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DECISIÓN AMPARO ROL C2754-16</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2754-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de julio de 2016, la parte reclamante solicitó a la Universidad de Santiago de Chile, en adelante e indistintamente USACH, el "Sumario Académico al nombre de (...) realizado el año 2012, asociado al profesor (...), caso duró hasta el año 2014 (sic)".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2016, la USACH respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 170 de la misma fecha, señalando en síntesis que no es posible entregar el sumario debido a que no está terminado.</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2016, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le denegaron la entrega de lo requerido. Además hizo presente que:</p>
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a) No le entregan una copia del sumario vivido por la parte reclamante desde el año 2012 al 2014. Es imposible que éste procedimiento no esté concluido, por cuanto la Universidad no la dejaba titularse hasta que se cerrara el sumario.</p>
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b) El Sr. Zolezzi y la división jurídica de la Universidad saben perfectamente bien el caso y los incumplimientos acaecidos. El error administrativo en que se incurre al señalar que luego de dos años aún no se cierra el sumario, responde a la actitud que tuvo la reclamada en ese instante al apoyar a un profesor con las agresiones sicológicas a la parte reclamante.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la USACH mediante oficio N° 008781 de 1 de septiembre de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 200 de 27 de septiembre de 2016, el Sr. Secretario General de la USACH presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) La causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia señala: "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas". Dicha figura jurídica es aplicable a un sumario administrativo en curso, puesto que mientras no esté finalizado se debe mantener en secreto. Por esta razón, no fue posible entregar en su oportunidad a la parte requirente la copia del expediente de sumario administrativo iniciado por Resolución N° 9813, de 14 de noviembre de 2012.</p>
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b) El sumario administrativo se encuentra en estado procesal de tramitación de la resolución afinatoria, la cual deberá ser enviada junto con los antecedentes al control legal correspondiente ante la Contraloría General de la República. Una vez superada dicha etapa, se procederá a la brevedad a entregar un ejemplar del sumario administrativo a la parte requirente.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo efectuó las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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a) Mediante Oficio N° 012059 de 5 de diciembre de 2016, este Consejo solicitó a la USACH lo siguiente: a) Indicar el estado actual del sumario requerido; b) Indicar el estado del sumario requerido al momento de la solicitud de acceso a la información; c) Entregar copia completa del sumario requerido.</p>
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Mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2016, la USACH respondió el requerimiento adjuntando el Ord. N° 272 de la misma fecha, mediante el cual señala en síntesis lo siguiente:</p>
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i) El estado actual del sumario administrativo dispuesto por Resolución N° 9813 de 2012, continuado por Resolución N° 7838 de 2013, ambas del Rector, es que aún no se encuentra finalizado puesto que con fecha 7 de diciembre de 2016, se dictó la Resolución N° 000005, del Rector, que Aprueba Sumario Administrativo y aplica medida disciplinaria, acto administrativo que fue enviado junto con el expediente disciplinario, al trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República. En la Universidad no queda copia de dicho sumario administrativo.</p>
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ii) Al momento de la solicitud de acceso a la información, el sumario administrativo requerido se encontraba en trámite de revisión de los recursos administrativos interpuestos por los afectados. Atendido lo antes señalado, no es posible por el momento entregar copia del expediente sumarial a la parte requirente, solicitud que se cumplirá una vez que dicho proceso disciplinario sea remitido a la Universidad por el ente fiscalizador.</p>
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iii) Se adjunta copia de Resolución afinatoria en tramitación, N° 000005 de 7 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las eventuales observaciones o modificaciones que se desprendan del control legal realizado por la Contraloría General de la República. En dicha resolución se señala que:</p>
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- En el sumario administrativo se habrían ampliado las facultades investigativas del fiscal a propósito de una denuncia de la parte reclamante.</p>
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- Respecto de la primera de las dos resoluciones que se dictaron en el sumario administrativo, Resolución N° 3029 de 2014, en contra de un primer inculpado, se presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo éste último acogido con fecha 17 de diciembre de 2014.</p>
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- Respecto de la segunda de las dos resoluciones que se dictaron en el sumario administrativo, Resolución N° 3028 de 2014, en contra de un segundo inculpado, se presentó un recurso de reposición, el cual fue rechazado.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2016, este Consejo solicitó a la USACH aclarar si es efectivamente existía o no un recurso administrativo pendiente al momento de la solicitud de acceso a la información, tal como se señala en el Ord. N° 272 de 12 de diciembre de 2016, considerando que en la resolución N° 000005 de 7 de diciembre de 2016 que afinaría el sumario respecto de un primer inculpado, se señala que el recurso de apelación relativo a éste fue resuelto el 17 de diciembre de 2014, y el de reposición, respecto de una segunda resolución que afinaría el sumario respecto de un segundo inculpado, fue rechazado, no indicándose su fecha.</p>
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Mediante correo electrónico de la misma fecha, la USACH respondió que el requerimiento, señalando en síntesis que:</p>
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i) Efectivamente estaba pendiente la revisión del recurso de una de las partes inculpadas.</p>
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ii) El expediente se encuentra en trámite de control legal ante la Contraloría General de la República, y ya le habrían avisado que faltaba dictar las resoluciones que rechazan los recursos de reposición de los dos inculpados.</p>
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iii) Dicho trámite se hará a la brevedad para subsanar lo observado por Contraloría General de República, y se reingresará esta semana el expediente al ente fiscalizador para continuar con el control legal, de manera que se pueda cumplir con la entrega de la copia del sumario cuando esté totalmente tramitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción de la parte reclamante con la respuesta de la USACH a su solicitud de acceso a la información, sobre el sumario administrativo asociado a un profesor de la USACH.</p>
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2) Que, la reclamada denegó la entrega de lo solicitado por cuanto el sumario administrativo no se encontraría afinado, por lo cual se aplicaría la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En su respuesta a la gestión oficiosa llevada a efecto por esta Corporación, la USACH detalló que al momento de la solicitud de acceso, el sumario administrativo requerido se encontraba en trámite de revisión de recursos administrativos interpuestos por los afectados. Sin perjuicio de ello, señaló que el 7 de diciembre de 2016 se dictó la Resolución N°000005, del Sr. Rector de la USACH, que aprueba sumario administrativo y aplica medida disciplinaria, acto administrativo que fue enviado junto con el expediente disciplinario, al trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, no quedando copia del expediente en las dependencias de la Universidad. Luego, la USACH reiteró que al momento de la solicitud, se encontraba pendiente la revisión de un recurso de reposición de una de las partes inculpadas.</p>
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3) Que, en cuanto a la reserva dispuesta en el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relación a la aplicación de dicho precepto, respecto de casos similares al presente. En efecto, en el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, se ha distinguido por esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, la procedencia de la divulgación de antecedentes, en atención al estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, establecido lo anterior, y en concordancia con lo resuelto por este Consejo en las decisiones C839-13 y C840-13, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, el procedimiento disciplinario aludido a la fecha en que se formuló la solicitud, se encontraba en tramitación por cuanto existían recursos administrativos pendientes de resolución presentados por los afectados.</p>
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5) Que, al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 del Estatuto Administrativo, se puede interponer en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, un recurso de reposición. Así las cosas, es dable estimar que, a pesar de haberse adoptado una decisión en el procedimiento sumarial en análisis, en virtud de la resolución del recurso de reposición, pueden eventualmente surgir elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes, puedan modificar lo resuelto. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisión del referido recurso de reposición podría modificar la decisión adoptada por la autoridad que ordenó la instrucción del sumario. A mayor abundamiento, este criterio coincide con dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 61815/2012 y N° 58.852/2008), donde se ha señalado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están "(...) agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia".</p>
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6) Que, atendido lo expuesto, el sumario administrativo consultado no era susceptible de ser entregado a la parte reclamante, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento. Por tal razón, resulta aplicable el criterio de este Consejo reseñado en el considerando 3) precedente, ya que en la especie, encontrándose aún pendiente la adopción de una decisión por parte de la USACH respecto del recurso de reposición deducido, y siendo el expediente requerido un antecedente que ha de servir de base a la adopción de una resolución por parte de la reclamada, resulta aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo. En virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamada no se encontraba obligada a entregar la información pedida, motivo por el cual deberá rechazarse el amparo deducido.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Universidad de Santiago de Chile entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, lo que se deberá realizarse con el debido resguardo de los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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8) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte reclamante, como de la persona que habría sido inculpada, dan cuenta de eventuales agresiones sicológicas a la parte reclamante, conforme con lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrán en reserva sus identidades en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dichas identidades en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Universidad de Santiago de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso a la información, existía un recurso administrativo pendiente de resolución respecto del sumario administrativo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, la entrega a la parte reclamante del sumario administrativo requerido, instruido mediante Resolución N° 9813 de 2012, y continuado por Resolución N° 7813 de 2013, una vez que éste se encuentre afinado, debiendo en todo caso, tarjar los datos personales de contexto tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan.</p>
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III. Encomendar al Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de las identidades de la parte reclamante y de la persona que habría sido inculpada, del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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