Decisión ROL C23-11
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago fundado en que la información que le fue entregada sería incompleta respecto a que le proporcionara una nómina detallada que incluyera los nombres, direcciones, números telefónicos y correos electrónicos de las personas a cargo de todos los edificios de baja, mediana y mayor altura que reportaron daños estructurales como consecuencia del terremoto de 27 de febrero del año 2010, definidos como bajos, medios, graves y muy graves. El Consejo señaló que la información solicitada –nombres, direcciones, números telefónicos y correos electrónicos de los administradores de los edificios que reportaron daños estructurales como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010– constituye lo que la Ley N° 19.628 define como datos personales razón por la cual sólo pueden tratarse si es que concurren alguna de las circunstancias establecidas en dicha Ley, en la especie, no se está frente a ninguno de los supuestos señalados precedentemente, ni tampoco se vislumbra que pueda ceder dicha protección en aras del control social, razón por la cual, no cabe sino rechazar el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C23-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Crawford Chile, representada por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 223 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C23-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante presentaci&oacute;n despachada el 30 de septiembre de 2010, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago que le proporcionara una n&oacute;mina detallada que incluyera los nombres, direcciones, n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos de las personas a cargo de todos los edificios de baja, mediana y mayor altura que reportaron da&ntilde;os estructurales como consecuencia del terremoto de 27 de febrero del a&ntilde;o 2010, definidos como bajos, medios, graves y muy graves. En la solicitud el reclamante hace referencia a un &ldquo;Informe T&eacute;cnico de Da&ntilde;os por Sismo&rdquo; que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, habr&iacute;a realizado detalladamente cada municipio a nivel nacional por Instrucciones del Gobierno y que se habr&iacute;a enviado a la Asociaci&oacute;n Chilena de Municipalidades y al Ministerio correspondiente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de enero del a&ntilde;o 2011 la Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a la antedicha solicitud, reenviando al reclamante un correo electr&oacute;nico de fecha 2 de noviembre del a&ntilde;o 2010, mediante el cual se adjuntaron los siguientes documentos:</p> <p> a) El Oficio Ordinario N&deg; TR-185, de la Municipalidad de Santiago, dirigido al reclamante, a trav&eacute;s del cual se detallan los documentos que se indican en los n&uacute;meros siguientes.</p> <p> b) El Oficio Ordinario N&deg; 64 del Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Santiago, dirigido al reclamante, a trav&eacute;s del cual se se&ntilde;ala adjuntar una n&oacute;mina de los edificios de la comuna que sufrieron da&ntilde;os a consecuencia del terremoto.</p> <p> c) Una n&oacute;mina que incluye 265 edificios de la Comuna de Santiago revisados a consecuencia del terremoto de 27 de febrero del a&ntilde;o 2010, que incluye la ubicaci&oacute;n de los mismos y la magnitud de los da&ntilde;os sufridos.</p> <p> 3) AMPARO: En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo, en representaci&oacute;n de la empresa Crawford Chile, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 14 de enero de 2011, en contra de la Municipalidad de Santiago fundado en que la informaci&oacute;n que le fue entregada ser&iacute;a incompleta puesto que no se inform&oacute; acerca de los datos de las personas a cargo de cada edificio, en particular, nombre, n&uacute;mero telef&oacute;nico, correo electr&oacute;nico y direcci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: El 17 de enero de 2011, mediante correo electr&oacute;nico, y el 24 de enero del mismo a&ntilde;o, mediante el Oficio N&deg; 160, este Consejo requiri&oacute; al reclamante que acreditara en esta sede la personer&iacute;a de la empresa Crawford Chile Ltda., en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880 que establece los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dado que al deducir su amparo compareci&oacute; en representaci&oacute;n de dicha empresa sin acreditar su personer&iacute;a. El reclamante remiti&oacute; a este Consejo copia del certificado de vigencia de la inscripci&oacute;n en el Registro de Comercio de la empresa Crawford Chile y copia de la escritura social inscrita de la misma sociedad, en la que figura como su representante legal.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 94, de 18 de enero de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Santiago, quien, mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 3 de febrero del a&ntilde;o 2010 evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, alega la extemporaneidad del amparo, en virtud de los siguientes argumentos:</p> <p> i. La solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo fue ingresada al municipio el 4 de octubre de 2010, en tanto la respuesta a dicha solicitud se envi&oacute; oportunamente al solicitante, con fecha 2 de noviembre de 2010, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla consignada en dicho requerimiento.</p> <p> ii. Una vez entregada la informaci&oacute;n, el peticionario solicit&oacute; amparo con fecha 20 de diciembre de 2010, fecha en que se encontraba vencido latamente el plazo para deducirlo. En virtud de lo anterior, mediante la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C938-10, de 22 de diciembre de 2010, el Consejo para la Transparencia, por la unanimidad de los miembros presentes, acord&oacute; declarar inadmisible por extempor&aacute;neo dicho amparo. Tal decisi&oacute;n fue notificada al municipio el 3 de enero de 2011, por lo que en esa misma fecha la Unidad de Transparencia, a&uacute;n sin tener la obligaci&oacute;n de hacerlo, se contact&oacute; con el peticionario, y le reenvi&oacute; el correo electr&oacute;nico de fecha 2 de noviembre de 2010, dando respuesta a su solicitud.</p> <p> iii. Atendido lo anterior, se debe declarar improcedente el amparo deducido, toda vez que el plazo con que contaba el recurrente, de quince d&iacute;as, debe contarse desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n conforme lo dispone el inciso tercero del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, el plazo debi&oacute; contarse desde la denegaci&oacute;n -parcial, en este caso- de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2010, o desde que venciera el plazo para contestar, es decir el 4 de noviembre de 2010. Por lo tanto, no corresponde considerar como plazo para contabilizar el momento de prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n de amparo el d&iacute;a 3 de enero de 2011, puesto que en esa ocasi&oacute;n solo se reenvi&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n que ya se le hab&iacute;a entregado anteriormente del mismo modo en que lo pidi&oacute;.</p> <p> b) En segundo lugar, y para el caso de desecharse la argumentaci&oacute;n precedente, alega el car&aacute;cter reservado parcial de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo siguiente:</p> <p> i. La informaci&oacute;n que fue entregada al peticionario consisti&oacute; en la n&oacute;mina de los edificios revisados a consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, con el detalle de su ubicaci&oacute;n y la magnitud de los da&ntilde;os. Por otra parte, la informaci&oacute;n que no fue proporcionada consiste en los nombres, domicilios, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos de las personas a cargo de dichos inmuebles, por cuanto se trata de informaci&oacute;n sensible, privada, y que no puede ser entregada.</p> <p> ii. Argumenta que el propio Consejo para la Transparencia ha resuelto proteger datos personales que no han sido obtenidos de fuentes accesibles al p&uacute;blico, como por ejemplo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C501-09, considerando N&deg; 24.</p> <p> iii. Alega la reclamada que resulta evidente que la publicidad de dicha informaci&oacute;n vulnera derechos de terceros, respecto de lo cual el propio Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado, agregando, adem&aacute;s, que se debe ponderar el hecho que ni siquiera la solicitud puede ser puesta en conocimiento de los terceros posiblemente afectados, atendida la gran cantidad de personas involucradas. En este sentido, indica que el hecho que funcionarios de la municipalidad deban notificar por carta certificada a m&aacute;s de quinientas personas involucradas, provocar&iacute;a un grave incumplimiento de las funciones ordinarias del municipio, por efecto de la distracci&oacute;n indebida de quienes estar&iacute;an a cargo de ello.</p> <p> iv. En raz&oacute;n de los argumentos expuestos, solicita se rechace el amparo por tratarse de informaci&oacute;n privada, y porque adem&aacute;s dar curso a la solicitud implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Ilustre Municipalidad de Santiago.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe se&ntilde;alarse que, previo a deducir este amparo, el reclamante dedujo ante este Consejo el amparo Rol C938-10 en contra de la Municipalidad de Santiago fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a respondido dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n que nos ocupa. Mediante decisi&oacute;n debidamente notificada a ambas partes, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.717, de 24 de diciembre de 2010, este Consejo declar&oacute; inadmisible dicho amparo al haber sido interpuesto en exceso del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se explica en el acuerdo respectivo.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 14 de enero de 2011, basado en la misma solicitud de informaci&oacute;n, el reclamante dedujo ante este Consejo el amparo objeto de an&aacute;lisis, fund&aacute;ndolo en que el municipio reclamado le remiti&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud el 3 de enero de 2011, puesto que le habr&iacute;a entregado s&oacute;lo una parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que en virtud de lo se&ntilde;alado por el reclamante el presente amparo fue admitido a tramitaci&oacute;n, toda vez que, tal como se dispuso en la decisi&oacute;n el amparo Rol A239-09, esto es, que si bien la respuesta del municipio reclamado al requirente fue notificada vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y que el presente reclamo fue interpuesto luego de haber recibido la respuesta parcialmente denegatoria, se entiende que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia establece que el plazo para reclamar habr&iacute;a comenzado a correr desde que se notifica tal respuesta, al se&ntilde;alar &ldquo;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n&hellip;&rdquo;.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, el municipio reclamado al formular sus descargos en el presente amparo ha controvertido esta &uacute;ltima circunstancia, se&ntilde;alando que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n fue notificada al reclamante oportunamente en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n el 2 de noviembre de 2010, mediante una comunicaci&oacute;n dirigida a la casilla electr&oacute;nica indicada por el mismo reclamante en su solicitud, agregando que la comunicaci&oacute;n de fecha 3 de enero de 2011 no constituye una respuesta propiamente tal, sino m&aacute;s bien el reenv&iacute;o de esta &uacute;ltima, por lo que el plazo para deducir el amparo ha debido computarse desde la respuesta propiamente dicha &ndash;esto es, desde el 2 de noviembre de 2010&ndash; de tal suerte que el amparo resultar&iacute;a extempor&aacute;neo.</p> <p> 5) Que, a efectos de resolver esta controversia, debe dejarse establecido que el reclamante formul&oacute; su solicitud a trav&eacute;s de carta despachada a la Municipalidad de Santiago el 30 de septiembre del a&ntilde;o 2010 mediante la empresa Chilexpress, de tal manera que, en principio, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, de la Ley N&deg; 19.880, debe entenderse que la reclamada recibi&oacute; dicha solicitud el 5 de de octubre del a&ntilde;o 2010, no obstante, dicho municipio se&ntilde;al&oacute; haberla recibido el 4 de octubre del mismo a&ntilde;o. Por otra parte, en su solicitud el reclamante indic&oacute; una casilla electr&oacute;nica y una direcci&oacute;n postal, a objeto de ser notificado de la respuesta que se pronunciara, sin especificar a cu&aacute;l de dichas direcciones deb&iacute;an dirigirse las notificaciones propias del procedimiento de acceso, entendi&eacute;ndose por tanto, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 12, inciso tercero, de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 27, inciso segundo, de su Reglamento, que la respuesta a su requerimiento debi&oacute;, en principio, haberse notificado por carta certificada, toda vez que no solicit&oacute; de manera expresa ser notificado por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 6) Que, por su parte, la reclamada ha acompa&ntilde;ado a este Consejo copia del correo conductor que remiti&oacute; a la casilla electr&oacute;nica se&ntilde;alada el 2 de noviembre del a&ntilde;o 2010, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, al cual se adjuntaron los documentos indicados en el apartado 2&deg; de la parte expositiva de este acuerdo.</p> <p> 7) Que, si bien el reclamante no manifest&oacute; de manera expresa su voluntad de ser notificado por correo electr&oacute;nico &ndash;a pesar de consignarlo en su requerimiento, junto con su domicilio postal&ndash;, el propio reclamante ha reconocido como medio v&aacute;lido de respuesta dicha v&iacute;a, al interponer el presente amparo por el reenv&iacute;o de dicha respuesta a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, habiendo el municipio reclamado certificado la entrega de la respuesta &ndash;conforme a lo razonado en el considerando sexto&ndash; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se concluye que el 2 de noviembre, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, dicho municipio notific&oacute; al reclamante la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Cabe hacer presente, adem&aacute;s, que atendida la fecha en que el municipio recibi&oacute; la solicitud, dicha respuesta fue notificada dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dando cumplimiento as&iacute; el municipio reclamado al principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo establece el art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de dicha notificaci&oacute;n, se estima que concluy&oacute; el procedimiento de acceso a que dio lugar la solicitud, por lo tanto, a partir de ese momento el reclamante pudo deducir amparo en esta sede dentro del t&eacute;rmino legal, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, que establece al efecto: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 10) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo expuesto, deber&aacute; rechazarse este amparo al estimarse que el reclamante lo dedujo en exceso del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, deber&aacute; representarse al Alcalde de la Municipalidad de Santiago que, en lo sucesivo, el &oacute;rgano que representa debe respetar lo se&ntilde;alado por los requirentes en cuanto al modo de notificaci&oacute;n y, a falta de voluntad expresa, debe ce&ntilde;irse a lo establecido por la Ley y su Reglamento.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, en cuanto al fondo de la cuesti&oacute;n debatida, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada &ndash;nombres, direcciones, n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos de los administradores de los edificios que reportaron da&ntilde;os estructurales como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010&ndash; constituye lo que la Ley N&deg; 19.628 define como datos personales en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg;, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo pueden tratarse si es que concurren alguna de las circunstancias establecidas en dicha Ley (art. 4&deg;), esto es, alguna ley lo autoriza; hay consentimiento de su titular; sean recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico; o, se trata de aquella informaci&oacute;n descrita en los incisos 5&deg; y 6&deg; del precitado art&iacute;culo 4&deg;. Sin embargo, en la especie, no se est&aacute; frente a ninguno de los supuestos se&ntilde;alados precedentemente, ni tampoco se vislumbra que pueda ceder dicha protecci&oacute;n en aras del control social, raz&oacute;n por la cual, no cabe sino rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Crawford Chile, representada por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Santiago, que en lo sucesivo, el &oacute;rgano que representa debe respetar lo se&ntilde;alado por los requirentes en cuanto al modo de notificaci&oacute;n y, a falta de voluntad expresa, debe ce&ntilde;irse a lo establecido por el art&iacute;culo 12 la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 27 de su Reglamento.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>