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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C25-11</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Carolina Rodríguez Naranjo</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C25-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2011 doña Carolina Rodríguez Naranjo solicitó a la Corporación Nacional Forestal, en adelante e indistintamente, CONAF, la información contenida en el expediente de la ”investigación sobre los hechos acaecidos en el Monumento Natural El Morado”, durante el año 2010, dando como dato referencial la Resolución N° 279/2010.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 010 del Director Ejecutivo de CONAF, de 12 de enero de 2011, el organismo reclamado denegó el acceso a la información basado en la causal prevista en el artículo 21 N°1, letra a) de la Ley de Transparencia y artículo 7, N°1, letra a) de su Reglamento, vale decir, por cuanto la publicidad de la información requerida afecta el debido cumplimiento de sus funciones al tratarse de antecedentes necesarios a su defensa jurídica y judicial, atendida la existencia un juicio ordinario laboral, RIT N° T-413-2010, ante el 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, en contra de CONAF, iniciado por la reclamante.</p>
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3) AMPARO: Doña Carolina Rodríguez Naranjo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 14 de enero de 2011 en contra de CONAF, fundado en se le dio respuesta negativa a su solicitud de acceso por afectar la publicidad de la información requerida el debido cumplimiento de sus funciones institucionales. Agrega que dicha información le será útil para un juicio laboral que inició en contra de CONAF.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 93, de 18 de enero de 2011, al Sr. Director Ejecutivo de CONAF, quien, mediante oficio ordinario N° 044, de 4 de febrero de 2010, presentó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) En relación a la causal de reserva invocada, prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, y artículo 7° N° 1, letra a) de su Reglamento, hace presente que:</p>
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i. El Reglamento Interno de Orden y Seguridad de CONAF contiene en sus artículos 55 y siguientes, un procedimiento desformalizado para proceder a dar inicio a una investigación que establezca fehacientemente aquellos hechos denunciados que podrían dar lugar a la aplicación de una amonestación escrita o multa.</p>
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ii. El 27 de septiembre de 2010, con ocasión de la celebración del Día del Guardaparque, en las dependencias de la Reserva Nacional Río Clarillo, y ante la presencia de autoridades y directivos de CONAF, la reclamante declaró públicamente su desacuerdo con el resultado de una investigación realizada en el Monumento Natural El Morado y aprobada por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago, a través del procedimiento indicado.</p>
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iii. Por lo anterior, luego de analizar la veracidad y gravedad de los hechos que fundamentaron la carta de despido, se tomó la decisión de desvincular a la reclamante a contar del 9 de noviembre de 2010, por aplicación de las causales de despido contempladas en el artículo 160 N° 1, letra d) y 7° del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas por el trabajador al empleador e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente, por los hechos expresados en el punto anterior.</p>
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iv. Además, el artículo 54 N° 2 del Reglamento aludido dispone que “Queda prohibido a los (las) trabajadores (as): 2. Tener o promover conductas hostiles, agresivas, intimidatorias en las relaciones laborales de la Corporación, que provoquen maltrato laboral o de acoso laboral”.</p>
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v. Asimismo, además del contenido patrimonial del Contrato de Trabajo, éste tiene un contenido ético-jurídico, a saber, la obligación de fidelidad, que se relaciona, en la especie, con la imagen institucional de CONAF, que implica el cumplimiento de obligaciones específicas de buena fe, vale decir, no ser desleal al empleador, absteniéndose de conductas dañosas para él, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil.</p>
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vi. Los hechos acaecidos el 27 de septiembre, según se señaló, en que la reclamante cuestionó el actuar de su representada enjuiciando una situación relacionada con trabajadores del Área Silvestre Protegida, sin causa justificada, significó un serio menoscabo a la dignidad de esos trabajadores de la Corporación.</p>
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vii. A mayor abundamiento, con posterioridad de las declaraciones públicas de la reclamante, mediante el Memorándum N° 8, de 1° de octubre de 2010, el Administrador del Monumento Natural El Morado expresó su pesar por el agravio sufrido por parte de la reclamante, expresando que “desde iniciadas las acusaciones a mi persona he vivido un desmedro moral y ético, afectando hasta mi entorno familiar, por lo cual usted comprenderá que a mis 22 años de servicio administrando el Monumento Natural El Morado, nunca se había puesto en duda mi desempeño y contando con la absoluta confianza hacia mi persona por parte de la Jefatura. Además, esta situación produce en mi equipo de trabajo un constante malestar, ya que dadas las acusaciones de la Srta. Rodríguez se percibe un acoso hacia el personal, quienes me lo han manifestado”. De este modo, el trabajador solicitó la aplicación del artículo 53, letra a) del Reglamento Interno, en relación con su artículo 54, número 2. Asimismo, el administrador de la –Reserva Nacional Río Clarillo, hizo presente al Director Metropolitano de CONAF, sus disculpas por la situación generada por los dichos de la reclamante.</p>
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b) Por lo precedentemente expuesto señala que el reclamo interpuesto carece de fundamento legal, ya que, en virtud del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones de CONAF, toda vez que se trata de antecedentes necesarios para su defensa judicial ante un Tribunal Ordinario Laboral de la República, al amparo del debido proceso judicial.</p>
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5) GESTIONES ÚTILES: Mediante Oficio N° 594, de 14 de marzo de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia, dada la causal de reserva invocada y a efectos de dar una adecuada decisión del amparo, solicitó al Director Ejecutivo de CONAF copia de la investigación realizada en virtud de los artículos 55 y siguientes de su Reglamento Interno de Orden y Seguridad, en el Monumento Natural El Morado y que fuera aprobada por la Dirección Metropolitana de Santiago de CONAF, requerida en la especie. Dicha información fue remitida a este Consejo mediante ORD. N° 108, de 30 de marzo de 2011, en el que, además, el organismo reclamado hace presente a este Consejo que “…la Sra. Rodríguez solicitó el informe de la antedicha investigación, a propósito de una demanda en juicio laboral que dedujo en contra de la Corporación. En el marco de este proceso, CONAF acompañó, como parte de prueba, el mentado informe, pudiendo éste ser conocido por la demandante. Finalmente, cabe señalar que en el mismo juicio se arribó a un avenimiento entre las partes, según consta del acta de la audiencia respectiva, cuya fotocopia también se acompaña al presente oficio”. Dado lo anterior, este Consejo se comunicó vía electrónica con la reclamante a efectos de consultarle sobre su intención de continuar la tramitación del presente amparo o desistirse del mismo, quien, en respuesta remitida por el mismo medio del 6 de abril de 2011, hizo presente a este Consejo que "...efectivamente se llegó a un acuerdo con la CONAF, ante la demanda laboral interpuesta por mi persona. No obstante lo anterior, desde el punto de vista de la transparencia de la información que administran los servicios del Estado, hasta la fecha no he podido conocer en detalle los contenidos de dicho informe de investigación. Por lo que agradecería continuar con la gestión de solicitud de la información requerida a la CONAF”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo requerido en la especie, según se desprende de los antecedentes que obran en el presente amparo se trata de la información contenida en el expediente “Investigación sobre hechos acaecidos en el Monumento Natural El Morado”, realizada durante el año 2010.</p>
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2) Que, de los antecedentes que obran en el presente amparo, es posible establecer que la investigación requerida corresponde a la realizada por la Dirección Regional Metropolitana de CONAF, motivada por una denuncia realizada por la reclamante acerca de presuntas irregularidades cometidas por el Administrador del Monumento Natural el Morado y destinada a establecer los hechos denunciados y proponer las medidas que correspondan, de ser procedentes. Dicha investigación se substanció de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 57 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de CONAF, mediante el cual deben realizarse las investigaciones destinadas a establecer fehacientemente hechos constitutivos de infracción a dicho reglamento y cuya comisión de este modo acreditada dé lugar a la sanción de amonestación escrita o multa, investigacion que se encuentra actualmente terminada, según costa en los antecedentes que obran en el presente amparo.</p>
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3) Que, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda información elaborada con presupuesto público o que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, salvo que concurra a su respecto algunas de las casuales de reserva previstas en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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4) Que el organismo reclamado denegó el acceso a la investigación requerida invocando la causal prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, basado en la existencia de un juicio laboral substanciado ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, iniciado por una demanda de la reclamante en contra de CONAF, RIT N° T-413-2010, en el marco de cuya tramitación, la investigación requerida estaría destinada a respaldar la posición de CONAF frente a la controversia, configurándose de este modo la causal referida, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 7° N° 1, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que dicha demanda se habría originado con ocasión del despido de la reclamante de CONAF en aplicación de las causales contempladas en el artículo 160, numerales 1°, letra d) y 7° del Código del Trabajo, vale decir, por injurias proferidas por el trabajador al empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente, basadas a su vez, en la infracción al artículo 54 del Reglamento Interno y a la obligación de fidelidad al empleador que emana del contenido ético jurídico del contrato de trabajo.</p>
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6) Que, no obstante las alegaciones del organismo reclamado, según se indicó en los considerandos precedentes, en una presentación posterior ante este Consejo, el 30 de marzo de 2011, éste señaló que tal juicio laboral había llegado a término mediante acta de avenimiento suscrita entre las partes y otorgada ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acompaña a efectos de acreditar dicha afirmación. Asimismo, si bien la reclamante ratificó tal circunstancia ante este Consejo, según se señala en la parte expositiva del presente acuerdo, ésta hizo presente que a pesar de haber llegado a dicho avenimiento, no ha podido acceder a la información requerida con ocasión del mismo, razón por la cual insiste en la tramitación del presente amparo.</p>
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7) Que a este respecto, cabe tener presente que el Consejo ha establecido (decisiones recaídas en amparos A56-09, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09 y C380-09, por ejemplo) que para entender que nos encontramos frente al supuesto de reserva o secreto de información pública invocado, se debe acreditar que exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado, exista una relación directa entre los documentos o la información requerida y el litigio y que la publicidad de lo requerido afecta el debido cumplimiento del órgano reclamado.</p>
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8) Que, como consecuencia del avenimiento suscrito por las partes, se puede establecer que, en la especie, no concurre el primero de estos requisitos que configuran la causal de reserva invocada por CONAF, prevista en el artículo 21, N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia –la existencia de un juicio vigente en que tanto el Servicio como la reclamante sean parte-, razón por la cual este Consejo no puede sino desestimar su invocación.</p>
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9) Que, por esto, este Consejo procedió a analizar la documentación remitida por CONAF y que conforma la investigación requerida, a efectos de descartar la concurrencia de alguna otra causal de reserva en relación a dicha información, específicamente la prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, vale decir, que su divulgación afecte o pudiere afectar los derechos de terceros a quienes se refiere.</p>
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10) Que de dicha revisión esta Corporación pudo advertir que el informe de la investigación se compone de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Resolución N° 279/2010, del Director Regional Metropolitano de CONAF, de 28 de julio de 2010, mediante la cual se resuelve investigar los hechos denunciados con el propósito de determinar responsabilidades en los actos descritos, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Institución, designándose a un funcionario para el desarrollo de la investigación, sus facultades y plazo para evacuar el informe respectivo.</p>
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b) El informe evacuado por el funcionario que investigó los hechos, en el que constan las entrevistas realizadas a diversos funcionarios –guardaparques del Monumento Natural El Morado- que se refieren, principalmente, a los problemas de adaptación de la reclamante a las temperaturas del lugar de trabajo, lo que habría motivado su traslado, su relación personal con otro de los funcionarios y la ingesta de alcohol por parte del Administrador del monumento en horas de trabajo –negada en la mayoría de dichas declaraciones-.</p>
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c) El informe aludido incluye, además, las declaraciones efectuadas por la reclamante en el marco de la investigación, relacionada con los mismos puntos mencionados precedentemente. En dicha declaración, hace referencia a una fotografía del comedor común de las dependencias del Monumento Nacional, que acompaña.</p>
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d) Dicho informe de investigación da cuenta, en breves palabras, acerca de la prueba documental considerada, conformada por cartas de la reclamante y la fotografía acompañada, y sobre la inspección personal realizada a las dependencias del Monumento Natural El Morado, la que no denota mal manejo o descuido por parte de la Administración de dicha unidad.</p>
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e) Por último, el informe acompañado consigna las conclusiones del funcionario que desarrolló la investigación, las que se orientan a descartar responsabilidades administrativas en los hechos denunciados por no existir antecedentes suficientes para establecer la veracidad de los mismos en relación al administrador del Monumento Natural El Morado, de modo que se recomienda que éste sea sobreseído.</p>
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f) Mediante Resolución N° 318/2010, del Director Regional Metropolitano de CONAF, de 3 de septiembre de 2010, se aceptó el contenido del informe de investigación y se resuelve archivar la misma, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 55 y siguientes del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de CONAF.</p>
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11) Que, de la revisión efectuada, este Consejo no advierte la concurrencia de alguna causal legal de secreto que habilite la reserva de los documentos de investigación en comento, particularmente no se advierte de qué modo su divulgación podría afectar los derechos de los funcionarios que fueron entrevistados en el marco de las diligencias investigativas o de aquél a quien se refiere la denuncia que motivó la investigación, máxime si los hechos constitutivos de la misma fueron descartados precisamente como consecuencia de la investigación realizada, de modo que se acogerá el presente amparo y se requerirá a al Director Ejecutivo de CONAF la entrega de dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carolina Rodríguez Naranjo en contra de la Corporación Nacional Forestal, y requerir a su Director Ejecutivo la entrega a la reclamante de los antecedentes de la investigación efectuada en el Monumento Nacional El Morado, a la que alude en su solicitud de acceso y que fueron acompañados para la vista de este Consejo, por los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de CONAF a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante la información requerida en su solicitud de acceso.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de CONAF que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Carolina Rodríguez Naranjo y al Director Ejecutivo de CONAF.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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