Decisión ROL C29-11
Reclamante: VICTORIA SOTO NAVARRO  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que dicha entidad no había atendido su solicitud de información sobre diversos documentos relacionados con el convenio entre dicha entidad y los Tribunales de Justicia y/o la Corporación Administrativa del Poder Judicial, relativos a las operaciones de las cuentas corrientes que deben mantener estos últimos. El Consejo señaló que al Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N° 2079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública, por lo que es inadmisible el amparo por ser incompetente este Consejo. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C29-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile.</p> <p> Requirente: Victoria Soto Navarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 217 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C29-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, do&ntilde;a Victoria Soto Navarro, con fecha 22 de diciembre de 2010, solicit&oacute; al Banco del Estado de Chile que le proporcionara diversos documentos relacionados con el convenio entre dicha entidad y los Tribunales de Justicia y/o la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, relativos a las operaciones de las cuentas corrientes que deben mantener estos &uacute;ltimos.</p> <p> En particular, requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia de todo antecedente, convenio u otros existentes entre dicha entidad bancaria con los Tribunales de Justicia y/o la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, relativos a la mantenci&oacute;n, apertura, cierre y modalidades de las cuentas corrientes;</p> <p> 2. Copia de todo antecedente relativo a que terceros puedan efectuar dep&oacute;sitos en dichas cuentas, v&iacute;a transferencia electr&oacute;nica;</p> <p> 3. Antecedentes que establezcan si el hecho que terceros efect&uacute;an dep&oacute;sitos por transferencia electr&oacute;nica est&aacute; dada por solicitud de los tribunales o por el banco;</p> <p> 4. N&uacute;mero de transferencias electr&oacute;nicas efectuadas a las cuentas corrientes de los tribunales Civiles de Santiago, durante el a&ntilde;o 2010; y</p> <p> 5. Forma establecida, normas internas o legales que regulan la conversi&oacute;n de dichas transferencias electr&oacute;nicas en dep&oacute;sitos judiciales de conformidad al C&oacute;digo de Procedimiento Civil (usos comunes).</p> <p> 2) Que el organismo reclamado, mediante documento que data del 24 de diciembre de 2010, da respuesta a la solicitud presentada por la peticionaria, denegando la informaci&oacute;n requerida por cuanto las empresas bancarias est&aacute;n sometidas por ley, a la obligaci&oacute;n de reserva respecto de las operaciones con sus clientes. Adem&aacute;s, le indica que a las empresas p&uacute;blicas, solo les resulta aplicable el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley sobre acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, seg&uacute;n lo ha manifestado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C507-09.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 17 de enero de 2011, la se&ntilde;ora Soto Navarro, interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del Banco del Estado de Chile, fundado en que dicha entidad no hab&iacute;a atendido su solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que, por una parte la relaci&oacute;n entre el &oacute;rgano reclamado y el Poder Judicial, se encuentra regulada en el art&iacute;culo 516 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, estableciendo la obligatoriedad de mantener una cuenta corriente, cuyos movimientos deber&aacute;n darse cuenta a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; y adem&aacute;s, precisa que la normativa, los actos y contratos p&uacute;blicos referidos a dep&oacute;sitos judiciales que efect&uacute;an las partes o terceros en las causas judiciales se encuentran comprendidas en el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, regulada mediante el Decreto Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &ldquo;Banco del Estado de Chile&rdquo; consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud se establece que &ldquo;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&rdquo;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que al Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, en orden a las alegaciones planteadas por la recurrente, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo;.</p> <p> Agregando luego, que &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Victoria Soto Navarro, de fecha 17 de enero de 2011, en contra del Banco del Estado de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Victoria Soto Navarro y al Gerente General Ejecutivo del Banco del Estado de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, por las razones que indic&oacute; en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>