Decisión ROL C24-11
Reclamante: JUAN CARLOS CARDENAS NUÑEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo denegada por SERNAPESCA, a la solicitud de información sobre las consultas relativas al centro de cultivo de salmones de la empresa Acuimag S.A., ubicado en Bahía Perales, Provincia de Última Esperanza, Región de Magallanes y Antártica chilena. El Consejo estimó que el órgano no ha dado adecuado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 90 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 430 1992 Ley de Pesca
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C24-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Juan C&aacute;rdenas N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 229 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C24-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley General de Pesca y Acuicultura; la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. N&deg; 499, de 1994, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura; el D.S. N&deg; 320, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba el Reglamento Ambiental para la Acuicultura; la Resoluci&oacute;n N&deg; 3612/2009, de la Subsecretar&iacute;a de Pesca; los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2010 don Juan C&aacute;rdenas N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca (en adelante, indistintamente, SERNAPESCA o el Servicio) responder trece consultas relativas al centro de cultivo de salmones de la empresa Acuimag S.A., ubicado en Bah&iacute;a Perales, Provincia de &Uacute;ltima Esperanza, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica chilena. Entre ellas, requiri&oacute; &ldquo;el env&iacute;o de las cinco INFAS (informes ambientales) presentadas por el centro de cultivo de Bah&iacute;a Perales, tal como Sernapesca informa al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Esto, en el marco de la evaluaci&oacute;n de la DIA (declaraci&oacute;n de impacto ambiental) que Acuimag present&oacute; para ampliar y modificar el uso dado al centro salmonero Bah&iacute;a Perales&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2010, mediante Ordinario N&deg; 520183010, el Director Nacional del SERNAPESCA accedi&oacute; a la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida, contestando, exclusivamente, las consultas concernientes a la siguiente informaci&oacute;n: (i) si el Servicio autoriz&oacute; la instalaci&oacute;n de un incinerador en el centro de cultivo; (ii) si la empresa cuenta con permisos para incinerar sus salmones muertos; (iii) el tonelaje de salm&oacute;n incinerado; (iv) raz&oacute;n sanitaria para que la empresa haya presentado cinco proyectos de instalaci&oacute;n de incineradores en la regi&oacute;n de Magallanes; (v) si el Servicio posee informaci&oacute;n sobre el tipo de contaminantes emitidos por los procesos de incineraci&oacute;n; (vi) tonelaje de mortalidad remitido al vertedero de Punta Arenas; (vii) si el Servicio autoriz&oacute; su transporte; (viii) volumen de producto que ser&aacute; procesado para consumo humano y si &eacute;ste cumpli&oacute; con el &ldquo;per&iacute;odo de carencia&rdquo; requerido; (ix) destino de la producci&oacute;n del centro; (x) si se han autorizado procesos de &ldquo;engorda&rdquo; en el centro; (xi) si el centro registra sobreproducci&oacute;n; y (xii) se le indique el centro de cultivo de la empresa que no cuenta con concesi&oacute;n de acuicultura.</p> <p> Sin embargo, deneg&oacute; el acceso a los informes de antecedentes ambientales (INFA) del centro de cultivo Bah&iacute;a Perales (transcrita precedentemente), fundado en la oposici&oacute;n de la empresa Acuimag S.A.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Mediante Oficio Ord. N&deg; 160388010, de 13 de diciembre de 2010, el Director Nacional de SERNAPESCA inform&oacute; a la empresa &ldquo;Acuimag S.A.&rdquo; acerca de la solicitud de informaci&oacute;n precitada y su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la misma, quien ejerci&oacute; &eacute;ste, mediante carta certificada de fecha 17 de diciembre de 2010. Al efecto, argument&oacute; que la informaci&oacute;n podr&iacute;a ser utilizada para da&ntilde;ar la imagen de la empresa y se tratar&iacute;a de antecedentes estrat&eacute;gicos de la misma, relativos al manejo de su actividad productiva y estrategia comercial, por lo que su conocimiento por la competencia la dejar&iacute;a en una posici&oacute;n desventajosa, vulnerando su derecho de propiedad y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de enero de 2010 don Juan C&aacute;rdenas N&uacute;&ntilde;ez reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n denegada por el organismo, fundado en la eventual afectaci&oacute;n de derechos de la empresa salmonera Acuimag S.A. Al respecto, argumenta lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que en dicho centro de cultivo fue detectado oficialmente, el 5 de noviembre del 2010, el primer brote de virus lSA en la Regi&oacute;n; su organizaci&oacute;n (Ecoceanos) ha dado seguimiento a este evento sanitario, detectando graves irregularidades sanitarias y ambientales que podr&iacute;a afectar la salud p&uacute;blica, el medio ambiente y derechos de los consumidores. Agrega que fundado en ellas, ha solicitado al Ministerio de Salud la evaluaci&oacute;n sanitaria del producto para determinar las condiciones para su consumo inocuo y ha requerido prohibir el consumo humano de peces de cultivo que provengan de mortalidades masivas.</p> <p> b) Argumenta que la &ldquo;Pol&iacute;tica Nacional de Inocuidad de los Alimentos&rdquo; establece, entre otros, el principio de transparencia y participaci&oacute;n en el proceso de an&aacute;lisis de riesgo, y la Ley N&deg; 19.496, sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, asegura el derecho a una informaci&oacute;n veraz y oportuna sobre los bienes ofrecidos y otras caracter&iacute;sticas relevantes de los mismos, y el derecho al consumo de alimentos inocuos, sanos y seguros.</p> <p> c) Sostiene que el Reglamento de medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiol&oacute;gicas, tambi&eacute;n denominado Reglamento Sanitario o RESA (D.S. N&deg; 319/2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n), en su art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, establece una acci&oacute;n administrativa popular en materia de protecci&oacute;n del patrimonio sanitario del pa&iacute;s, por lo que la informaci&oacute;n relativa a ello es de naturaleza p&uacute;blica: &ldquo;&hellip;cualquier persona que tuviera noticia acerca de brotes de enfermedades de que trata este art&iacute;culo podr&aacute; informar al Servicio, acompa&ntilde;ando los antecedentes correspondientes, para efectos de iniciar una investigaci&oacute;n oficial&rdquo;.</p> <p> d) Reclama que el Servicio solo se pronunci&oacute; sobre algunas consultas -aquellas transcritas en el n&uacute;mero 2&deg; precedente- y no sobre el env&iacute;o de informes ambientales (INFA) &ndash;descrito en el n&uacute;mero 1&deg; precedente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca, mediante el Oficio N&deg; 91, de 18 de enero de 2011, quien respondi&oacute; al mismo el 8 de febrero de 2011, mediante Ord. N&deg; 520011811, se&ntilde;alando que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n concerniente a los informes ambientales de la empresa Acuimag S.A., por aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; 90, de 18 de enero de 2011, se confiri&oacute; traslado del presente amparo al representante legal de Acuimag S.A., el que fue contestado el 10 de febrero de 2011 por don &Aacute;lvaro Varela Walker y don Hugo Reyes Prudencio, representantes de Servicios de Acuicultura Acuimag S.A., quienes expusieron, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n solicitada puede ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la empresa, ya que algunas organizaciones obtienen altos dividendos por hacer propaganda adversa a su compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> b) Sostienen que los art&iacute;culos 66 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y 13 del Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura (D.S. N&deg; 499/1994, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n) reconocen el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) Hacen presente las siguientes disposiciones normativas:</p> <p> i) Los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg;, 3&deg;, 4&deg; letra e), 5&deg; letra b) y 10 del D.S. N&deg; 464 del MINECON, relativos al procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de actividades pesqueras y acuicultura al SERNAPESCA y el car&aacute;cter confidencial de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> ii) Los art&iacute;culos 21, 21 bis, 22 y 76 del D.S. N&deg; 319, del MINECON, que aprob&oacute; el reglamento de medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiol&oacute;gicas (RESA), concernientes al registro de ingresos y salidas de especies hidrobiol&oacute;gicas vivas o muertas y su condici&oacute;n sanitaria; el monitoreo de enfermedades de alto riesgo y la comunicaci&oacute;n de sus resultados al Servicio; su registro sanitario; y las facultades de inspecci&oacute;n del SERNAPESCA.</p> <p> iii) Los art&iacute;culos 2, letras e), g), h) y p), 19, 20, 21 y 21 bis del D.S. N&deg; 320, del MINECON, que aprob&oacute; el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA), relativos a la elaboraci&oacute;n del informe ambiental de los centros de cultivo y el deber de ser entregados al SERNAPESCA.</p> <p> d) Argumentan que la empresa es propietaria de las concesiones que le han sido otorgadas por el Estado, lo que ampara su derecho de propiedad sobre toda la informaci&oacute;n que ella genere en el marco de sus actividades, por lo que no corresponde permitir su usufructo a un tercero. Agregan que, conforme a la normativa precitada, los titulares de concesiones est&aacute;n obligados a informar al Servicio todo aquello que diga relaci&oacute;n con las condiciones ambientales y sanitarias que afecten las &aacute;reas que le han sido otorgadas en concesi&oacute;n, con la &uacute;nica y exclusiva finalidad de que ejerza sus facultades fiscalizadoras, corroborando el cumplimiento de la normativa vigente.</p> <p> e) Por otra parte, argumentan que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida develar&iacute;a parte importante del funcionamiento de la compa&ntilde;&iacute;a, el manejo de su actividad productiva y su estrategia comercial, lo que vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad sobre las concesiones y sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Al efecto, en aplicaci&oacute;n de los criterios reconocidos por el Consejo para la Transparencia para determinar el car&aacute;cter estrat&eacute;gico de la informaci&oacute;n para la empresa y su potencial de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos (cita la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; los amparos Roles C227-10 y C446-10), afirman lo siguiente:</p> <p> i) Lo solicitado es informaci&oacute;n secreta, pues no es de f&aacute;cil acceso para personas que se encuentran en el c&iacute;rculo de la acuicultura, lo que acredita la presente solicitud.</p> <p> ii) La empresa ha efectuado razonables esfuerzos para mantener en secreto la informaci&oacute;n, pues se ha divulgado solamente al Servicio para el cumplimiento de sus funciones, la compa&ntilde;&iacute;a ha manifestado su &aacute;nimo de mantenerla en secreto mediante su oposici&oacute;n a la entrega, dando lugar al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> iii) La informaci&oacute;n posee un valor comercial por ser secreta, toda vez que los resultados de los INFA son determinantes a la hora de sembrar y cosechar el centro cultivo, cuesti&oacute;n que dice directa relaci&oacute;n fundamentalmente con el nivel de producci&oacute;n del centro, y su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a determinar la biomasa de su centro de cultivo y su producci&oacute;n, determinando parte de sus resultados comerciales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante ha requerido al Servicio Nacional de Pesca acceso a cinco informes de antecedentes ambientales (INFA) del centro de cultivo Bah&iacute;a Perales de titularidad de la empresa Acuimag S.A.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (D.S. N&deg; 430/1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, General de Pesca y Acuicultura), el Reglamento Ambiental para la Acuicultura &ndash;en adelante, el Reglamento Ambiental&ndash; regular&aacute; las medidas de protecci&oacute;n del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua, asegurando la vida acu&aacute;tica y la prevenci&oacute;n del surgimiento de condiciones anaer&oacute;bicas en las &aacute;reas de impacto de la acuicultura. Al efecto, dispone que las condiciones aer&oacute;bicas de las concesiones de acuicultura se verificar&aacute;n mediante la elaboraci&oacute;n de informes ambientales de cada centro de cultivo. Asimismo, precept&uacute;a que el incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en dicho reglamento ser&aacute; sancionado conforme a las normas del T&iacute;tulo IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura, relativo a las infracciones, sanciones y procedimientos.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Ambiental para la Acuicultura (D.S. N&deg; 320/2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n) reconoce que la informaci&oacute;n ambiental es un instrumento para la conservaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de las capacidades de los cuerpos de agua, y se entender&aacute; que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el &aacute;rea de sedimentaci&oacute;n presente condiciones anaer&oacute;bicas &ndash;las que define como la condici&oacute;n que indica la ausencia de ox&iacute;geno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres cent&iacute;metros del sedimento (art&iacute;culo 2&deg;, letra h)&ndash;; momento en el cual el centro de cultivo no podr&aacute; ingresar nuevos ejemplares en &eacute;l, mientras no se restablezcan las condiciones aer&oacute;bicas (art&iacute;culo 20).</p> <p> 4) Que el Reglamento Ambiental precept&uacute;a que se entender&aacute; por &ldquo;informaci&oacute;n ambiental (INFA)&rdquo; el informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un per&iacute;odo determinado (art&iacute;culo 2&deg;, letra p). La INFA deber&aacute; ser elaborada y suscrita por un profesional o persona jur&iacute;dica que cuente con profesionales que acrediten especializaci&oacute;n o experiencia en materias marinas, limnol&oacute;gicas o ambientales. Sin perjuicio de lo anterior, el an&aacute;lisis que realicen los laboratorios para la elaboraci&oacute;n de la INFA deber&aacute; ser realizado por laboratorios acreditados ante el Sistema Nacional de Acreditaci&oacute;n, administrado por el Instituto Nacional de Normalizaci&oacute;n (art&iacute;culo 21).</p> <p> El contenido y la metodolog&iacute;a de dicho informe ser&aacute; fijados por una resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, la que &ldquo;s&oacute;lo podr&aacute; establecer requerimientos relativos a la descripci&oacute;n de la ubicaci&oacute;n y topograf&iacute;a del centro, caracter&iacute;sticas hidrogr&aacute;ficas del sector, n&uacute;mero y ubicaci&oacute;n de los sitios de muestreo, registro visual del &aacute;rea, informaci&oacute;n relativa a especies ex&oacute;ticas bent&oacute;nicas, par&aacute;metros y variables ambientales en el sedimento y columna de agua, y sus l&iacute;mites de aceptabilidad, y las condiciones t&eacute;cnicas bajo las cuales deber&aacute; efectuarse la obtenci&oacute;n, traslado y an&aacute;lisis de las muestras&rdquo; (art&iacute;culo 16).</p> <p> En efecto, el p&aacute;rrafo 14 la Resoluci&oacute;n N&deg; 3612/2009, de la Subsecretar&iacute;a de Pesca, que aprueba las metodolog&iacute;as para elaborar el citado informe ambiental, dispone que los centros de cultivo, dependiendo de las categor&iacute;as a las que pertenezcan, deber&aacute;n informar a SERNAPESCA los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Plano Batim&eacute;trico y de sustrato, ubicaci&oacute;n actual de los m&oacute;dulos de cultivo, de las transectas y estaciones de muestreo y referencia;</p> <p> b) Registro visual;</p> <p> c) Granulometr&iacute;a del sedimento;</p> <p> d) Materia org&aacute;nica total del sedimento;</p> <p> e) Macrofauna bent&oacute;nica;</p> <p> f) Potencial Redox, pH y temperatura del sedimento;</p> <p> g) Oxigeno disuelto en la columna de agua, expresado tanto en concentraci&oacute;n como en porcentaje de saturaci&oacute;n de ox&iacute;geno de la columna de agua;</p> <p> h) Temperatura de la columna de agua;</p> <p> i) Conductividad /salinidad de la columna de agua;</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA), incorporado por la Ley N&deg; 20.417, de 2010, consagra el derecho de acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad con la Ley N&ordm; 20.285, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental, seg&uacute;n indica su letra d), &ldquo;los informes de cumplimiento de la legislaci&oacute;n ambiental&rdquo;.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), incorporado a dicho cuerpo normativo por la Ley N&deg; 20.434, de 2010, precept&uacute;a que, &ldquo;[s]in perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo&rdquo;.</p> <p> 7) Que, conforme a lo anterior, la informaci&oacute;n requerida por el reclamante es informaci&oacute;n de naturaleza ambiental, en los t&eacute;rminos los art&iacute;culos 2&deg;, letra p), y 3&deg; del Reglamento Ambiental, cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico ha sido declarado expresamente por el legislador en los art&iacute;culos 31 bis de la LBGMA y 90 qu&aacute;ter de la LGPA. M&aacute;xime, cuando aquellos informes elaborados con posterioridad a la vigencia del art&iacute;culo 31 bis antes citado (abril de 2010) debiesen encontrarse publicados en el sitio electr&oacute;nico del Servicio, lo que posibilitar&iacute;a, seg&uacute;n el caso, contestar la solicitud del reclamante en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, comunic&aacute;ndole la fuente, lugar y forma de acceder a ella, por encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que revisado el sitio electr&oacute;nico del SERNAPESCA el 4 de marzo de 2011 (www.sernapesca.cl), se observ&oacute; que &eacute;ste mantiene en su p&aacute;gina de inicio un banner o aviso denominado &ldquo;INFA&rdquo;, el que permite ingresar a la secci&oacute;n &ldquo;Informes Sanitarios y Ambientales Acuicultura&rdquo; , cuyo link &ldquo;informes ambientales&rdquo; contiene &uacute;nicamente 3 informes de &ldquo;diagn&oacute;stico ambiental de la acuicultura chilena&rdquo;, correspondientes a los a&ntilde;os 2005, 2006 y 2007, y un documento denominado &ldquo;Informe Ambiental N&deg; 1 &ndash; 2009&rdquo;, de junio de 2009, el que s&oacute;lo explica criterios temporales para la presentaci&oacute;n de INFA por los centros de cultivo, sin informar sobre sus resultados ambientales.</p> <p> 9) Que, en suma, seg&uacute;n ha observado este Consejo, en el citado sitio electr&oacute;nico no se encuentran publicados los resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo, ni se informa los motivos de su ausencia. Al respecto, cabe consignar que la &eacute;poca de presentaci&oacute;n de informes ambientales es variable seg&uacute;n la actividad de cada centro, por lo que algunos centros podr&iacute;an no haber presentado sus INFA a&uacute;n. Por ejemplo, seg&uacute;n ordena el Reglamento Ambiental, en los centros de cultivo de esmoltificaci&oacute;n de peces, los muestreos de la INFA se realizar&aacute;n dos meses antes de la &uacute;ltima cosecha que se realice dentro del a&ntilde;o calendario &ndash;inciso 2&deg; del art&iacute;culo 19&ndash;, en cambio, en los centros de cultivo con sistema de producci&oacute;n extensivo la INFA deber&aacute; ser entregada cada dos a&ntilde;os &ndash;inciso 4&deg; del art&iacute;culo 19&ndash;.</p> <p> 10) Que, con todo, lo descrito precedentemente permite concluir que el &oacute;rgano no ha dado adecuado cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura; por tanto, siendo competencia de este Consejo requerir a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atenci&oacute;n a p&uacute;blico a la legislaci&oacute;n sobre transparencia &ndash;parte final del art&iacute;culo 33, letra d), de la Ley de Transparencia&ndash; y promover la publicidad de la informaci&oacute;n de los mismos, por cualquier medio de publicaci&oacute;n &ndash;letra c) del mismo art&iacute;culo 33&ndash;, se resolver&aacute;, en definitiva, requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca divulgar en su sitio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n indicada por citado el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter, toda vez que con ello se asegurar&iacute;a el adecuado cumplimento de sus obligaciones en materia de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, cabe representar al Servicio que, en el futuro, resulta inoficioso que comunique requerimientos de informaci&oacute;n ambiental, a quien proporcion&oacute; tales antecedentes para que pueda oponerse a su entrega. Ello, pues al establecer expresamente los ya citados art&iacute;culos 31 bis de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y 90 qu&aacute;ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura su publicidad, no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectaci&oacute;n de derechos de terceros a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, los argumentos planteados resultan suficientes para rechazar la oposici&oacute;n presentada por la empresa Acuimag S.A. en el presente caso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan C&aacute;rdenas N&uacute;&ntilde;ez en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Nacional de Pesca, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca para:</p> <p> a) Hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> b) Divulgar en su sitio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n indicada por citado el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter o, en su defecto, informar en ella los motivos de su ausencia, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo don Juan C&aacute;rdenas N&uacute;&ntilde;ez, al representante legal de Acuimag S.A. y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>