Decisión ROL C2754-16
Reclamante: N. N.  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que denegaron la entregada de lo requerido referente al "Sumario Académico al nombre de (...) realizado el año 2012, asociado al profesor (...), caso duró hasta el año 2014 (sic)". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N° 1 letra b, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso a la información, existía un recurso administrativo pendiente de resolución respecto del sumario administrativo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2754-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2754-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de julio de 2016, la parte reclamante solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile, en adelante e indistintamente USACH, el &quot;Sumario Acad&eacute;mico al nombre de (...) realizado el a&ntilde;o 2012, asociado al profesor (...), caso dur&oacute; hasta el a&ntilde;o 2014 (sic)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2016, la USACH respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 170 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que no es posible entregar el sumario debido a que no est&aacute; terminado.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2016, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le denegaron la entrega de lo requerido. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) No le entregan una copia del sumario vivido por la parte reclamante desde el a&ntilde;o 2012 al 2014. Es imposible que &eacute;ste procedimiento no est&eacute; concluido, por cuanto la Universidad no la dejaba titularse hasta que se cerrara el sumario.</p> <p> b) El Sr. Zolezzi y la divisi&oacute;n jur&iacute;dica de la Universidad saben perfectamente bien el caso y los incumplimientos acaecidos. El error administrativo en que se incurre al se&ntilde;alar que luego de dos a&ntilde;os a&uacute;n no se cierra el sumario, responde a la actitud que tuvo la reclamada en ese instante al apoyar a un profesor con las agresiones sicol&oacute;gicas a la parte reclamante.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la USACH mediante oficio N&deg; 008781 de 1 de septiembre de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 200 de 27 de septiembre de 2016, el Sr. Secretario General de la USACH present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala: &quot;Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Dicha figura jur&iacute;dica es aplicable a un sumario administrativo en curso, puesto que mientras no est&eacute; finalizado se debe mantener en secreto. Por esta raz&oacute;n, no fue posible entregar en su oportunidad a la parte requirente la copia del expediente de sumario administrativo iniciado por Resoluci&oacute;n N&deg; 9813, de 14 de noviembre de 2012.</p> <p> b) El sumario administrativo se encuentra en estado procesal de tramitaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n afinatoria, la cual deber&aacute; ser enviada junto con los antecedentes al control legal correspondiente ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Una vez superada dicha etapa, se proceder&aacute; a la brevedad a entregar un ejemplar del sumario administrativo a la parte requirente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo efectu&oacute; las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> a) Mediante Oficio N&deg; 012059 de 5 de diciembre de 2016, este Consejo solicit&oacute; a la USACH lo siguiente: a) Indicar el estado actual del sumario requerido; b) Indicar el estado del sumario requerido al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; c) Entregar copia completa del sumario requerido.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de diciembre de 2016, la USACH respondi&oacute; el requerimiento adjuntando el Ord. N&deg; 272 de la misma fecha, mediante el cual se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i) El estado actual del sumario administrativo dispuesto por Resoluci&oacute;n N&deg; 9813 de 2012, continuado por Resoluci&oacute;n N&deg; 7838 de 2013, ambas del Rector, es que a&uacute;n no se encuentra finalizado puesto que con fecha 7 de diciembre de 2016, se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg; 000005, del Rector, que Aprueba Sumario Administrativo y aplica medida disciplinaria, acto administrativo que fue enviado junto con el expediente disciplinario, al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En la Universidad no queda copia de dicho sumario administrativo.</p> <p> ii) Al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el sumario administrativo requerido se encontraba en tr&aacute;mite de revisi&oacute;n de los recursos administrativos interpuestos por los afectados. Atendido lo antes se&ntilde;alado, no es posible por el momento entregar copia del expediente sumarial a la parte requirente, solicitud que se cumplir&aacute; una vez que dicho proceso disciplinario sea remitido a la Universidad por el ente fiscalizador.</p> <p> iii) Se adjunta copia de Resoluci&oacute;n afinatoria en tramitaci&oacute;n, N&deg; 000005 de 7 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las eventuales observaciones o modificaciones que se desprendan del control legal realizado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En dicha resoluci&oacute;n se se&ntilde;ala que:</p> <p> - En el sumario administrativo se habr&iacute;an ampliado las facultades investigativas del fiscal a prop&oacute;sito de una denuncia de la parte reclamante.</p> <p> - Respecto de la primera de las dos resoluciones que se dictaron en el sumario administrativo, Resoluci&oacute;n N&deg; 3029 de 2014, en contra de un primer inculpado, se present&oacute; un recurso de reposici&oacute;n con apelaci&oacute;n en subsidio, siendo &eacute;ste &uacute;ltimo acogido con fecha 17 de diciembre de 2014.</p> <p> - Respecto de la segunda de las dos resoluciones que se dictaron en el sumario administrativo, Resoluci&oacute;n N&deg; 3028 de 2014, en contra de un segundo inculpado, se present&oacute; un recurso de reposici&oacute;n, el cual fue rechazado.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de diciembre de 2016, este Consejo solicit&oacute; a la USACH aclarar si es efectivamente exist&iacute;a o no un recurso administrativo pendiente al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, tal como se se&ntilde;ala en el Ord. N&deg; 272 de 12 de diciembre de 2016, considerando que en la resoluci&oacute;n N&deg; 000005 de 7 de diciembre de 2016 que afinar&iacute;a el sumario respecto de un primer inculpado, se se&ntilde;ala que el recurso de apelaci&oacute;n relativo a &eacute;ste fue resuelto el 17 de diciembre de 2014, y el de reposici&oacute;n, respecto de una segunda resoluci&oacute;n que afinar&iacute;a el sumario respecto de un segundo inculpado, fue rechazado, no indic&aacute;ndose su fecha.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, la USACH respondi&oacute; que el requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) Efectivamente estaba pendiente la revisi&oacute;n del recurso de una de las partes inculpadas.</p> <p> ii) El expediente se encuentra en tr&aacute;mite de control legal ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y ya le habr&iacute;an avisado que faltaba dictar las resoluciones que rechazan los recursos de reposici&oacute;n de los dos inculpados.</p> <p> iii) Dicho tr&aacute;mite se har&aacute; a la brevedad para subsanar lo observado por Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, y se reingresar&aacute; esta semana el expediente al ente fiscalizador para continuar con el control legal, de manera que se pueda cumplir con la entrega de la copia del sumario cuando est&eacute; totalmente tramitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la parte reclamante con la respuesta de la USACH a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sobre el sumario administrativo asociado a un profesor de la USACH.</p> <p> 2) Que, la reclamada deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por cuanto el sumario administrativo no se encontrar&iacute;a afinado, por lo cual se aplicar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa llevada a efecto por esta Corporaci&oacute;n, la USACH detall&oacute; que al momento de la solicitud de acceso, el sumario administrativo requerido se encontraba en tr&aacute;mite de revisi&oacute;n de recursos administrativos interpuestos por los afectados. Sin perjuicio de ello, se&ntilde;al&oacute; que el 7 de diciembre de 2016 se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg;000005, del Sr. Rector de la USACH, que aprueba sumario administrativo y aplica medida disciplinaria, acto administrativo que fue enviado junto con el expediente disciplinario, al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no quedando copia del expediente en las dependencias de la Universidad. Luego, la USACH reiter&oacute; que al momento de la solicitud, se encontraba pendiente la revisi&oacute;n de un recurso de reposici&oacute;n de una de las partes inculpadas.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de dicho precepto, respecto de casos similares al presente. En efecto, en el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, se ha distinguido por esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, la procedencia de la divulgaci&oacute;n de antecedentes, en atenci&oacute;n al estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, y en concordancia con lo resuelto por este Consejo en las decisiones C839-13 y C840-13, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, el procedimiento disciplinario aludido a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud, se encontraba en tramitaci&oacute;n por cuanto exist&iacute;an recursos administrativos pendientes de resoluci&oacute;n presentados por los afectados.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 141 del Estatuto Administrativo, se puede interponer en contra de la resoluci&oacute;n que ordene la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, un recurso de reposici&oacute;n. As&iacute; las cosas, es dable estimar que, a pesar de haberse adoptado una decisi&oacute;n en el procedimiento sumarial en an&aacute;lisis, en virtud de la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n, pueden eventualmente surgir elementos que revistan la condici&oacute;n de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes, puedan modificar lo resuelto. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisi&oacute;n del referido recurso de reposici&oacute;n podr&iacute;a modificar la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad que orden&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario. A mayor abundamiento, este criterio coincide con dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 61815/2012 y N&deg; 58.852/2008), donde se ha se&ntilde;alado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n &quot;(...) agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&quot;.</p> <p> 6) Que, atendido lo expuesto, el sumario administrativo consultado no era susceptible de ser entregado a la parte reclamante, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable el criterio de este Consejo rese&ntilde;ado en el considerando 3) precedente, ya que en la especie, encontr&aacute;ndose a&uacute;n pendiente la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la USACH respecto del recurso de reposici&oacute;n deducido, y siendo el expediente requerido un antecedente que ha de servir de base a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la reclamada, resulta aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo. En virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamada no se encontraba obligada a entregar la informaci&oacute;n pedida, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse el amparo deducido.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Universidad de Santiago de Chile entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, lo que se deber&aacute; realizarse con el debido resguardo de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte reclamante, como de la persona que habr&iacute;a sido inculpada, dan cuenta de eventuales agresiones sicol&oacute;gicas a la parte reclamante, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute;n en reserva sus identidades en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dichas identidades en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Universidad de Santiago de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, exist&iacute;a un recurso administrativo pendiente de resoluci&oacute;n respecto del sumario administrativo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, la entrega a la parte reclamante del sumario administrativo requerido, instruido mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 9813 de 2012, y continuado por Resoluci&oacute;n N&deg; 7813 de 2013, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, debiendo en todo caso, tarjar los datos personales de contexto tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan.</p> <p> III. Encomendar al Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de las identidades de la parte reclamante y de la persona que habr&iacute;a sido inculpada, del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>