneo dicho amparo. Tal decisión fue notificada al municipio el 3 de enero de 2011, por lo que en esa misma fecha la Unidad de Transparencia, aún sin tener la obligación de hacerlo, se contactó con el peticionario, y le reenvió el correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2010, dando respuesta a su solicitud.</p>
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iii. Atendido lo anterior, se debe declarar improcedente el amparo deducido, toda vez que el plazo con que contaba el recurrente, de quince días, debe contarse desde la notificación de la denegación de acceso a la información pública o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 24 de la Ley de Transparencia. Así, el plazo debió contarse desde la denegación -parcial, en este caso- de acceso a la información pública que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2010, o desde que venciera el plazo para contestar, es decir el 4 de noviembre de 2010. Por lo tanto, no corresponde considerar como plazo para contabilizar el momento de prescripción de la acción de amparo el día 3 de enero de 2011, puesto que en esa ocasión solo se reenvió al reclamante la información que ya se le había entregado anteriormente del mismo modo en que lo pidió.</p>
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b) En segundo lugar, y para el caso de desecharse la argumentación precedente, alega el carácter reservado parcial de la información solicitada, en virtud de lo siguiente:</p>
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i. La información que fue entregada al peticionario consistió en la nómina de los edificios revisados a consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, con el detalle de su ubicación y la magnitud de los daños. Por otra parte, la información que no fue proporcionada consiste en los nombres, domicilios, teléfonos y correos electrónicos de las personas a cargo de dichos inmuebles, por cuanto se trata de información sensible, privada, y que no puede ser entregada.</p>
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ii. Argumenta que el propio Consejo para la Transparencia ha resuelto proteger datos personales que no han sido obtenidos de fuentes accesibles al público, como por ejemplo en la decisión recaída en el amparo Rol C501-09, considerando N° 24.</p>
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iii. Alega la reclamada que resulta evidente que la publicidad de dicha información vulnera derechos de terceros, respecto de lo cual el propio Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado, agregando, además, que se debe ponderar el hecho que ni siquiera la solicitud puede ser puesta en conocimiento de los terceros posiblemente afectados, atendida la gran cantidad de personas involucradas. En este sentido, indica que el hecho que funcionarios de la municipalidad deban notificar por carta certificada a más de quinientas personas involucradas, provocaría un grave incumplimiento de las funciones ordinarias del municipio, por efecto de la distracción indebida de quienes estarían a cargo de ello.</p>
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iv. En razón de los argumentos expuestos, solicita se rechace el amparo por tratarse de información privada, y porque además dar curso a la solicitud implicaría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Ilustre Municipalidad de Santiago.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe señalarse que, previo a deducir este amparo, el reclamante dedujo ante este Consejo el amparo Rol C938-10 en contra de la Municipalidad de Santiago fundado en que dicho órgano no habría respondido dentro del plazo legal a la solicitud de información que nos ocupa. Mediante decisión debidamente notificada a ambas partes, a través del Oficio N° 2.717, de 24 de diciembre de 2010, este Consejo declaró inadmisible dicho amparo al haber sido interpuesto en exceso del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia, según se explica en el acuerdo respectivo.</p>
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2) Que, posteriormente, el 14 de enero de 2011, basado en la misma solicitud de información, el reclamante dedujo ante este Consejo el amparo objeto de análisis, fundándolo en que el municipio reclamado le remitió una respuesta incompleta a su solicitud el 3 de enero de 2011, puesto que le habría entregado sólo una parte de la información solicitada.</p>
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3) Que en virtud de lo señalado por el reclamante el presente amparo fue admitido a tramitación, toda vez que, tal como se dispuso en la decisión el amparo Rol A239-09, esto es, que si bien la respuesta del municipio reclamado al requirente fue notificada vencido el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y que el presente reclamo fue interpuesto luego de haber recibido la respuesta parcialmente denegatoria, se entiende que el artículo 24 de la Ley de Transparencia establece que el plazo para reclamar habría comenzado a correr desde que se notifica tal respuesta, al señalar “Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición…”.</p>
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4) Que, no obstante lo señalado precedentemente, el municipio reclamado al formular sus descargos en el presente amparo ha controvertido esta última circunstancia, señalando que la respuesta a la solicitud de información fue notificada al reclamante oportunamente en el marco del procedimiento de acceso a la información el 2 de noviembre de 2010, mediante una comunicación dirigida a la casilla electrónica indicada por el mismo reclamante en su solicitud, agregando que la comunicación de fecha 3 de enero de 2011 no constituye una respuesta propiamente tal, sino más bien el reenvío de esta última, por lo que el plazo para deducir el amparo ha debido computarse desde la respuesta propiamente dicha –esto es, desde el 2 de noviembre de 2010– de tal suerte que el amparo resultaría extemporáneo.</p>
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5) Que, a efectos de resolver esta controversia, debe dejarse establecido que el reclamante formuló su solicitud a través de carta despachada a la Municipalidad de Santiago el 30 de septiembre del año 2010 mediante la empresa Chilexpress, de tal manera que, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, debe entenderse que la reclamada recibió dicha solicitud el 5 de de octubre del año 2010, no obstante, dicho municipio señaló haberla recibido el 4 de octubre del mismo año. Por otra parte, en su solicitud el reclamante indicó una casilla electrónica y una dirección postal, a objeto de ser notificado de la respuesta que se pronunciara, sin especificar a cuál de dichas direcciones debían dirigirse las notificaciones propias del procedimiento de acceso, entendiéndose por tanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12, inciso tercero, de la Ley de Transparencia y artículo 27, inciso segundo, de su Reglamento, que la respuesta a su requerimiento debió, en principio, haberse notificado por carta certificada, toda vez que no solicitó de manera expresa ser notificado por correo electrónico.</p>
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6) Que, por su parte, la reclamada ha acompañado a este Consejo copia del correo conductor que remitió a la casilla electrónica señalada el 2 de noviembre del año 2010, en respuesta a la solicitud de información, al cual se adjuntaron los documentos indicados en el apartado 2° de la parte expositiva de este acuerdo.</p>
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7) Que, si bien el reclamante no manifestó de manera expresa su voluntad de ser notificado por correo electrónico –a pesar de consignarlo en su requerimiento, junto con su domicilio postal–, el propio reclamante ha reconocido como medio válido de respuesta dicha vía, al interponer el presente amparo por el reenvío de dicha respuesta a través de correo electrónico.</p>
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8) Que, por lo tanto, habiendo el municipio reclamado certificado la entrega de la respuesta –conforme a lo razonado en el considerando sexto– en los términos del artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se concluye que el 2 de noviembre, vía correo electrónico, dicho municipio notificó al reclamante la respuesta a su solicitud de información. Cabe hacer presente, además, que atendida la fecha en que el municipio recibió la solicitud, dicha respuesta fue notificada dentro del término dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dando cumplimiento así el municipio reclamado al principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la información, conforme lo establece el artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en virtud de dicha notificación, se estima que concluyó el procedimiento de acceso a que dio lugar la solicitud, por lo tanto, a partir de ese momento el reclamante pudo deducir amparo en esta sede dentro del término legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, que establece al efecto: “La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información”.</p>
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10) Que, con el sólo mérito de lo expuesto, deberá rechazarse este amparo al estimarse que el reclamante lo dedujo en exceso del término legal dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, deberá representarse al Alcalde de la Municipalidad de Santiago que, en lo sucesivo, el órgano que representa debe respetar lo señalado por los requirentes en cuanto al modo de notificación y, a falta de voluntad expresa, debe ceñirse a lo establecido por la Ley y su Reglamento.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe señalar que la información solicitada –nombres, direcciones, números telefónicos y correos electrónicos de los administradores de los edificios que reportaron daños estructurales como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010– constituye lo que la Ley N° 19.628 define como datos personales en la letra f) del artículo 2°, razón por la cual sólo pueden tratarse si es que concurren alguna de las circunstancias establecidas en dicha Ley (art. 4°), esto es, alguna ley lo autoriza; hay consentimiento de su titular; sean recolectados de fuentes accesibles al público; o, se trata de aquella información descrita en los incisos 5° y 6° del precitado artículo 4°. Sin embargo, en la especie, no se está frente a ninguno de los supuestos señalados precedentemente, ni tampoco se vislumbra que pueda ceder dicha protección en aras del control social, razón por la cual, no cabe sino rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Crawford Chile, representada por don Álvaro Pérez Castro en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Santiago, que en lo sucesivo, el órgano que representa debe respetar lo señalado por los requirentes en cuanto al modo de notificación y, a falta de voluntad expresa, debe ceñirse a lo establecido por el artículo 12 la Ley de Transparencia y artículo 27 de su Reglamento.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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