Decisión ROL C2788-16
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Reclamante: PEDRO PINTO PEREIRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Registro de llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos institucionales entregados por la empresa de telefonía. b) Tráfico de datos de cada uno de los teléfonos celulares institucionales. c) Registro de llamadas del anexo del señor Alcalde. d) Dentro de las posibilidades, el funcionario que recibió el teléfono deberá identificar el destinatario de la llamada que supere los 4 minutos de duración. Entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de las llamadas entrantes o recibidas, solicitado en la parte final de la letra a), por cuanto no se justifica un interés público o un control social a su respecto, y respecto de lo pedido en la parte final de la letra e) por tratarse del ejercicio del derecho de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2788-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chimbarongo.</p> <p> Requirente: Pedro Pinto Pereira.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2788-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2016, don Pedro Pinto Pereira solicit&oacute; a la Municipalidad de Chimbarongo, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Registro de llamadas entrantes y salientes de cada uno de los tel&eacute;fonos institucionales entregados por la empresa de telefon&iacute;a.</p> <p> b) Tr&aacute;fico de datos de cada uno de los tel&eacute;fonos celulares institucionales.</p> <p> c) Registro de llamadas del anexo del se&ntilde;or Alcalde.</p> <p> d) Dentro de las posibilidades, el funcionario que recibi&oacute; el tel&eacute;fono deber&aacute; identificar el destinatario de la llamada que supere los 4 minutos de duraci&oacute;n.</p> <p> e) En el registro se deber&aacute; indicar registro (con duraci&oacute;n de cada llamada) de cada tel&eacute;fono adem&aacute;s a qu&eacute; funcionario est&aacute;n asignados (a&ntilde;o 2016). Se solicita adem&aacute;s una declaraci&oacute;n del alcalde del municipio que lo entregado es copia fiel al registro contenido por la instituci&oacute;n telef&oacute;nica.</p> <p> f) Registro y visitas diarias (durante el a&ntilde;o 2016) de los veh&iacute;culos municipales, indicando funcionario que lo utiliz&oacute; y para qu&eacute; fin, incluyendo para este fin el veh&iacute;culo asignado al se&ntilde;or alcalde, si lo hubiera. En caso que el alcalde no tenga veh&iacute;culo fiscal, entregar copia de las boletas por concepto de combustible en el mismo per&iacute;odo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg; 491, de fecha 16 de agosto de 2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitaci&oacute;n de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se tiene a bien informar a usted, respecto de requerimiento de entregar antecedentes relativos a las llamadas recibidas y realizadas de los tel&eacute;fonos municipales, dicha informaci&oacute;n no podr&aacute; entregarse, dado que el Municipio no dispone de ella&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;Sin perjuicio de su entrega, atenta contra lo consagrado en el art&iacute;culo 10 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; y con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, debido a que en el registro de llamadas, solicitados, aparecer&iacute;an los n&uacute;meros privados de los vecinos&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, el &oacute;rgano entreg&oacute; un listado con 9 n&uacute;meros de tel&eacute;fono celular, nombre y cargo de los funcionarios municipales a quienes se les asignaron.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2016, don Pedro Pinto Pereira dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, en s&iacute;ntesis, que &quot;se indica que la solicitud afecta a dos argumentos legales que uno de los invocados (precepto constitucional) est&aacute; mal citado lo que por cierto indica una clara falta de respeto al entregar argumentos que no son v&aacute;lidos para la situaci&oacute;n, en el caso espec&iacute;fico (...) relativo a la nacionalidad (art&iacute;culo 10&deg;)&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;sobre los llamados desde tel&eacute;fonos fiscales, es imprescindible conocer los n&uacute;meros telef&oacute;nicos a los cuales se hace alusi&oacute;n, ya que es la &uacute;nica forma de conocer el correcto uso del mencionado elemento, es por esto que me permito proponer se entregue la informaci&oacute;n en parte como lo establece el art&iacute;culo 22&deg; (...) Adem&aacute;s, el municipio cuenta con las herramientas para requerir, en su condici&oacute;n de cliente, la informaci&oacute;n a la empresa telef&oacute;nica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.784, de fecha 1 de septiembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. N&deg; 575, de fecha 21 de septiembre de 2016, el municipio, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;en relaci&oacute;n al registro de veh&iacute;culos municipales, durante el an&aacute;lisis de este recurso de amparo, se pudo advertir que aun cuando la Unidad encargada de informar sobre dicha materia incorpor&oacute; un archivo (...) en que se indicaba el funcionario que utiliz&oacute; los respectivos veh&iacute;culos y con qu&eacute; fin, &eacute;ste, involuntariamente no fue acompa&ntilde;ado en la respuesta manual evacuada mediante el antedicho Of. Ord. N&deg; 491&quot;, acompa&ntilde;ando copia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que no fue entregada, los registros de llamadas, argumenta el &oacute;rgano que &quot;resulta necesario reiterar que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de esta municipalidad, en ninguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en la referida norma, raz&oacute;n por la cual no fue posible acceder al requerimiento&quot;, reiterando tambi&eacute;n, que su entrega atentar&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Chimbarongo, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a copia de los registros de las llamadas de los tel&eacute;fonos celulares asignados a los funcionarios municipales, tr&aacute;fico de datos de cada uno de ellos, registro de llamadas del Alcalde y registro de las visitas de los veh&iacute;culos municipales durante el a&ntilde;o 2016. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla con 9 n&uacute;meros telef&oacute;nicos, se&ntilde;alando el n&uacute;mero, nombre y cargo del funcionario municipal al cual fue asignado, denegando la entrega de los registros de las llamadas.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en las letras a), b), c), d) y e), esto es, registro de llamadas entrantes y salientes de cada uno de los tel&eacute;fonos entregados a los funcionarios, el tr&aacute;fico de datos de cada uno, el registro de llamadas del anexo del alcalde, identificando las llamadas que superen los 4 minutos de duraci&oacute;n, funcionarios a que est&aacute;n asignados, y una declaraci&oacute;n del alcalde de que lo entregado es copia fiel del registro, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual establece, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, respecto de las personas que detentan el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, cual es el caso de los funcionarios de la municipalidad, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En tal sentido, conocer el cargo que desempe&ntilde;an, la forma en que lo realizan y los fondos p&uacute;blicos asignados a su funci&oacute;n, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En la especie, el &oacute;rgano solamente se limit&oacute; a se&ntilde;alar que en el registro de llamadas aparecer&iacute;an los n&uacute;meros privados de los vecinos, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente, espec&iacute;fica e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben interpretarse en forma restrictiva, debiendo rechazarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, si bien, en parte, lo requerido se trata del tr&aacute;fico de llamadas realizadas desde el tel&eacute;fono institucional que se indica asignado a un funcionario p&uacute;blico, cuyo &aacute;mbito de privacidad laboral, tal como se se&ntilde;al&oacute;, es m&aacute;s restringido que el de los particulares, es posible que utilice el n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular asignado tanto para fines p&uacute;blicos como privados, cuesti&oacute;n de regular ocurrencia, considerando el medio de comunicaci&oacute;n de que se trata. Prohibirlo ser&iacute;a ineficiente e irreal y, siendo as&iacute;, ser&iacute;a complejo determinar cu&aacute;ndo los llamados tienen que ver con la vida privada y cuando con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, impidiendo aplicar el principio de divisibilidad que establece el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, el criterio sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C317-13 y C2235-16, ha sido que el control social que permitir&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n referida al tr&aacute;fico de llamadas efectuados desde un n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular asignado a un funcionario p&uacute;blico para el cumplimiento de sus funciones, se satisface con el conocimiento p&uacute;blico de la fecha, duraci&oacute;n y valor de los llamados realizados, toda vez que esos datos permiten establecer los gastos efectuados por un funcionario determinado, en relaci&oacute;n al uso de un tel&eacute;fono celular contratado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, para el cumplimiento de sus funciones. En esta l&iacute;nea, el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en el control social respecto del debido desempe&ntilde;o de las funciones p&uacute;blicas y uso de recursos p&uacute;blicos, no requiere, de manera preponderante, divulgar los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos de los destinatarios de las llamadas realizadas.</p> <p> 8) Que, en quinto lugar, y sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los registros de llamadas de los tel&eacute;fonos consultados, no obraban en su poder, que ser&iacute;a informaci&oacute;n de la cual no dispone, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual dichos antecedentes no obran en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano solamente se ha limitado a se&ntilde;alar que no dispone de los registros pedidos.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la circunstancia de que dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en poder del Municipio, este Consejo a partir de las decisiones de los amparos rol C1556-12 y C1574-12, ha razonado que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la esfera u &oacute;rbita de control del &oacute;rgano reclamado, al tratarse de un registro relacionado con un servicio contratado y utilizado por el municipio, y pagado con fondos p&uacute;blicos, mensualmente, formando parte del presupuesto institucional, por lo que el municipio se encuentra habilitado para requerirle a la empresa de telefon&iacute;a con la cual se contrat&oacute; dicho servicio, los registros de las llamadas realizadas desde los n&uacute;meros correspondientes a los funcionarios municipales a los cuales fueron asignados. El alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en sexto lugar, sin perjuicio de lo anterior, con relaci&oacute;n a las llamadas entrantes o recibidas en los tel&eacute;fonos de los funcionarios respectivos, cabe tener presente que aqu&eacute;llas no generan un costo para el municipio y no existen fondos p&uacute;blicos involucrados, por lo que no se justifica un inter&eacute;s p&uacute;blico o un control social a su respecto.</p> <p> 11) Que, en s&eacute;ptimo lugar, con relaci&oacute;n al tr&aacute;fico de datos, lo consultado dice relaci&oacute;n con los recursos p&uacute;blicos involucrados en el consumo de servicios de internet del referido m&oacute;vil, sin que existan datos personales involucrados, motivo por el cual se mantendr&aacute; el criterio sostenido precedentemente respecto del inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del control social del debido desempe&ntilde;o de las funciones p&uacute;blicas y uso de fondos p&uacute;blicos.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la petici&oacute;n de que se elabore una declaraci&oacute;n del alcalde, en el sentido de que lo entregado es copia fiel al registro entregado por la instituci&oacute;n telef&oacute;nica, cabe tener presente que dicha solicitud no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n acerca de la elaboraci&oacute;n de un pronunciamiento mediante el cual el alcalde emita una declaraci&oacute;n en la cual corrobore que la informaci&oacute;n entregada es copia fiel de la enviada por la compa&ntilde;&iacute;a telef&oacute;nica, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, y en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega del registro del tr&aacute;fico de llamadas realizadas desde los celulares consultados, durante el a&ntilde;o 2016, no obstante lo cual, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de este Consejo, de velar por el adecuado cumplimiento de dicha ley, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, el municipio deber&aacute; tarjar, previamente, los n&uacute;meros de los destinatarios que aparecen en el registro y tr&aacute;fico de llamados requeridos, ordenando la entrega del resto de la informaci&oacute;n, como cantidad de llamadas, fechas, duraci&oacute;n, monto, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n deber&aacute; entregar el tr&aacute;fico de datos de cada uno de los tel&eacute;fonos celulares institucionales, y rechaz&aacute;ndolo respecto de las llamadas entrantes o recibidas por cada uno de los tel&eacute;fonos aludidos y de la elaboraci&oacute;n de una declaraci&oacute;n por parte del alcalde.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de lo pedido en la letra f), esto es, copia del registro de las visitas diarias de los veh&iacute;culos municipales, durante el a&ntilde;o 2016, indicando funcionario que lo utiliz&oacute; y para qu&eacute; fin, incluyendo el veh&iacute;culo asignado al se&ntilde;or alcalde, o, en su defecto, entregar copia de las boletas por concepto de combustible en el mismo per&iacute;odo, el &oacute;rgano, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; copia de los registros de 11 veh&iacute;culos fiscales, se&ntilde;alando s&oacute;lo respecto de 6 de ellos, el detalle de la fecha, destino, fin y chofer, y de los 5 restantes, solamente, una peque&ntilde;a observaci&oacute;n de la funci&oacute;n o uso que se le dio, incluyendo el veh&iacute;culo asignado al alcalde. No obstante lo anterior, en ninguno de los casos se inform&oacute; el funcionario que utiliz&oacute; el veh&iacute;culo municipal, distinto del chofer o conductor, para realizar las gestiones indicadas.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, indicando las salidas diarias, y el funcionario municipal que lo utiliz&oacute;, distinto del chofer, incluyendo las salidas del veh&iacute;culo asignado al alcalde, durante el a&ntilde;o 2016, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dicha informaci&oacute;n no existiera o no obrara en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Pinto Pereira, en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, rechaz&aacute;ndolo respecto de las llamadas entrantes o recibidas, solicitado en la parte final de la letra a), por cuanto no se justifica un inter&eacute;s p&uacute;blico o un control social a su respecto, y respecto de lo pedido en la parte final de la letra e) por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del registro del tr&aacute;fico de llamadas realizadas desde los tel&eacute;fonos consultados, durante el a&ntilde;o 2016, debiendo tarjar, previamente, los n&uacute;meros de los destinatarios que aparecen en dicho registro de llamados, ordenando la entrega del resto de la informaci&oacute;n, como cantidad de llamadas, fechas, duraci&oacute;n, monto, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, el tr&aacute;fico de datos de cada uno de los tel&eacute;fonos celulares institucionales y del registro de llamadas realizadas del n&uacute;mero del se&ntilde;or Alcalde, en los t&eacute;rminos anteriormente se&ntilde;alados.</p> <p> b) Entregar al reclamante copia del registro de las visitas diarias de los veh&iacute;culos municipales, durante el a&ntilde;o 2016, indicando el o los funcionarios que lo utilizaron, distintos del chofer, y para qu&eacute; fin, incluyendo el veh&iacute;culo asignado al se&ntilde;or alcalde, o, en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dicha informaci&oacute;n no existiera o no obrara en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Pinto Pereira y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>