<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C26-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
<p>
Requirente: Juan de Dios Beltrán Reyes, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.01.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 223 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C26-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2010 el Directorio Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, requirió a la Dirección del Trabajo se le proporcionara la siguiente información:</p>
<p>
a) Nómina de las personas a quienes se les termina la contrata el 31 de diciembre de 2010 y al 30 de junio de 2011.</p>
<p>
b) Informar con precisión cuál es o cuáles son las necesidades del servicio por las que fueron decididos los términos de los contratos de dicha nómina.</p>
<p>
c) Informar con precisión las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que los servicios de estos funcionarios no eran necesarios.</p>
<p>
d) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que vinculaba a estos funcionarios con el servicio, y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p>
<p>
e) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de terminar con los contratos, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario.</p>
<p>
f) Copia de todos los contratos y de sus respectivos actos administrativos que se han vinculado a todos estos funcionarios del servicio, desde los últimos cinco años.</p>
<p>
g) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los últimos cinco años que prestaron servicio en la Dirección del Trabajo, así como de las anotaciones de mérito y demérito que hubiere.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 5.480, de 27 de diciembre de 2010, de la Sra. Directora del Trabajo, señalando que:</p>
<p>
a) Como cuestión previa, indica que los términos de contrata por los cuales se pregunta, corresponden a una figura jurídica diferente a las planteadas por el solicitante, ya que no se está en presencia de un término de contrata, sino que del vencimiento del plazo legal por el cual ha sido contratado un determinado servidor.</p>
<p>
b) En este sentido, la vigencia temporal de los desempeños a contrata se determina por la Jefatura Superior del Servicio en el respectivo instrumento de nombramiento, es decir, aquélla está supeditada al tiempo fijado en la resolución de designación, con la limitante de que no puede exceder del 31 de diciembre de cada año. De esta forma, por regla general, los funcionarios a contrata expiran en sus funciones en dicha fecha por el sólo ministerio de la ley y el solo vencimiento del plazo produce el término de los servicios del referido servidor, sin que para ello sea necesario, por una parte, una manifestación expresa de voluntad de la autoridad y, por otra, expresar las razones tenidas en consideración para ello.</p>
<p>
c) Respecto a las contrataciones de algunos servidores hasta el 30 de junio de 2011, señala que en dichos casos ha existido un cese de sus designaciones por el vencimiento del plazo legal por el cual se ha sido contratado, esto es, el 31 de diciembre de 2010, pero que la Dirección reclamada ha dispuesto una nueva contratación de los funcionarios de que se trata, por un plazo determinado dentro del año, lo que constituye un nuevo nombramiento.</p>
<p>
d) Para lo anterior, acompaña nómina de funcionarios cuyas contratas vencieron el 31 de diciembre de 2010 y que no se ha dispuesto una nueva contratación, como también nómina de funcionarios que no obstante expirar sus contratas el 31 de diciembre de 2010, se ha dispuesto una nueva contratación hasta el 30 de junio de 2011, ambas con indicación del nombre y lugar de desempeño.</p>
<p>
e) En cuanto a la indicación de las necesidades del servicio que sirvieron de base para decidir los términos de contratos, reitera lo señalado en cuanto a que existe un vencimiento del plazo legal por el cual se ha contratado, operando por el sólo ministerio de la ley la cesación en el cargo, por la llegada del plazo.</p>
<p>
f) Respecto a la identificación de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar los contratos o recomendaron o asesoraron tal medida, señala que dicha medida no obedece a la recomendación o decisión de un servidor determinado, sino que a una decisión consensuada por todos los integrantes del Comité Directivo del Servicio, integrado por los Directores Regionales del Trabajo, Jefes de los Departamentos de Recursos Humanos Estudio, Tecnologías de la Información, Gestión y Desarrollo, Administración y Finanzas, Relaciones Laborales, Inspección y Jurídico, Jefes de las Oficinas de Auditoría y Contraloría, Subdirector del Trabajo y su Jefe de Gabinete, Directora del Trabajo y su Jefe de Gabinete.</p>
<p>
g) Asimismo, acompaña copia de las resoluciones de nombramiento, calificaciones y anotaciones de mérito y demérito, que en cada caso procedan, de cada uno de los funcionarios señalados en la nómina requerida en la solicitud de información.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Juan de Dios Beltrán Reyes, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 14 de enero de 2011 en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que la información entregada por el órgano reclamado no corresponde a la solicitada y es incompleta. Agrega que se le solicitó a la Directora del Trabajo toda la información relativa a las contratas que se despidieron del Servicio, los fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar la decisión, toda vez que se trataba de funcionarios que tenían antigüedad en la Dirección del Trabajo, de la totalidad que sufrió de esta situación, se encuentra en lista 1, y la información que se solicitó, es de acuerdo a los siguientes parámetros:</p>
<p>
a) Informar con precisión cuál o cuáles son las necesidades del servicio por las que fueron decididos los términos de los contratos de dicha nómina.</p>
<p>
b) Informar con precisión las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinó y/o identificó que los servicios de estos funcionarios no eran necesarios.</p>
<p>
c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que vinculaba a estos funcionarios con el servicio y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p>
<p>
d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de terminar con los contratos, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario.</p>
<p>
e) Copia de todos los contratos y de sus respectivos actos administrativos que se han vinculado a todos estos funcionarios del servicio, desde los últimos cinco años.</p>
<p>
4) SUBSANACION DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 88, de 18 de enero de 2011, solicitó a don Juan Beltrán Reyes acreditar ante este Consejo el poder de representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, en conformidad con el artículo 22 de la Ley Nº 19.880, acompañando copia de la escritura pública o del documento privado suscrito ante notario en el que consta su representación. A través de presentación ingresada a este Consejo, el 20 de enero de 2011, la reclamante adjuntó Certificado Nº 1311/2011/91, de la Dirección del Trabajo, en donde se señala que la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile se encuentra legalmente constituida y tiene personalidad jurídica vigente, cuyo Presidente del Directorio es don Juan de Dios Beltrán Reyes, quien ostenta dicho cargo desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2011.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 164, de 24 de enero de 2011, a la Sra. Directora del Trabajo. Mediante Ordinario Nº 680, de 7 de febrero de 2011, ésta señala que:</p>
<p>
a) Mediante Ordinario Nº 5.480, de 27 de diciembre de 2010, se informó y entregó la información solicitada a la Asociación requirente, entregando las nóminas de los funcionarios cuyas contratas vencieron el 31 de diciembre de 2010 y que no se dispuso su nueva contratación, como de aquellos funcionarios que, no obstante expirar sus contratos el 31 de diciembre de 2010, se dispuso su nueva contratación hasta el 30 de junio de 2011, con indicación del nombre y lugar de desempeño.</p>
<p>
b) Además, se entregó copia de las resoluciones de nombramiento y renovación, calificaciones y anotaciones de mérito y de demérito que en cada caso procedían, de cada uno de los funcionarios señalados en las nóminas requeridas correspondientes a los últimos cinco años.</p>
<p>
c) En lo que respecta a la identificación de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar los contratos o recomendaron o asesoraron tal medida, se indicó a la reclamante que la decisión fue adoptada por todos los integrantes del Comité Directivo del Servicio. Al respecto, si bien se individualizó a cada funcionario que intervino en la decisión mediante el señalamiento de su cargo, el nombre completo de cada uno no se precisó, en razón de que dicha información, además de constarle a la Asociación, se encuentra publicada en la página web de la institución, como en la Intranet, a la cual tienen acceso cada uno de los integrantes del directorio de la Asociación reclamante.</p>
<p>
d) En cuanto a que no se entregaron los fundamentos de la decisión de terminar los contratos, señala que se informó a la reclamante que se trata de un vencimiento del plazo legal por el cual fue contratado cada funcionario y no un término de contrata, razón por la cual se expira en funciones por el sólo ministerio de la ley, sin expresión de causa. En este sentido, señala que el artículo 153 de la Ley Nº 18.834, precisa que el término del período legal por el cual es nombrado un funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones. En consecuencia, los funcionarios a contrata expiran en sus funciones el 31 de diciembre de cada año, por el sólo ministerio de la ley, sin que para ello sea necesario, por una parte, una manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad y, por otra, expresar las razones tenidas en consideración para ello.</p>
<p>
e) En consecuencia, y por las razones expuestas, el órgano reclamado estima que se dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en la especie, la solicitud de acceso a información que dio lugar al presente amparo se funda en que la información entregada por el órgano reclamado es incompleta, en tanto no le fueron informadas, por una parte, cuáles fueron las razones o necesidades del servicio, como las medidas administrativas, actos de respaldo y actos administrativos, por los cuales se puso término a las contratas de los funcionarios incluidos en las nóminas solicitadas y, por otra, tampoco habría sido informado sobre la identificación de los funcionarios que adoptaron, o recomendaron sobre, la decisión de no prorrogar dichos contratos.</p>
<p>
2) Que, previo a pronunciarse sobre el amparo interpuesto, y teniendo en consideración que la información solicitada dice relación con funcionarios de la Dirección del Trabajo cuyas contratas no fueron renovadas, o lo fueron sólo hasta el 30 de junio de 2011, cabe tener presente lo señalado al respecto por la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, el artículo 3º letra c) de dicha ley define empleo a contrata como “aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Por su parte, el artículo 10 señala que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. A su vez, el artículo 153 del mismo cuerpo legal indica que “El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones”.</p>
<p>
3) Que, de lo expuesto, cabe concluir que de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 18.834, el cargo de todos aquellos funcionarios que se desempeñan en calidad de contrata en cualquier órgano de la Administración del Estado está supeditado al vencimiento del plazo establecido por el artículo 10 de dicha ley, esto es, hasta el 31 de diciembre de cada año y, excepcionalmente, se reconoce la facultad para la autoridad correspondiente de prorrogar dicha contrata, la que deberá ser propuesta con a lo menos treinta días de anticipación.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, y por regla general, las labores de los funcionarios que se encuentran bajo el régimen de contrata expiran el día 31 de diciembre de cada año, no exigiendo la ley que se invoque ninguna clase de fundamentos para no prorrogar éstas, expirando, en consecuencia, por el solo ministerio de la ley. De esto se desprende, que la ley no exige una manifestación expresa por parte de la autoridad, ni la emanación de algún acto administrativo para poner término a los servicios de dichos funcionarios.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo señalado por la decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10, C508-10 y las decisiones de los amparos C445-10 y C520-10, en cuanto a que los requerimientos consignados en los literales a), b) y d) del amparo al derecho de acceso a la información interpuesto por la Asociación reclamante, entendidos como los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a los empleos a contrata a que se refieren las respectivas nóminas, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que disponen los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3º letra e) de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, razón por la cual, la presente solicitud, en los literales a), b) y d) del amparo interpuesto, no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expresado, este Consejo estima que deberá ser rechazado el amparo en la parte de los literales a), b) y d), por cuanto dichas solicitudes fueron respondidas, dentro de plazo, en los términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia, al haber indicado el órgano reclamado que la información solicitada no existe por tratarse de términos de contratas que operan por el solo ministerio de la ley, sin que sea necesario la manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad.</p>
<p>
7) Que, en lo que respecta a la solicitud consignada en la letra c) del amparo presentado ante este Consejo, y que dice relación con la identificación de cada uno de os funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que vinculaba a los funcionarios con el servicio y quienes recomendaron y/o asesoraron la adopción de dicha decisión, con señalamiento de sus nombres completos y cargos que ocupan, cabe señalar que en la respuesta a la solicitud de acceso a la información se le indicó a la Asociación requirente que dicha decisión no obedece a la recomendación de un funcionario determinado, sino que a una decisión consensuada por todos los integrantes del Comité Directivo del Servicio, detallando que cargos componen dicho Comité, pero sin individualizar los funcionarios que sirven en los mismos.</p>
<p>
8) Que, sobre el particular, la solicitud de información indicó que lo requerido, además de los cargos que ocupaban quienes participaron en la decisión de no prorrogar las contratas de los funcionarios, decía relación también con el nombre completo de estos funcionarios. En consecuencia, la respuesta dada a la Asociación reclamante, unida a lo señalado en los descargos presentados ante este Consejo, en cuanto a que dicha información, además de constarle a la Asociación, se encuentra publicada en la página web de la Institución, como en la Intranet a la cual tienen acceso cada uno de los integrantes del Directorio de la reclamante, cumple con lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, dado que se le informa que cargos formaban parte del Comité en cuestión y, conforme a lo establecido por el artículo 15 de la misma ley, se le indicó la manera de poder acceder a los nombres de tales personas.</p>
<p>
9) Que, sin perjuicio de lo señalado, dicha respuesta fue entregada en forma extemporánea, por cuanto no se señaló en la respuesta entregada a la Asociación reclamante los nombres de los funcionarios integrantes del comité, ni la forma de acceder a esta información, sino que esto se informó recién junto a los descargos presentados por ésta. Por esto, se acogerá el presente amparo, en lo referente a la solicitud consignada en la letra c) del amparo presentado, sin perjuicio de entender que la información ha sido entregada extemporáneamente y que dicha información deberá ser puesta en conocimiento de la Asociación reclamante conjuntamente con la presente decisión.</p>
<p>
10) Que, finalmente, en relación con la información solicitada en la letra e) del amparo, referente a la copia de los contratos y de sus respectivos actos administrativos que se han vinculado a todos los funcionarios del servicio mencionados en las respectivas nóminas, desde los últimos cinco años, cabe señalar que lo solicitado trata de información contenida en diversos actos y resoluciones del órgano reclamado, sin que la Directora del Trabajo haya afirmado la inexistencia de los respectivos actos administrativos solicitados, por lo que en conformidad a lo establecido por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales es pública toda la información elaborada con presupuesto público y toda otra que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo las excepciones que señale la misma ley o alguna otra de quórum calificado, la información solicitada corresponde a información pública, máxime si se refiere a una materia directamente relacionada con el ejercicio de la función pública.</p>
<p>
11) Que, a mayor abundamiento, y respecto de la información solicitada, este Consejo, en decisiones como la recaída en el amparo Rol A47-09, ha reconocido que la esfera de la vida privada de los funcionarios públicos es más restringida que la del resto de las personas, precisamente en razón del ejercicio de dicha función pública. En este sentido, las copias de aquellos actos administrativos que dicen relación con las vinculaciones y servicios prestados por los funcionarios públicos en cualquier órgano de la Administración del Estado, como acontece con la Dirección del Trabajo en este caso, constituye información que se encuentra necesariamente vinculada con el ejercicio de la función pública.</p>
<p>
12) Que, en consecuencia, siendo la información solicitada en la letra e) del amparo presentado ante este Consejo, información pública, y no constando que ésta haya sido entregada a la Asociación reclamante, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la respectiva información.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el reclamo de don Juan de Dios Beltrán Reyes, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, respecto de las solicitudes de información identificadas con las letras c) y e) del amparo presentado ante este Consejo, por los fundamentos señalados precedentemente, no obstante dar por entregada la información de manera extemporánea con la notificación de la presente decisión lo correspondiente al literal c) de la solicitud de amparo.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo:</p>
<p>
a) Entregue la información a que se refiere la letra e) de la solicitud de amparo, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que se encuentre firme o ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo establece el artículo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan de Dios Beltrán Reyes, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>