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DECISIÓN AMPARO ROL C2805-16</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Gene Fernández Llerena</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2805-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de julio de 2016, don Gene Fernández Llerena solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante DIPRECA, la siguiente información</p>
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I.- Respecto de la imponente Sra. Myriam Olate Berríos:</p>
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a) Monto pensión, que identifique total bruto, descuentos legales y monto líquido a pagar, respecto de la cual goza la imponente;</p>
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b) Identificación y copia del acto administrativo emanado de Gendarmería que concede y efectúa el cálculo de la pensión de retiro;</p>
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c) Identificación y copia del acto administrativo emanado del Ministerio de Justicia que concede la pensión de retiro, sea éste un decreto, oficio o cualquier otro que constituyó la base para la pensión de retiro;</p>
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d) Identificación y copia del acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República que toma razón y da curso al documento que emanado por el Ministerio de Justicia y/o Gendarmería concede la pensión a Myriam Olate Berrios; e,</p>
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e) Identificación de la fecha exacta respecto de la cual, comienza a gozar de la pensión de retiro actual.</p>
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II.- Respecto de la cantidad de imponentes jubilados que actualmente gozan de pensiones superiores a 60 UF se solicita lo siguiente:</p>
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f) Cantidad total de imponentes, que encontrándose jubilados, provenientes de Gendarmería gozan de pensiones superiores a 60 UF;</p>
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g) Cantidad total de imponentes, que encontrándose jubilados, provenientes de DIPRECA, gozan de pensiones superiores a 60 UF;</p>
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h) Cantidad total de imponentes, que encontrándose jubilados, provenientes de Carabineros, gozan de pensiones superiores a 60 UF;</p>
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i) Cantidad total de imponentes, que encontrándose jubilados, provenientes de Investigaciones, gozan de pensiones superiores a 60 UF;</p>
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j) Cantidad total de imponentes, que encontrándose jubilados, provenientes de Carabineros, gozan de pensiones que corresponden a invalidez de 1era, 2da y 3ra clase; y,</p>
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k) Cantidad total de imponentes que encontrándose jubilados, sus pensiones son pagadas por ese servicio público, incluidas todas las modalidades, es decir, pensionados, montepiadas, etc.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 03 de agosto de 2016, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la circunstancias que han hecho difícil obtener la información.</p>
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3) RESPUESTA: El 08 de agosto de 2016, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 9809, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Respecto de la ex funcionaria se entrega:</p>
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- Resolución N° 347, de DIPRECA, de 01 de diciembre de 2015, tomada de razón por la Contraloría General de la República, el 22 de diciembre de ese año, la cual le concede la pensión de retiro.</p>
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- Certificado de remuneraciones, emitido por Gendarmería, de septiembre de 2015, utilizado por DIPRECA, como base para el cálculo de la pensión de la ex funcionaria.</p>
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La información requerida en la letra a), del literal 1° de lo expositivo, se deniega en virtud de lo causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 10 de la ley sobre protección de datos.</p>
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Por último, con respecto a lo solicitado en el numeral II del literal 1° de lo expositivo, se adjuntan 3 tablas con la información solicitada.</p>
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4) AMPARO: El 22 de agosto de 2016, don Gene Fernández Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que se atendió parcial y extemporáneamente a su solicitud de información, que no se dio respuesta a las letras d) y e) del literal 1° de lo expositivo y, respecto del monto bruto de la pensión concedida a la ex funcionaria, consultada en una parte de la letra a) de dicho literal, la copia del certificado emitido por Gendarmería para el cálculo de la pensión colisiona con el monto informado en la resolución que la concede.</p>
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Finalmente, en el primer otrosí de su escrito requiere a este Consejo una serie de peticiones destinadas a obtener información del órgano reclamado y un pronunciamiento de la Contraloría General de la República.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 8769, de 01 de Septiembre de 2016, confirió traslado al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta oportuna al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante se pronunció íntegramente sobre su requerimiento de información; (4°) indique si la información requerida en los puntos 1.4 y 1.5 de la respectiva solicitud, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (5°) refiérase a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (6°) aclare si llevó a efecto el procedimiento de comunicación a terceros, regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En la afirmativa anterior, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en éste, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de la eventual oposición deducida y de los antecedentes que acrediten la fecha en la que ésta ingresó al órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto del tercero afectado en sus derechos -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de dar eventual aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia</p>
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Mediante ordinario N° 12371, de 20 de septiembre de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Con respecto al procedimiento de respuesta indica que dada la dificultad para obtener una parte de la información solicitada, se prorrogó el plazo de entrega por 10 días más, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, cuyo correo electrónico se adjunta. Por tanto la respuesta fue remitida dentro de plazo. Agrega que previo a la entrega, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la referida ley, se dio traslado a la ex funcionaria, en su calidad de tercero interesado, quien no se pronunció al respecto.</p>
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Por su parte agrega que, si bien, la respuesta entregada al Sr. Fernández se pronunció íntegramente sobre su requerimiento, sin embargo, hace presente, que al momento de redactar la respuesta se produjo un error de transcripción, puesto que, al referirse al contenido I.- de su solicitud, se señaló haber dado respuesta sólo a las letras a), b) y c), en circunstancias que la documentación entregada, da respuesta a todos los puntos incorporados en su solicitud, incluidas las letras d) y e). Así las cosas, toda la información referida a la ex servidora pública, se encuentra contenida en la información entregada con ocasión de la respuesta al reclamante.</p>
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Seguidamente aclara que en el otorgamiento de pensiones de retiro para ex funcionarios de Gendarmería de Chile, sólo interviene esta Dirección, la que calcula su monto y realiza las respectivas resoluciones, en base a la información sobre la última remuneración que remite Gendarmería y la recopilación de todos los antecedentes necesarios para su dictación, cuyos actos posteriormente deben ser tomados de razón por la Contraloría General de la República, sin que intervenga en este proceso el Ministerio de Justicia. Por último indica, que en la misma resolución que se entregó, se señala la fecha exacta en que comienza a gozar de la pensión la ex funcionaria, esto es, a partir del 1 de febrero de 2016. Por lo tanto, los documentos entregados, son los únicos que contienen la información requerida.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, por correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2016, se requirió al órgano aclarar la siguiente información:</p>
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Por qué no coincide el total bruto de la pensión de retiro de la ex funcionaria, en el certificado de remuneraciones emitido por Gendarmería en septiembre de 2015, con el señalado en la resolución N° 347, de DIPRECA, de 01 de diciembre de 2016, que le concede dicho beneficio, ambos documentos remitidos al reclamante.</p>
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Por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2016, el órgano reclamado respondió en los siguientes términos:</p>
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La pensión de retiro se calcula solamente en base a los beneficios imponibles que figuran en el certificado de remuneraciones del mes de septiembre de 2015 emitido por Gendarmería, sin que se consideren los beneficios legales propios. Por otra parte es dable señalar, que la diferencia está dada por los tiempos válidos para el cálculo de la pensión, en el sentido que la ex funcionaria no completó los 30/30 avos que corresponden al 100% para la jubilación, según la resolución N° 347, ella computó un total de 29/30 avos, que equivalen a un 97.7778% de su remuneración.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con antecedentes referidos a la pensión de retiro de la ex funcionaria de Gendarmería de Chile, Sra. Myriam Olate Berríos. Lo alegado por el reclamante en su amparo se circunscribe a una parte de la solicitud de información que se lee en la letra a) del literal 1° de lo expositivo, referido al monto bruto de su pensión de retiro, y a lo consultado en las letras d) y e), de dicho literal, esto es, el acto administrativo tomado de razón por la Contraloría General de la República, emanado del Ministerio de Justicia y/o Gendarmería de Chile que le concede la pensión de retiro y la fecha exacta en la cual comienza a gozar de dicho beneficio.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se hace presente, que el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C 309-13 y C2283-16, ha sido que "(...) si bien, los actos administrativos que conceden la pensión de retiro a los funcionarios públicos hacen alusión a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagaría la pensión, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensión con ocasión del término del ejercicio de una función pública, que permiten la adecuada identificación de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos.".</p>
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3) Que, sobre el particular, en relación con el monto bruto de la pensión de retiro de la ex funcionaria, solicitado en parte de la letra a) del literal 1° de lo expositivo, el solicitante reclama que no coincide el total bruto informado en el certificado de remuneraciones, emitido por Gendarmería, de septiembre de 2015, con la resolución N° 347, de DIPRECA, de 01 de diciembre de 2016, que concede la pensión de retiro. Al efecto, según consta en el literal 6° de lo expositivo, el órgano informó que dichos montos no coinciden pues la resolución que autorizó la pensión de retiro de la ex servidora pública, si bien se calculó sobre la base del certificado de remuneraciones emitido por Gendarmería, sin embargo, esta se computó sobre la base de la última remuneración imponible en razón de una treinta ava parte por cada año de Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94, del decreto 412, de 3 de enero de 1992, del Ministerio de Defensa, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de Carabineros de Chile, el cual se aplica al personal de Gendarmería que indica la ley N° 19.195, de 13 de enero de 1993, del Ministerio de Justicia. En este sentido, atendido que la ex funcionaria no completó los 30 años de servicios, los 30/30 avos que corresponden al 100% para la jubilación, en la resolución 347 citada, se computaron sobre un total de 29/30 avos, que equivalen a un 97.7778% de su remuneración, menos los beneficios legales de su última remuneración. En consecuencia, el monto bruto informado en la citada resolución N° 347, remitida al reclamante con ocasión de la respuesta a su solicitud, corresponde al monto bruto consultado. Por tanto, respecto de este punto se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, en cuanto a la solicitud que se lee en la letra d) del literal 1° de lo expositivo, esto es, "la copia del acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República que toma razón y da curso al documento que emanado por el Ministerio de Justicia y/o Gendarmería concede la pensión a Myriam Olate Berrios", se hace presente, que según informó la reclamada en sus descargos, la resolución que concede la pensión de retiro a los funcionarios de Gendarmería de Chile, emana del Director de DIPRECA, sin que intervenga el Ministerio de Justicia, cuyo acto administrativo se encuentra sometido al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Al efecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el órgano remitió al solicitante, con ocasión de su respuesta, la resolución N° 347, de DIPRECA, de 01 de diciembre de 2015, que concede el beneficio de pensión de retiro por el monto que allí se indica, a la ex funcionaria consultada, tomada de razón por el ente Contralor con fecha 22 de diciembre de 2015. En consecuencia, respecto de este punto se rechazará el presente amparo, atendido que esta información fue remitida al reclamante en la respuesta otorgada por la reclamada en su oportunidad.</p>
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5) Que, en relación, con la solicitud que se lee en la letra e) del literal 1° de lo expositivo, esto es, la fecha exacta respecto de la cual la ex funcionaria comienza a gozar de la pensión de retiro actual, se debe precisar, que según consta en los antecedentes tenidos a la vista, dicha fecha se encuentra contenida en la resolución N° 347, de DIPRECA, la cual tal como se señaló fue remitida al reclamante en su oportunidad y coincide con la fecha en que dicha funcionaria comienza percibir efectivamente esta pensión. Por tanto respecto de este punto se rechazará el presente amparo, pues la información requerida en este punto se encuentra contenida en la resolución que concede la pensión de retiro a la ex funcionaria, cuyo acto administrativo fue remitido al peticionario por el órgano reclamado en la respuesta otorgada a su solicitud.</p>
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6) Que, ahora bien, respecto de la alegación del reclamante, en cuanto a que el órgano reclamado habría respondido a la solicitud de información extemporáneamente, se debe hacer presente, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud de acceso a la información ingresó a DIPRECA mediante formulario electrónico el día 06 de julio de 2016, cuyo plazo máximo para responder vencía el 03 de agosto de 2016, sin embargo, por correo electrónico dirigido al reclamante tenido a la vista, de esa misma fecha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de Transparencia, el órgano prorrogó el plazo de respuesta en 10 días hábiles, venciendo el nuevo plazo el 18 de agosto de 2016. El 08 de agosto de 2016, DIPRECA respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 9809, de misma fecha. Por tanto se desestiman las alegaciones del reclamante sobre este punto.</p>
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7) Que finalmente, respecto de las presentaciones posteriores del reclamante en el otrosí de su amparo, en las cuales realiza una serie de nuevas solicitudes destinadas a obtener información del órgano reclamado y un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, este Consejo advierte que dichas peticiones exceden el tenor literal de lo solicitado originalmente por el reclamante, y además, son cuestiones que escapan el ámbito regulado por la Ley de Transparencia, por lo que más bien se trataría del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual corresponde desestimar las alegaciones sobre el particular.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gene Fernández Llerena, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por haberse entregado la información reclamada con ocasión de la respuesta a su solicitud de acceso a la información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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