Decisión ROL C2785-16
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Reclamante: MIJAIL GUEVARA MARTINEZ  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "Con fecha 25 de abril del año 2016 realicé la SAI N SIAU ID. 3056/2016, en la cual me informaron que contaban información estadística relativa a los reclamos deducidos desde el mes de Noviembre del año 2012 hasta el mes de Abril del año 2016, en la respuesta enviada mediante Carta DEN/LT N 262/2016, se me entregaron antecedentes estadísticos (reclamos hechos en virtud del artículo 33 de la Ley 19.640, archivo provisional, formalización arbitraria, principio de oportunidad y proposición de diligencias), todas las anteriormente mencionadas, fueron tramitadas en la Región metropolitana en las fiscalías RM Centro Norte, RM Occidente, RM Oriente y RM Sur"(sic). Por lo anterior, agrega: "Me gustaría conocer las resoluciones o respuesta a aquellos casos, junto a los antecedentes relativos al reclamo y sus piezas, también, aquellos que a juicio del Ministerio Público fueron relevantes para la interpretación de estas atribuciones, y también, los datos relativos a aquellos reclamos, que tuvieron aparejada la responsabilidad civil, penal y administrativa del Ministerio Publico, a través de sus fiscales" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos en contra de dicho órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/2/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2785-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: Mijail Fabi&aacute;n Guevara Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 734 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2785-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de julio de 2016, don Mijail Fabi&aacute;n Guevara Mart&iacute;nez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s de la cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Con fecha 25 de abril del a&ntilde;o 2016 realic&eacute; la SAI N SIAU ID. 3056/2016, en la cual me informaron que contaban informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a los reclamos deducidos desde el mes de Noviembre del a&ntilde;o 2012 hasta el mes de Abril del a&ntilde;o 2016, en la respuesta enviada mediante Carta DEN/LT N 262/2016, se me entregaron antecedentes estad&iacute;sticos (reclamos hechos en virtud del art&iacute;culo 33 de la Ley 19.640, archivo provisional, formalizaci&oacute;n arbitraria, principio de oportunidad y proposici&oacute;n de diligencias), todas las anteriormente mencionadas, fueron tramitadas en la Regi&oacute;n metropolitana en las fiscal&iacute;as RM Centro Norte, RM Occidente, RM Oriente y RM Sur&quot;(sic). Por lo anterior, agrega: &quot;Me gustar&iacute;a conocer las resoluciones o respuesta a aquellos casos, junto a los antecedentes relativos al reclamo y sus piezas, tambi&eacute;n, aquellos que a juicio del Ministerio P&uacute;blico fueron relevantes para la interpretaci&oacute;n de estas atribuciones, y tambi&eacute;n, los datos relativos a aquellos reclamos, que tuvieron aparejada la responsabilidad civil, penal y administrativa del Ministerio Publico, a trav&eacute;s de sus fiscales&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, el 19 de agosto de 2016, don Mijail Fabi&aacute;n Guevara Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio P&uacute;blico, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en efecto, el aludido art&iacute;culo noveno, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, en su inciso segundo, la norma en an&aacute;lisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que: &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;. Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que dispon&iacute;a el Ministerio P&uacute;blico para pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud o denegada &eacute;sta, la parte reclamante ten&iacute;a un plazo de quince d&iacute;as corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, y C2666-14, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado, en atenci&oacute;n a la norma legal expresa que se ha invocado.</p> <p> 6) Que, asimismo, conociendo de un reclamo de ilegalidad interpuesto respecto de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12, que fue declarado inadmisible debido a la falta de competencia de este Consejo para conocer del mismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada en autos caratulados &quot;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad rechazar el mencionado reclamo de ilegalidad, por estimar que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico, tal como ya hab&iacute;a declarado este Consejo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se declarar&aacute; inadmisible el amparo interpuesto por don Mijail Fabi&aacute;n Guevara Mart&iacute;nez en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Mijail Fabi&aacute;n Guevara Mart&iacute;nez en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mijail Fabi&aacute;n Guevara Mart&iacute;nez y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>