Decisión ROL C2749-16
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Reclamante: ALEX DÍAZ LOAYZA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "bases de datos en formato Excel, de deudores fiscales de la Tesorería Regional Metropolitana y Regional Metropolitana Santiago Oriente (incluye Tesorerías Provinciales), con deuda neta sobre 2 millones de pesos, con el detalle que se indica: Deudores personas jurídicas: razón social, RUT (con DV), comuna, dirección, tipo de formulario, folio, período y/o vencimiento, fecha giro, monto neto deuda, reajuste, intereses, rol expediente administrativo, estado cobranza TGR; Deudores personas naturales: RUT (con DV), comuna, tipo formulario, folio, período y/o vencimiento, fecha giro, monto neto deuda, reajuste, intereses, rol expediente administrativo, estado cobranza TGR". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2749-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Alex D&iacute;az Loayza.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2749-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2016, don Alex D&iacute;az Loayza solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en adelante e indistintamente, la Tesorer&iacute;a, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;bases de datos en formato Excel, de deudores fiscales de la Tesorer&iacute;a Regional Metropolitana y Regional Metropolitana Santiago Oriente (incluye Tesorer&iacute;as Provinciales), con deuda neta sobre 2 millones de pesos, con el detalle que se indica: Deudores personas jur&iacute;dicas: raz&oacute;n social, RUT (con DV), comuna, direcci&oacute;n, tipo de formulario, folio, per&iacute;odo y/o vencimiento, fecha giro, monto neto deuda, reajuste, intereses, rol expediente administrativo, estado cobranza TGR; Deudores personas naturales: RUT (con DV), comuna, tipo formulario, folio, per&iacute;odo y/o vencimiento, fecha giro, monto neto deuda, reajuste, intereses, rol expediente administrativo, estado cobranza TGR&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2016, mediante Ord. N&deg; 3.670, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del registro de personas en n&oacute;minas de deudores morosos y de antecedentes relacionados con su morosidad tributaria, compromete su capacidad para operar en el mercado y su reputaci&oacute;n o prestigio comercial, que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, lo que indudablemente -por una parte- afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos y -por otra- seg&uacute;n corresponda, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, siendo &eacute;sta reservada, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo previsto en la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> Asimismo, agrega que &quot;de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la citada ley y lo previsto en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del CPLT, procede que la autoridad (...) comunique por carta certificada a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega&quot;, y que notificar a los 28.477 contribuyentes morosos configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2016, don Alex D&iacute;az Loayza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;en el presente caso, la informaci&oacute;n requerida tiene como fuente los datos contenidos en actos administrativos, revestidos de presunci&oacute;n de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, como son las liquidaciones de impuestos emanados del Servicio de Impuestos Internos y los giros u &oacute;rdenes de ingreso que por causa de las liquidaciones o sin dicho antecedente (en los casos que la ley autoriza) son emitidos por ese mismo organismo&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;tales actos administrativos, a su vez, dan lugar a otro acto administrativo, ahora de Tesorer&iacute;as, en que se contienen todas las acreencias fiscales que dan lugar al cobro administrativo. Tal acto es la n&oacute;mina de deudores morosos, la que exhibe la naturaleza jur&iacute;dica de los actos administrativos de mera constancia&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;la individualizaci&oacute;n completa del deudor que se contiene en la n&oacute;mina no es arbitraria, sino que ella arranca de los actos del &oacute;rgano girador (Servicio de Impuestos Internos) en virtud de datos que recaba en virtud de normas imperativas, como son, entre otras, los art&iacute;culos 66, 67, 68 y siguientes del C&oacute;digo Tributario (...) por consiguiente, lo solicitado se refiere plenamente al contenido de registros o bases de datos creadas con fondos p&uacute;blicos para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa (rol &uacute;nico tributario), actos administrativos ejecutables y revestidos de presunci&oacute;n de legalidad y los expedientes de procedimientos administrativos de cobro de impuestos incoados en virtud de aqu&eacute;llos. No se ha preguntado por antecedentes comerciales, financieros o econ&oacute;micos de los deudores, ni se inquiere acerca de hechos de su vida privada, sino que acerca de su comportamiento en el espacio p&uacute;blico, su cumplimiento de la ley tributaria y la satisfacci&oacute;n de sus cargas p&uacute;blicas&quot;, en relaci&oacute;n con los principios que establece la Ley de Transparencia y alegando la condici&oacute;n p&uacute;blica de los tributos, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 15 de abril de 2014, causa rol N&deg; 2489-13-INA.</p> <p> Posteriormente, se&ntilde;ala que &quot;Por consiguiente, cuando del pago de los impuestos se trata, y especialmente, cuando del NO PAGO de impuestos se trata, no estamos en presencia de lo privado, ni puede recibir aplicaci&oacute;n, por tanto la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada de las Personas N&deg; 19.628, porque no se est&aacute; frente a hechos que leg&iacute;timamente puedan ser extra&iacute;dos de la mirada de los conciudadanos, pues son asuntos comunes a todos, en los que todos son obligados y rec&iacute;procamente acreedores a trav&eacute;s del Estado y sus &oacute;rganos (...) el incumplimiento de los deberes impositivos, cargas p&uacute;blicas constitucionalmente establecidas, regidas por normas de derecho p&uacute;blico, que se refieren a deberes contributivos sociales de las personas naturales y jur&iacute;dicas y que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, no miran al inter&eacute;s privado; son actos o conductas esencialmente p&uacute;blicas, que no pueden ser amparados por la protecci&oacute;n de la &oacute;rbita de la intimidad de las personas, pues tales incumplimientos, son conductas que causan da&ntilde;o a la colectividad, alteran la igualdad tributaria, privan al erario de los recursos para la satisfacci&oacute;n de las necesidades p&uacute;blicas y, en suma, son contravenciones al orden p&uacute;blico econ&oacute;mico constitucional, de manifiesto inter&eacute;s social&quot;.</p> <p> Luego, respecto a la respuesta de la Tesorer&iacute;a, se&ntilde;ala que &quot;trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas, les hace extensiva la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, en la forma de fama o reputaci&oacute;n. Respecto de las personas naturales, junto con el derecho a la honra en toda su extensi&oacute;n, aduce que los datos sobre su morosidad tributaria son de naturaleza privada y, como tales, ajenos al escrutinio p&uacute;blico, por as&iacute; garantizarlo la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, N&deg; 19.628. Sin embargo esto no es as&iacute;, ya que no estamos ante hechos propios de la privacidad de las personas, ni la entrega de la informaci&oacute;n solicitada lesiona la honra de las personas naturales o la reputaci&oacute;n, fama o buen nombre comercial de los deudores de impuestos, sean personas naturales o morales&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, finaliza reclamando que &quot;conocer qui&eacute;nes no cumplen sus obligaciones tributarias, al punto que Tesorer&iacute;as ha elaborado por mandato legal la n&oacute;mina de deudores morosos, t&iacute;tulo ejecutivo que da inicio a la ejecuci&oacute;n forzada del tributo, dando cuenta de una obligaci&oacute;n l&iacute;quida y actualmente exigible, no conlleva por s&iacute; mismo ninguna amenaza o lesi&oacute;n a los derechos constitucionales de orden econ&oacute;mico que amparan al deudor, pues la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n no limita ni restringe la libertad de realizar cualquier actividad econ&oacute;mica conforme a las leyes que la regulan, ni tampoco afecta la igualdad de trato que el Estado y sus organismos deben prodigar a los agentes econ&oacute;micos, ni afecta el derecho de propiedad, ni la libertad para adquirir toda clase de bienes&quot; y que &quot;trat&aacute;ndose lo pedido de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de evidente inter&eacute;s social, contenida en actos, expedientes administrativos y bases de datos creadas para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, respecto de obligaciones que constituyen cargas p&uacute;blicas de los deudores, cuya divulgaci&oacute;n no est&aacute; sujeta a reserva por causal legal de secreto alguna, resulta improcedente que el &oacute;rgano requerido excuse su deber de entrega recurriendo al expediente de notificar a los deudores para proceder a la entrega de lo solicitado, especialmente, porque el art&iacute;culo 20, de la ley N&deg; 20.285, resulta aplicable &lsquo;cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros&rsquo;, situaci&oacute;n que no se verifica en la especie&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.686, de 1 de septiembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 3.972, de fecha 14 de septiembre de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la solicitud de acceso (...) se ha denegado, en primer t&eacute;rmino, de conformidad a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (...) la informaci&oacute;n requerida corresponde a datos de car&aacute;cter personal, de conformidad a lo previsto en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley 19.628 (...) siendo improcedente entregar la informaci&oacute;n solicitada, aplicando preferentemente por especialidad la normativa de la citada ley&quot;, haciendo menci&oacute;n al libro &quot;Transparencia y Sociedad&quot; N&deg; 3, respecto a la afectaci&oacute;n de la vida privada, en relaci&oacute;n con el efecto del silencio del tercero ante la notificaci&oacute;n de su derecho de oposici&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;alando que &quot;no ha existido la manifestaci&oacute;n de consentimiento expreso que demanda la Ley (...) para que un tercero pueda acceder a esos datos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1269-16 y a la decisi&oacute;n de la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 4681-2013.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 20, 7 y 9 de la mencionada ley N&deg; 19.628, agrega que &quot;el almacenamiento de datos personales efectuado por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se encuentra amparado por el art&iacute;culo 20 ya mencionado, siendo improcedente la divulgaci&oacute;n o publicidad de estos datos para fines diversos al se&ntilde;alado (...) considerando que el Servicio de Tesorer&iacute;as extrae del sistema de cuenta &uacute;nica tributaria -de que trata el art&iacute;culo 31 del decreto ley N&deg; 1263 Org&aacute;nico de Administraci&oacute;n Financiera del Estado- la informaci&oacute;n requerida para cumplir con la funci&oacute;n establecida en el estatuto org&aacute;nico de este servicio, de efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa, entre otros, de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones&quot;.</p> <p> Del mismo modo, con relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indica que &quot;se requieren antecedentes de un elevado n&uacute;mero de contribuyentes, que de acuerdo a lo informado por la Divisi&oacute;n de Operaciones y Estudios y Desarrollo de la Tesorer&iacute;a General asciende a un total de 28.477 deudores fiscales (...) de manera tal que dar &iacute;ntegra respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n conlleva una carga de trabajo extraordinaria para los funcionarios del servicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 y a lo se&ntilde;alado en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del CPLT&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en Reclamo de Ilegalidad rol N&deg; 448-2013, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por cuanto &quot;la atenci&oacute;n del requerimiento implica para los funcionarios del servicio la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo (...) para efectuar la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a fin de entregarla en la forma solicitada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; las bases de datos, en formato Excel, de los deudores fiscales de la Tesorer&iacute;a Regional Metropolitana y Regional Metropolitana Santiago Oriente con deuda neta sobre 2 millones de pesos, respecto de personas naturales y jur&iacute;dicas, con el detalle que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en base a lo requerido por el solicitante, respecto del nombre o raz&oacute;n social, RUT y domicilio de los deudores, informaci&oacute;n que el &oacute;rgano deneg&oacute;, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2750-14 y C1269-16, cabe tener presente que la informaci&oacute;n requerida, esto es, antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> 3) Que, efectivamente, ante requerimiento de similar contenido, el m&aacute;ximo tribunal se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13&deg;).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal raz&oacute;n] si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &lsquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rsquo;&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, respecto de las personas jur&iacute;dicas, el &oacute;rgano aleg&oacute;, asimismo, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de una fracci&oacute;n de los m&aacute;s de 28 mil deudores fiscales a quienes se le debiera notificar la solicitud objeto del presente amparo. Por lo tanto, haber utilizado el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&aacute;ndose el requerimiento a todos los morosos, generar&iacute;a la afectaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, respecto de sus labores habituales, alegada por Tesorer&iacute;a, por lo que, en consecuencia, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, y de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alex D&iacute;az Loayza, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex D&iacute;az Loayza y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>