Decisión ROL C165-09
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Reclamante: MAYRA FEDDERSEN MARTINEZ  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) por la denegación en la entrega de la información relativa a ciertos aspectos relacionados con los árboles transgénicos en Chile. El SAG responde que parte de la información solicitada es inexistente, que otra está amparada por la reserva de la Ley de Propiedad Intelectual (notificando a los terceros involucrados y existiendo oposición por parte de ellos en la entrega de la información requerida) y que otra información solicitada carecería de especificidad lo que derivaría en un alto número de actos administrativos cuya recopilación distraería el cumplimiento de las funciones habituales del Servicio. El Consejo acoge parcialmente el requerimiento señalando que existen antecedentes de que la información alegada como inexistente sí se encuentra en poder del SAG, por lo que debe ser entregada salvo que ese Servicio pueda acreditar que dicha información no existe o fue eliminada. Respecto a la denegación en la entrega de informes técnicos por encontrarse amparados en Ley de Propiedad Intelectual, el Consejo declara que tal información fue generada con fondos públicos, lo que le da el carácter de información pública, pero efectivamente tal información puede calificarse de secreto empresarial, acogiendo su carácter reservado. Por último, el Consejo señala que la solicitud de la información sí cuenta con con las especificidades necesarias, por lo que se debe proceder a su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A165-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Mayra Feddersen Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 138 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A165-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2009, do&ntilde;a Mayra Feddersen Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (en adelante SAG) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.927/1993, del SAG, sobre normas y regulaci&oacute;n de liberaci&oacute;n de transg&eacute;nicos, que tiene su fuente legal en el Decreto de Sanidad Ambiental N&deg; 3.557.</p> <p> b) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 269/1999, del SAG, que crea el Comit&eacute; Asesor para la Liberaci&oacute;n de Organismos Transg&eacute;nicos (en adelante CALT).</p> <p> c) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2004/2000, que crea el Comit&eacute; Asesor en Materia de Introducci&oacute;n Deliberada al Medio Ambiente de Organismos Vivos Modificados (en adelante OVM).</p> <p> d) Todo acto administrativo vinculado a las resoluciones citadas en los literales anteriores.</p> <p> e) Aprobaciones de liberaci&oacute;n de cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos con el nombre de las empresas involucradas, modificaci&oacute;n gen&eacute;tica y la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, con la indicaci&oacute;n del predio, comuna y regi&oacute;n, para la temporada 1999/2000.</p> <p> f) Aprobaciones de liberaci&oacute;n de cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos con el nombre de las empresas involucradas, modificaci&oacute;n gen&eacute;tica y la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, con la indicaci&oacute;n del predio, comuna y regi&oacute;n, para la temporada 2000/2001.</p> <p> g) Ubicaci&oacute;n exacta de todos los sitios donde se hayan liberado cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos desde 1992 en adelante.</p> <p> h) Medidas de bioseguridad para los cultivos transg&eacute;nicos de maravilla, mel&oacute;n, papa, remolacha, ma&iacute;z y soya, bajo la cuarentena de bioseguridad para la temporada 2000/2001.</p> <p> i) Resoluci&oacute;n que consigna el levantamiento de la cuarentena de bioseguridad en 1994 a la fecha (del requerimiento) del ma&iacute;z y de la soya transg&eacute;nicos, razones de su levantamiento.</p> <p> j) Actas de las resoluciones del CALT desde su creaci&oacute;n en 1997, con todos sus acuerdos y resoluciones.</p> <p> k) Informaci&oacute;n sobre la fiscalizaci&oacute;n del SAG de las medidas de bioseguridad aplicadas para los cultivos transg&eacute;nicos en las dos &uacute;ltimas temporadas, indic&aacute;ndose el predio fiscalizado, la fecha y el personal.</p> <p> l) Nombre de los expertos consultados por el CALT para la liberaci&oacute;n de los transg&eacute;nicos y sus informes.</p> <p> m) Todo otro documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial a los actos administrativos del SAG se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL ORGANISMO: El Director (S) Nacional del SAG, mediante Carta N&deg; 6.537, de 24 de junio de 2009, respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Adjunta copia de las resoluciones N&deg; 1.927/1993, N&deg; 269/1999 y N&deg; 2004/2000.</p> <p> b) En cuanto a las aprobaciones de liberaciones de cultivos &aacute;rboles transg&eacute;nicos para las temporadas 1999/2000 y 2000/2001, adjunta archivo con los cultivos gen&eacute;ticamente modificados en dichas temporadas, salvo en lo que se refiere a la ubicaci&oacute;n de los predios.</p> <p> c) En cuanto a la ubicaci&oacute;n exacta de los sitios en que se hayan liberado cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos desde el a&ntilde;o 1992, indica que la base de datos que posee s&oacute;lo registra informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2004.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con la ubicaci&oacute;n exacta de los sitios de liberaci&oacute;n de cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, expresa a la requirente que su solicitud en este punto fue objeto de consulta a los terceros involucrados, en virtud del derecho que les asiste consagrado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agrega que s&oacute;lo dos empresas no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n y adjunta un archivo con la informaci&oacute;n de &eacute;stas.</p> <p> e) En lo que se refiere a las medidas de bioseguridad por especie, manifiesta que s&oacute;lo se conserva la &uacute;ltima versi&oacute;n, que adjunta en un archivo separado y que no contempla el eucaliptus.</p> <p> f) En cuanto a la resoluci&oacute;n que consigna el levantamiento de la cuarentena de bioseguridad de 1994 a la fecha del requerimiento, respecto del ma&iacute;z y soya transg&eacute;nicos, informa que no existe tal acto administrativo.</p> <p> g) En relaci&oacute;n con las actas de las resoluciones del CALT indica que no existen, ya que en su reemplazo opera actualmente el Comit&eacute; T&eacute;cnico de Organismos Gen&eacute;ticamente Modificados (OGMs). Adjunta copia del acta de su primera reuni&oacute;n.</p> <p> h) En lo que se refiere a la informaci&oacute;n sobre las fiscalizaciones llevadas a cabo por el SAG de las medidas de bioseguridad aplicadas para los cultivos transg&eacute;nicos en las dos &uacute;ltimas temporadas, adjunta una lista por regi&oacute;n de los profesionales encargados de inspeccionar los predios y el resumen de las inspecciones realizadas en las dos &uacute;ltimas temporadas. Agrega que no existe registro con la fecha exacta de la inspecci&oacute;n.</p> <p> i) En cuanto a los nombres de los expertos consultados por el CALT y sus informes, se adjunta a la respuesta una n&oacute;mina de los expertos consultados, no as&iacute; sus informes, pues indica que son de propiedad intelectual de sus autores y el SAG no se encuentra expresamente autorizado para entregar dichos informes.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el requerimiento de todos los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los actos administrativos indicados en la solicitud de informaci&oacute;n, el SAG expresa que dicho requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por lo que no ser&iacute;a posible acceder a los solicitado, ya que la recopilaci&oacute;n de los antecedentes relacionados con todos los actos administrativos mencionados, requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, invocando, entonces, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS: El SAG comunic&oacute; a 39 terceros este requerimiento de informaci&oacute;n aplicando el art. 20 de la Ley de Transparencia. En consideraci&oacute;n a la gran cantidad de informaci&oacute;n aportada por ellos, tanto en estas oposiciones como en sus descargos, s&oacute;lo se sintetizar&aacute;n los argumentos que han expuesto, sin perjuicio que este Consejo los haya analizado individualizadamente. En resumen, las oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n se fundamentaron sobre la base de los siguientes argumentos:</p> <p> a) Car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n requerida, en virtud del cual no estar&iacute;a sujeta a la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En subsidio del argumento anterior, fundamentan su oposici&oacute;n en las siguientes razones:</p> <p> i) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, aplicable por los siguientes argumentos:</p> <p> 1. Afectaci&oacute;n a la seguridad y a la salud.</p> <p> 2. Afectaci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3. Afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 4. Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en sus diversas especies (propiedad sobre cultivos y sobre la informaci&oacute;n).</p> <p> 5. Afectaci&oacute;n de la propiedad industrial.</p> <p> 6. Afectaci&oacute;n al derecho de desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita.</p> <p> ii) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, debido a que en el extranjero los lugares donde se efect&uacute;an plantaciones de semillas transg&eacute;nicas han sido objeto de atentados y actos vand&aacute;licos. Ello lleva a presumir que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el orden y la salubridad p&uacute;blica.</p> <p> iii) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a significar la p&eacute;rdida de inversi&oacute;n extranjera, la disminuci&oacute;n de la confianza internacional en la buena marcha de las instituciones nacionales y un eventual desplome de la producci&oacute;n semillera con la consiguiente p&eacute;rdida de empleos.</p> <p> iv) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, del SAG, que en su art&iacute;culo 14 dispone que &ldquo;la informaci&oacute;n contenida en la solicitud y en los documentos anexos se entender&aacute; confidencial y s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s&rdquo;. Esto habr&iacute;a sido reconocido por la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos rol N&deg; 1295-2002, y que en su parte pertinente se&ntilde;ala: &ldquo;Obligatorio, entonces, es concluir que los antecedentes, informes o datos que las empresas privadas entreguen al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero en el marco de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523, tienen el car&aacute;cter de reservados y no son p&uacute;blicos, adem&aacute;s, no se encuentran comprendidos dentro del citado art&iacute;culo 13 y respecto de los cuales no es posible de recurrir de amparo a fin de que terceros puedan tener acceso a los mismos. Y vistos adem&aacute;s, lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la ley 18.575, se revoca la sentencia en alzada de fecha 7 de diciembre de 2001, escrita a fojas 92 y siguientes y se declara que se rechaza la acci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto a fojas 14, con costas&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> v) Irretroactividad de la Ley de Transparencia y afectaci&oacute;n a un derecho adquirido, que ser&iacute;a el haber tramitado la solicitud de internaci&oacute;n de OVM bajo una norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia que aseguraba la confidencialidad.</p> <p> vi) Afectaci&oacute;n de derechos de propietarios y/o arrendatarios de inmuebles en donde se realizan los cultivos o acopios de semillas transg&eacute;nicas, quienes no han sido emplazados en este procedimiento.</p> <p> vii) Incumplimiento de cl&aacute;usulas contractuales con otros terceros basadas en la confidencialidad.</p> <p> viii) Otras oposiciones de terceros:</p> <p> 1. Fundaci&oacute;n para el Desarrollo Frut&iacute;cola (FDF): se remite a la oposici&oacute;n formulada en el amparo Rol A59-09, en la cual se se&ntilde;ala que dicha Fundaci&oacute;n no entregar&iacute;a la informaci&oacute;n, ya que se encuentra en proceso de patentamiento.</p> <p> 2. Fundaci&oacute;n Chile: se opuso a la informaci&oacute;n alegando no estar obligada a cumplir la Ley de Transparencia.</p> <p> 3. Agr&iacute;cola Oaken Seeds Ltda.: se opone a la entrega de la informaci&oacute;n por no serle aplicable la petici&oacute;n, ya que en las temporadas a la que se refiere la solicitud la empresa no exist&iacute;a. En cuanto a la ubicaci&oacute;n exacta de los sitios en los que se han liberado cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, se remite a los fundamentos que la mayor&iacute;a de los terceros han expresado y que se han resumido en los numerales anteriores.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Mayra Feddersen Mart&iacute;nez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; ante este Consejo amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 9 de julio de 2009, en contra del SAG, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> 1) Manifiesta, en relaci&oacute;n con la solicitud de los actos administrativos relativos a las resoluciones requeridas, que se han vulnerado los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 16 de la Ley de Transparencia, ya que no se entregaron los actos administrativos dictados conforme a las resoluciones requeridas, solicitudes que se encuentran al amparo de las normas citadas y que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no entendiendo el fundamento del SAG para entregar las resoluciones, pero no los actos administrativos no invocando causa legal para ello. Agrega en este punto, que el SAG, a trav&eacute;s de su negativa parcial y la ausencia de fundamentos, desconoce los est&aacute;ndares internacionales a los que se encuentra sujeto el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, citando el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos &ldquo;Claude Reyes y otros contra el Estado de Chile&rdquo;, de 2006.</p> <p> 2) Indica que el SAG ha vulnerado los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley de Transparencia respecto de la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, de los informes de los expertos consultados por el CALT y en relaci&oacute;n con el car&aacute;cter gen&eacute;rico del requerimiento respecto de los documentos solicitados y relacionados a los actos administrativos del SAG que fueron requeridos.</p> <p> 3) En lo que se refiere a los terceros supuestamente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n, la reclamante expresa que en la respuesta del &oacute;rgano, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se consult&oacute; a terceros sobre la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, accediendo s&oacute;lo dos de ellos a la entrega de la informaci&oacute;n. La reclamante indica que el SAG habr&iacute;a vulnerado el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no explicit&aacute;ndose en su respuesta qui&eacute;nes eran los terceros y los fundamentos esgrimidos por &eacute;stos para oponerse a la entrega de informaci&oacute;n. Agrega que no se clarifica por el Servicio el procedimiento de consulta a terceros, quedando a su discreci&oacute;n la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley.</p> <p> 4) En cuanto a los informes de los expertos que el SAG se ha negado a entregar, la reclamante considera que la Ley de Transparencia es clara al establecer que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico tiene car&aacute;cter p&uacute;blico. Indica que es evidente que los informes que encargan los &oacute;rganos del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben encontrarse a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala, dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a encontrarse publicada en la p&aacute;gina web, como un deber de transparencia activa. Finaliza este punto, manifestando que si el SAG consideraba que los autores expertos de los informes requeridos se podr&iacute;an ver afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, se les debi&oacute; haber comunicado su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley.</p> <p> 5) Sobre la denegaci&oacute;n de los documentos que han servido de sustento o complemento directo y esencial a los actos administrativos requeridos, la reclamante expresa que es infundada la denegaci&oacute;n por parte del SAG por considerar dicho requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente el cumplimiento de las labores habituales de sus funcionarios. Lo anterior, porque el SAG no habr&iacute;a fundamentado el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud.</p> <p> 6) Para estos efectos, cita las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A1-09, de 23 de junio de 2009, y A39-09, de 19 de junio de 2009, concluyendo que su requerimiento cumplir&iacute;a con las caracter&iacute;sticas de especificidad necesarias, esto es, su naturaleza y extensi&oacute;n, en cuanto a los plazos, los sujetos y la materia.</p> <p> 7) Agrega que la interpretaci&oacute;n del SAG le permite sostener que las causales de reserva contempladas en la Ley de Transparencia ser&iacute;an contrarias a los est&aacute;ndares normativos vigentes, en particular, a los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n, los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. Se&ntilde;ala que seg&uacute;n estos preceptos, el acceso a la informaci&oacute;n permite restricciones, pero &eacute;stas deben adecuarse a un estricto &ldquo;test de verificaci&oacute;n&rdquo;, basado en el cumplimiento de tres requisitos, a saber:</p> <p> i) Las restricciones o excepciones deben estar establecidas en la ley;</p> <p> ii) Las restricciones deben servir para asegurar el respeto de los derechos de los dem&aacute;s, proteger la seguridad nacional, el orden p&uacute;blico, la salud o la moral p&uacute;blicas; y</p> <p> iii) Las restricciones y excepciones deben ser necesarias en una sociedad democr&aacute;tica.</p> <p> 8) Concluye que las causales argumentadas por el SAG para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida no cumplen con el test rese&ntilde;ado. Agrega que no se aprecia c&oacute;mo los derechos de terceros podr&iacute;an verse afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, si no se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley y si los informes de los expertos han sido elaborados con cargo al erario p&uacute;blico. Asimismo, no se ver&iacute;a c&oacute;mo la causal gen&eacute;rica cae en alguno de los objetivos consagrados y permitidos en la Convenci&oacute;n Americana no siendo proporcional a ninguno de dichos fines. Se&ntilde;ala que si el objetivo final de la Ley de Transparencia es la m&aacute;xima divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, no se puede entender que cada vez que se solicita informaci&oacute;n sobre un tema determinado se est&aacute; distrayendo al funcionario de sus funciones habituales. En este sentido, sostiene que la contravenci&oacute;n a la Ley es m&aacute;s palmaria, ya que su Reglamento se&ntilde;ala expresamente cu&aacute;ndo se entiende que se est&aacute; distrayendo de sus labores habituales a los funcionarios del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 9) Finaliza su amparo declarando que el motivo por el cual se restringen las causales de limitaci&oacute;n, radica en que se entiende que el acceso a la informaci&oacute;n es un bien fundamental en una sociedad democr&aacute;tica, no debiendo quedar su ejercicio a la discreci&oacute;n de quien se encuentre obligado por la norma.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 72, de 31 de julio de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo. En consecuencia, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Director Nacional del SAG y a los 39 terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 582 al N&deg; 619 de este Consejo, todos de 8 de septiembre de 2009. Mediante Ord. N&deg; 10.677, de 28 de septiembre de 2009, el Director del SAG formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> 1) En lo que respecta a la entrega parcial de la informaci&oacute;n, particularmente a los actos administrativos relacionados con los requeridos en la solicitud, manifiesta que se entregaron las resoluciones, las que fueron derogadas por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.966/2005 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 (que adjunta a sus descargos), no existiendo otros actos administrativos relacionados con las resoluciones que le fueron entregadas a la reclamante adem&aacute;s de las mencionadas.</p> <p> 2) En cuanto a la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, explica que en la respuesta a la reclamante se le se&ntilde;al&oacute; claramente que la base de datos con la que el Servicio contaba registra informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2004 en adelante, no obrando en su poder informaci&oacute;n anterior a dicha fecha.</p> <p> 3) Agrega en dicho punto que el tema de la ubicaci&oacute;n de los cultivos de semillas de OVM, junto a otros relacionados sobre la misma materia, es considerado de alto impacto para las empresas del rubro. En reuniones sostenidas con su asociaci&oacute;n gremial, asevera, se le ha manifestado en reiteradas oportunidades la preocupaci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n que ellos estiman que es reservada y que han entregado al SAG en forma compulsiva, debido al cumplimiento de los requisitos para la aprobaci&oacute;n de sus cultivos.</p> <p> 4) Indica que en virtud de lo anterior, y conforme al estricto cumplimiento de las normas que amparan los derechos de los terceros, se procedi&oacute; a notificarles la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ya que se podr&iacute;an afectar sus derechos, siendo la informaci&oacute;n relevante para su giro, negocio o actividad productiva.</p> <p> 5) Manifiesta que la Ley de Transparencia reconoce como l&iacute;mite de su alcance la circunstancia de que la solicitud de informaci&oacute;n se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, lo que es reconocido a nivel constitucional. Por ello, aplic&oacute; el procedimiento consagrado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Una vez que las empresas notificadas se opusieron en tiempo y forma, el SAG qued&oacute; impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n a la reclamante, no correspondi&eacute;ndole al Servicio calificar los fundamentos de las oposiciones. Concluye que se dio estricto cumplimiento en este punto a lo dispuesto por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) En lo que respecta a la entrega de la informaci&oacute;n parcial a la reclamante, se invoca en los descargos el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 2&deg;, que establece el principio de transparencia y el art&iacute;culo 11, letra b), sobre el principio de la Libertad de Informaci&oacute;n. Concluye que para materializar dichos principios es necesario que la informaci&oacute;n exista, lo que en la especie se cumple s&oacute;lo de manera parcial pues la informaci&oacute;n entregada es la que obraba en poder del SAG y el resto de lo solicitado no se encontrar&iacute;a en poder del Servicio, por lo que &eacute;ste no estar&iacute;a obligado a entregarla.</p> <p> 7) En cuanto a la informaci&oacute;n que le fue denegada a la reclamante reitera que los informes de los expertos consultados por el CALT son de la autor&iacute;a de los informantes y no se encuentra el SAG autorizado para divulgarlos. Agrega que dichos informes est&aacute;n enfocados a revisar la biolog&iacute;a molecular de eventos nuevos, protegidos por derechos de propiedad intelectual. Adem&aacute;s, dichos informes hacen referencia a informaci&oacute;n confidencial de las empresas, relacionado con la biolog&iacute;a molecular protegida y el SAG no entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de las oposiciones de las empresas.</p> <p> 8) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva invocada por el SAG para denegar la informaci&oacute;n sobre los actos administrativos relativos a las resoluciones entregadas a la reclamante, se asevera que se estim&oacute; que el requerimiento era indeterminado, pudiendo tratarse, entre otros, de los siguientes antecedentes:</p> <p> i) Procedimiento de importaci&oacute;n y liberaci&oacute;n;</p> <p> ii) Instructivos derivados del procedimiento;</p> <p> iii) Resoluci&oacute;n de tarifas;</p> <p> iv) Formularios derivados del procedimiento e instructivos;</p> <p> v) Actas de reuniones;</p> <p> vi) Hojas de env&iacute;o a Divisiones y Subdepartamentos del SAG Central y Laboratorio Lo Aguirre;</p> <p> vii) Circulares con instrucciones a regiones.</p> <p> 9) En conclusi&oacute;n de lo anterior, se argumenta que el requerimiento de la reclamante carecer&iacute;a de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n, ya que no indica fechas o periodos, origen o destino, tipo de documentos, etc. Por tanto, se tratar&iacute;a de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya recopilaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento de las funciones habituales del Servicio.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LOS TERCEROS: Los siguientes descargos u observaciones formulados por la generalidad de los terceros emplazados por este Consejo en contra del presente amparo fueron, en s&iacute;ntesis, los siguientes:</p> <p> a) Es gen&eacute;rico el requerimiento de la reclamante en lo que se refiere a todos los actos administrativos vinculados a las resoluciones solicitadas y entregadas por el SAG, careciendo de precisi&oacute;n y especificaci&oacute;n. Agregan que esta solicitud ser&iacute;a un &ldquo;verdadero caj&oacute;n de sastre&rdquo; que no s&oacute;lo puede distraer indebidamente a los funcionarios del SAG, sino que adem&aacute;s amenaza con dejar a los terceros en indefensi&oacute;n, ya que no existir&iacute;a la posibilidad de oponerse fundadamente y con detalle a la entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica en este punto. Por consiguiente, por esa sola circunstancia se deber&iacute;a rechazar la reclamaci&oacute;n objeto del amparo.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, sino privada, y se encuentra en poder del SAG para que &eacute;ste pueda ejercer sus funciones propias, por lo que no proceder&iacute;a ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n a su respecto, cuyo objeto es la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, han expresado que ser&iacute;an titulares de derechos adquiridos respecto de la informaci&oacute;n requerida, los que no podr&iacute;an ser vulnerados por la entrega de la informaci&oacute;n, pues ello implicar&iacute;a otorgarle a la Ley de Transparencia un efecto retroactivo.</p> <p> c) Subsidiariamente, se plantean los siguientes argumentos para que se rechace el amparo:</p> <p> i) Causal del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21: Si la informaci&oacute;n entregada por los particulares a cualquier &oacute;rgano llegare a manos de terceros, aqu&eacute;llos empezar&iacute;an a denegar la informaci&oacute;n, por falta de confianza en los &oacute;rganos p&uacute;blicos, lo que, en consecuencia, afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> ii) Causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21: Fundamentan la causal en los siguientes argumentos:</p> <p> 1. Afectaci&oacute;n a los derechos de las personas.</p> <p> 2. Afectaci&oacute;n a la seguridad y salud.</p> <p> 3. Afectaci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4. Afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 5. Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad sobre cultivos y sobre la informaci&oacute;n.</p> <p> 6. Afectaci&oacute;n de la propiedad industrial.</p> <p> 7. Afectaci&oacute;n al derecho de desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita.</p> <p> 8. Afectaci&oacute;n a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> iii) Causal del N&deg; 3 del art&iacute;culo 21: Fundamentada en la afectaci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica, en virtud de posibles actos vand&aacute;licos en contra de las empresas que manejan semillas transg&eacute;nicas, con el conocimiento de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, podr&iacute;a afectar la salud p&uacute;blica el hecho de que la destrucci&oacute;n y dispersi&oacute;n de semillas en investigaci&oacute;n, podr&iacute;a producir una contaminaci&oacute;n con la producci&oacute;n org&aacute;nica.</p> <p> iv) Causal del N&deg; 4 del art&iacute;culo 21: Se fundamenta la causal en la p&eacute;rdida de confianza internacional en el pa&iacute;s, lo que llevar&iacute;a a una disminuci&oacute;n de inversi&oacute;n extranjera y a una p&eacute;rdida de empleos.</p> <p> v) Confidencialidad garantizada por el art&iacute;culo 14 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 del SAG, la que se encontraba vigente al momento en que se tramitaron las solicitudes de internaci&oacute;n de OVM. En el mismo sentido, afirman que la Ley de Transparencia no tiene efecto retroactivo, lo que llevar&iacute;a a la p&eacute;rdida de derechos adquiridos.</p> <p> d) Todos los terceros acompa&ntilde;aron un set de antecedentes de hecho que incluyen recortes de prensa internacional sobre atentados a plantaciones y laboratorios que trabajan con semillas gen&eacute;ticamente modificadas en el extranjero; informe en derecho del profesor de Derecho Constitucional don Francisco Z&uacute;&ntilde;iga Urbina e informe en derecho del profesor de Derecho Constitucional don Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez.</p> <p> e) Asimismo, solicitaron fijar audiencias de prueba, con el objeto de acompa&ntilde;ar otros medios probatorios particulares, tales como, testigos, peritos y otros similares.</p> <p> f) Otros argumentos de las empresas que fundamentan sus descargos en el presente amparo:</p> <p> i) Monsanto Chile S.A.: Adem&aacute;s de coincidir con los argumentos se&ntilde;alados en los numerales anteriores, agregan otros que deben tenerse presente, a saber:</p> <p> 1. Violaci&oacute;n del principio de buena fe por parte de la reclamante: se fundamenta esta alegaci&oacute;n en que la reclamante es la Coordinadora Ejecutiva del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales. Dicho Centro ha patrocinado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), una demanda en contra el Estado de Chile de id&eacute;nticas caracter&iacute;sticas que la que es objeto del presente amparo, interpuesta por Miguel Fredes Gonz&aacute;lez y Ana Tuczek Fries, de 3 de junio de 2003. Ello conllevar&iacute;a una violaci&oacute;n del principio de buena fe, por ser contraria a sus actos propios, pero adem&aacute;s revestir&iacute;a la importancia de involucrar en este amparo al Estado de Chile, ya que lo que este Consejo resuelva puede afectar la defensa del pa&iacute;s ante la CIDH. La violaci&oacute;n del principio de buena fe se fundar&iacute;a en que la reclamante se encuentra patrocinando una demanda en contra del Estado de Chile en la CIDH y, a la vez, est&aacute; solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en esta sede, siendo ambos requerimientos id&eacute;nticos. Indica, en este punto, que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 9 de mayo de 2001, se ha pronunciado sobre la incorporaci&oacute;n del principio de buena fe en los procedimientos judiciales, siendo contrario a la buena fe la iniciaci&oacute;n separada de diversos juicios en que el mismo demandante solicita pretensiones contradictorias, lo que deber&iacute;a aplicarse en la especie.</p> <p> 2. No se necesita realizar ponderaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos cuando se ha invocado la afectaci&oacute;n de derechos de terceros: Monsanto mantiene que cuando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 hace referencia a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, la voz &ldquo;afectar&rdquo; no puede significar o ser interpretada como un llamado del legislador para que este Consejo realice el &ldquo;test de da&ntilde;os&rdquo;. Lo anterior porque la Ley de Transparencia de M&eacute;xico, en la que se inspir&oacute; nuestro legislador, no hace referencia al test de da&ntilde;os en ninguna de sus partes. Cita doctrina en este sentido que se&ntilde;ala que, en conformidad con las causales de secreto o reserva legales, establecida la reserva de la informaci&oacute;n &eacute;sta es directa y no requiere de prueba de da&ntilde;o (Sergio L&oacute;pez-Ayll&oacute;n y Alejandro Posadas, &ldquo;Las pruebas de da&ntilde;o e inter&eacute;s p&uacute;blico en materia de acceso a la informaci&oacute;n. Una perspectiva comparada&rdquo;, en Derecho Comparado de la Informaci&oacute;n N&deg; 9, de 2007, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/9/art/art2.htm). Concluye que basta con invocar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n de un derecho o garant&iacute;a constitucional, para impedir la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, no siendo necesario acreditar que la comunicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n deba provocar un serio detrimento a un derecho jer&aacute;rquicamente superior al inter&eacute;s consistente en el acceso a la informaci&oacute;n que cautela la Ley de Transparencia. Asimismo, la Ley no exige en su texto que se acredite la seriedad o gravedad de la afectaci&oacute;n del derecho involucrado.</p> <p> ii) Bayer S.A.: Adem&aacute;s de otros argumentos que, en parte, se condicen con los ya se&ntilde;alados, manifiesta que la informaci&oacute;n requerida puede corresponder a &ldquo;secretos empresariales&rdquo;, estando protegida por la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial.</p> <p> iii) Fundaci&oacute;n para el Desarrollo Frut&iacute;cula (FDF): Indica que dicha Fundaci&oacute;n, junto a la Universidad Cat&oacute;lica y la Asociaci&oacute;n de Exportadores de Chile (ASOEX), vienen desarrollando desde el a&ntilde;o 2004 un proyecto de investigaci&oacute;n cofinanciado por INNOVACHILE de CORFO denominado &ldquo;Desarrollo de porta-injertos de c&iacute;tricos tolerantes a la salinidad y otros estr&eacute;s mediante transformaci&oacute;n gen&eacute;tica &ndash; PARTE I&rdquo;. Dicho proyecto, se agrega, finaliz&oacute; en agosto de 2009 e indica espec&iacute;ficamente d&oacute;nde se encuentra ubicado el invernadero en donde se han llevado a cabo los experimentos. Expresa que existe una segunda parte del proyecto que se encuentra en desarrollo y si &eacute;ste resulta exitoso, se iniciar&aacute; un proceso de patentamiento tanto nacional como internacional de la plataforma gen&eacute;tica utilizada. Por lo anterior, las tres instituciones vinculadas al proyecto no entregan mayor informaci&oacute;n sobre &eacute;ste a terceros, ya que para que pueda patentarse la plataforma gen&eacute;tica se requiere de la &ldquo;novedad del invento&rdquo;. Manifiesta su voluntad de dar a conocer informaci&oacute;n general sobre el proyecto a terceros calificados, previa solicitud y firma de un formulario de confidencialidad, pues esto tambi&eacute;n es parte del proceso de patentamiento.</p> <p> g) OTRAS PRESENTACIONES DE TERCEROS EN EL AMPARO: A continuaci&oacute;n, se resumir&aacute;n las presentaciones de terceros que en el amparo no han denegado el acceso a la informaci&oacute;n y, por lo tanto, no deber&iacute;an ser considerados como terceros en este procedimiento, en conformidad con la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Instituto de Investigaciones Agropecuarias (en adelante INIA): En su presentaci&oacute;n se&ntilde;ala las ubicaciones exactas de los centros de investigaciones en los que se manipulan OVM, debidamente autorizados por el SAG.</p> <p> b) Fundaci&oacute;n Ciencia para la Vida: Comunica que Ventria Bioscience (empresa notificada por el SAG) ha terminado sus actividades en Chile incluyendo la asesor&iacute;a que prestaba a la Fundaci&oacute;n individualizada, no teniendo representaci&oacute;n legal en Chile. Expresa que cualquier informaci&oacute;n que obre en poder del SAG respecto de las actividades de Ventria Bioscience en Chile deber&iacute;a ser de dominio p&uacute;blico y accesible a cualquier interesado.</p> <p> c) Chile Seed, Centro de Semilla Forestal de Chile: Manifiesta que la persona jur&iacute;dica Chile Seed ya no existe como tal y que s&oacute;lo se utiliza su nombre de fantas&iacute;a desde el a&ntilde;o 2002. Agrega el representante legal de la empresa, que no ha realizado ninguna importaci&oacute;n de ning&uacute;n producto o semillas, pues no corresponde a su giro.</p> <p> d) Fundaci&oacute;n Chile: Expresa que la instituci&oacute;n no fue consultada por el SAG, ya que de acuerdo a lo requerido, no se encontraba en la base de datos de dicho Servicio. Sin embargo, se&ntilde;ala que a su respecto fue entregada la informaci&oacute;n requerida por el SAG.</p> <p> e) Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile: Manifiesta que ante el SAG no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, entendiendo que en dicho caso operaba la presunci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, el SAG debi&oacute; haber entregado la informaci&oacute;n a su respecto y, si no lo hizo, es de su cargo fundamentar dicha negativa, ya que la Universidad Cat&oacute;lica no tiene reparos en entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> f) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 137, de 30 de marzo de 2010, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n decret&oacute; como medida para mejor resolver en los amparos Rol A59-09 y Rol A165-09, la realizaci&oacute;n de una visita t&eacute;cnica con el fin de resolver adecuadamente las reclamaciones citadas. Dicha visita inspectiva fue realizada el 1&deg; de abril de 2010, a las 10:00 horas, en las dependencias del SAG, con la asistencia del abogado don Pablo Wilson, Fiscal del SAG, las abogadas del SAG do&ntilde;a Lorena Brown y do&ntilde;a Andrea Collao, los especialistas del Departamento de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola de Biotecnolog&iacute;a del SAG, don Alvaro Sep&uacute;lveda y don Gonzalo Pardo, y la abogada Luisa Barraza G., de este Consejo. En dicha visita se constat&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se aclar&oacute; que todas las resoluciones aprobatorias del SAG para internar OVM al medio ambiente en el pa&iacute;s, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, son id&eacute;nticas en cuanto a su formato, modific&aacute;ndose s&oacute;lo lo relativo a la empresa autorizada, as&iacute; como las caracter&iacute;sticas de los eventos autorizados.</p> <p> b) Asimismo, se aclar&oacute; que el &ldquo;lugar de acopio&rdquo; que aparece en las resoluciones aprobatorias del SAG es diverso a los lugares en que los transg&eacute;nicos se cultivan. El lugar de acopio es la infraestructura autorizada por el SAG a la que llega la semilla transg&eacute;nica, es decir, es el lugar en donde se contiene la semilla, antes de su cultivo en un predio. Dicha infraestructura puede ser desde un peque&ntilde;o contenedor hasta una bodega.</p> <p> c) En este sentido, se explic&oacute; que el lugar de acopio que se indica en la resoluci&oacute;n aprobatoria es relevante para los efectos de la evaluaci&oacute;n de riesgos que debe hacer el SAG para autorizar la internaci&oacute;n de la semilla al medio ambiente. No es relevante la ubicaci&oacute;n exacta del predio en que se cultiva la semilla para dichos efectos. Lo que interesa al SAG para otorgar la autorizaci&oacute;n respecto del predio es la indicaci&oacute;n de la regi&oacute;n y la superficie del predio.</p> <p> d) Sin embargo, si el SAG autoriza la internaci&oacute;n y liberaci&oacute;n de un OVM la resoluci&oacute;n respectiva establecer&aacute; las medidas de bioseguridad en su introducci&oacute;n, as&iacute; como su destino final y de sus productos. Impondr&aacute; tambi&eacute;n a las empresas un determinado plazo para informar a las oficinas sectoriales del SAG la ubicaci&oacute;n exacta del predio en que se cultivar&aacute;n los OVM, informaci&oacute;n que los interesados deben ingresar a trav&eacute;s de un sistema electr&oacute;nico denominado &ldquo;Sistema de OVM y certificaci&oacute;n de semillas y plantas frutales&rdquo;. La ubicaci&oacute;n exacta del predio es un elemento esencial para la fiscalizaci&oacute;n por parte del SAG, en especial, en lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de las medidas de bioseguridad. Por tanto, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del SAG pues es necesaria para el cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras.</p> <p> e) Con todo, el art&iacute;culo 29 de la resoluci&oacute;n N&deg; 1523/2001, del SAG, al regular la informaci&oacute;n suplementaria que deben entregar los solicitantes dispone, en el punto 4.1 a) que en las pruebas a campo en el pa&iacute;s la informaci&oacute;n incluir&aacute;: &ldquo;a.- La descripci&oacute;n del sitio y su ubicaci&oacute;n exacta en un mapa&rdquo;. Consultado el SAG a este respecto despu&eacute;s de la visita, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, inform&oacute; que el proceso de evaluaci&oacute;n del OVM ocurre mucho antes de la importaci&oacute;n, fecha en que suele no estar definido el lugar exacto de la siembra, de modo que la empresa indica s&oacute;lo la ubicaci&oacute;n &ldquo;aproximada&rdquo; donde sembrar&aacute; y su superficie.</p> <p> f) En lo que se refiere a los informes de los expertos consultados por el SAG y cuyos nombres fueron comunicados a la reclamante en su oportunidad, los asistentes declararon lo siguiente:</p> <p> i) Desde el a&ntilde;o 1992 el SAG, a trav&eacute;s de su Departamento de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola, ha contado con el apoyo de expertos del mundo acad&eacute;mico (agr&oacute;nomos, bioqu&iacute;micos, etc.) para evaluar las solicitudes de particulares para internar OVM a Chile, pues que el SAG no contaba con la experiencia cient&iacute;fica necesaria para procesar dichas solicitudes.</p> <p> ii) Desde esa &eacute;poca comienza la relaci&oacute;n con los expertos informantes qui&eacute;nes, en principio, informalmente conoc&iacute;an de las solicitudes de las empresas y emit&iacute;an sus opiniones t&eacute;cnicas en reuniones con funcionarios del SAG. No obstante lo anterior, desde esa fecha y hasta la actualidad, los informantes mantienen cl&aacute;usulas de confidencialidad e imparcialidad respecto de sus informes.</p> <p> iii) Desde el a&ntilde;o 1992 al a&ntilde;o 2007 no existen registros ni informes de los expertos consultados o de las sesiones en que &eacute;stos vertieron sus opiniones y recomendaciones.</p> <p> iv) S&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2007 el SAG empez&oacute; a requerir estas opiniones a trav&eacute;s de informes simples sobre cada una de las solicitudes de las empresas para ingresar OVM a Chile.</p> <p> v) A fines del a&ntilde;o 2009 se realiz&oacute; una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del Portal Mercado P&uacute;blico, con el fin de contratar el servicio de expertos para que informen dentro del proceso de evaluaci&oacute;n de las solicitudes presentadas al SAG. Actualmente los informes se evac&uacute;an en planillas ordenadas.</p> <p> vi) Los informes de los expertos contienen, a grandes rasgos, lo siguiente:</p> <p> 1. Asignaci&oacute;n de c&oacute;digo que permite identificar la solicitud correspondiente;</p> <p> 2. Empresa propietaria;</p> <p> 3. Caracter&iacute;sticas y efectos del gen (v.gr. tolerancia a sequ&iacute;a);</p> <p> 4. Objetivo del evento a autorizar: cantidad, superficie, localidad y transferencia;</p> <p> 5. Construcci&oacute;n g&eacute;nica: realizada por cient&iacute;ficos de la empresa y que constituir&iacute;a secreto industrial;</p> <p> 6. Gen Principal;</p> <p> 7. Marcador de Selecci&oacute;n o Gen marcador que determina la presencia del gen principal;</p> <p> 8. Consultas o inquietudes de los expertos: preguntas sobre la solicitud a evaluar, que se manifiestan en reuniones semanales a los expertos del SAG. Si se mantienen, el SAG solicita a las empresas aclarar las dudas t&eacute;cnicas presentadas por los expertos;</p> <p> 9. Conclusiones y recomendaciones de los expertos: opini&oacute;n del experto, en cuanto a inocuidad, riesgo, impactos positivos o negativos, etc.</p> <p> g) Como se puede apreciar la ubicaci&oacute;n de los cultivos no es un tema relevante en el proceso de internaci&oacute;n de OVM a Chile, sino m&aacute;s bien es importante a posteriori con el fin de que el SAG pueda fiscalizar la actividad, especialmente en lo que se refiere a las medidas de mitigaci&oacute;n. En cuanto a los informes de los expertos, tampoco en &eacute;stos se encuentra la ubicaci&oacute;n exacta de los predios de cultivos de transg&eacute;nicos, sino s&oacute;lo aquello que importa para el an&aacute;lisis de riesgo del OVM (superficie y regi&oacute;n). Los informes de expertos se hacen por solicitud y su contenido es esencialmente sensible, pues se analiza la biolog&iacute;a molecular y la &ldquo;genia&rdquo; que es especial, desarrollada por los solicitantes y que para ellos constituye un secreto empresarial a resguardar. En base a la recomendaci&oacute;n hecha por los expertos, el jefe del departamento de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola del SAG emite la resoluci&oacute;n aprobatoria o denegatoria sobre la internaci&oacute;n del OVM a Chile.</p> <p> h) En cuanto a la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos transg&eacute;nicos, se consult&oacute; a los asistentes que en su respuesta a la reclamante y en sus descargos el SAG se&ntilde;al&oacute; que mantienen bases de datos s&oacute;lo desde 2004. Los asistentes manifestaron que la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos obra en su poder y que se empez&oacute; a recopilar en una base de datos s&oacute;lo desde ese a&ntilde;o. La informaci&oacute;n anterior existe desde 1992, s&oacute;lo que no se mantiene en forma ordenada y se encuentra diseminada en las distintas oficinas sectoriales del SAG. Reconocieron que en este punto presentan un problema de archivo de documentos. Finalizaron declarando que parte de la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n exacta de los predios de cultivos desde el a&ntilde;o 1992 a 2004 podr&iacute;a existir, pero su recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n les acarrear&iacute;a dificultades por lo ya expresado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones que emanan de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentra reconocido, tanto a nivel constitucional como legal, en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 2) Que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido a toda persona en la Constituci&oacute;n, seg&uacute;n ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional en la sentencia reca&iacute;da en el caso &ldquo;Casas Cordero con Director Nacional de Aduanas&rdquo;, Rol N&deg; 634/2006, lo que se ve reforzado por el principio de publicidad consagrado en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) Que el objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, aqu&eacute;lla definida en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dentro de la que se encuentra la que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se reconocen tanto en la Constituci&oacute;n como en la Ley de Transparencia. Considerando que el derecho de acceso es un derecho dichas excepciones deben ser interpretadas en forma restringida y estricta. Adem&aacute;s, quien las alega debe fundamentarlas y justificar en forma fehaciente la hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva que invoca.</p> <p> 5) Que, en el caso, la controversia versa sobre las siguientes cuestiones:</p> <p> a) No entrega de la siguiente informaci&oacute;n fundamentada en su inexistencia:</p> <p> i) Resoluci&oacute;n que consigna el levantamiento de la cuarentena de bioseguridad de 1994 a la fecha del requerimiento.</p> <p> ii) Actas de las resoluciones del CALT.</p> <p> iii) Base de datos del SAG sobre la ubicaci&oacute;n exacta de los predios en que se han liberado cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos entre los a&ntilde;os 1992 y 2004.</p> <p> b) Denegaci&oacute;n absoluta de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Informes de expertos consultados por el CALT, fundament&aacute;ndose la negativa en la protecci&oacute;n de la propiedad intelectual de sus autores.</p> <p> ii) Ubicaci&oacute;n exacta de los sitios en que se han liberado cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, fundament&aacute;ndose la negativa en la oposici&oacute;n de la mayor&iacute;a de los terceros comunicados por el SAG, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) No entrega de todos los actos administrativos relacionados con las resoluciones requeridas y entregadas por el SAG a la reclamante, por invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, previo a analizar el fondo del asunto, se describir&aacute; brevemente el procedimiento de internaci&oacute;n e introducci&oacute;n al medio ambiente de OVM, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001:</p> <p> a) En primer lugar, se debe se&ntilde;alar que en los considerandos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 se establece el contexto en Chile de los OVM. El considerando 3&deg; de la resoluci&oacute;n prescribe que: &ldquo;(&hellip;) la biodiversidad representa un patrimonio importante en el desarrollo econ&oacute;mico y social sustentable y que las diferentes producciones comerciales deben desarrollarse en un ambiente propicio y en igualdad de condiciones&rdquo;. Por su parte, el considerando 4&deg; de la resoluci&oacute;n en comento establece que: &ldquo;(&hellip;) los Organismos Vegetales Vivos de Propagaci&oacute;n Modificados, pueden representar un aporte importante a la producci&oacute;n de alimentos y materias primas, pero a su vez el tratamiento de ellos en sistemas confinados y su introducci&oacute;n al medio, podr&iacute;an provocar perjuicios significativos a la sanidad vegetal, al desarrollo silvoagropecuario del pa&iacute;s, a la conservaci&oacute;n de los Recursos Naturales Renovables, al medio ambiente y a la salud humana ante posibles alteraciones que afectan la Diversidad Biol&oacute;gica&rdquo;. Por &uacute;ltimo, el considerando 5&deg; indica que: &ldquo;(&hellip;) se deben prevenir, mitigar o minimizar los posibles efectos adversos que puedan ocurrir derivados de la utilizaci&oacute;n de los Organismos Modificados antes referidos, estableciendo un procedimiento de autorizaci&oacute;n para la introducci&oacute;n en el Medio Ambiente de dichos Organismos&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 2&deg; de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.523/2001 dispone que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la misma son los Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n u Organismos Modificados, resultantes de la biotecnolog&iacute;a moderna, producidos tanto en el pa&iacute;s como en el extranjero y destinados a ser introducidos al medio ambiente.</p> <p> c) S&oacute;lo se pueden internar los OVM desarrollados en el pa&iacute;s, previa autorizaci&oacute;n otorgada por el SAG, una vez realizado el an&aacute;lisis de riesgo y que se cuente con informe favorable, en el que consten las pruebas realizadas previas a su introducci&oacute;n al medio, si &eacute;stas resultaron sin efectos adversos. Las resoluciones aprobatorias del SAG se emiten caso a caso, dependiendo de la especie y de la modificaci&oacute;n gen&eacute;tica incorporada y establecer&aacute;n las medidas de bioseguridad que el OVM tendr&aacute; en la introducci&oacute;n que se autoriza, as&iacute; como el destino final de &eacute;ste y de sus productos.</p> <p> d) El procedimiento de autorizaci&oacute;n comienza con una solicitud que se presenta en un formulario oficial con antecedentes complementarios, una declaraci&oacute;n de veracidad sobre la informaci&oacute;n suplementada y un extracto que contiene los siguientes antecedentes:</p> <p> i) Entidad solicitante;</p> <p> ii) Puerto de ingreso;</p> <p> iii) Variedad, l&iacute;nea o raza, nombre cient&iacute;fico y com&uacute;n del OVM;</p> <p> iv) Modificaci&oacute;n gen&eacute;tica introducida;</p> <p> v) Evento de transformaci&oacute;n;</p> <p> vi) Tipo de permiso solicitado;</p> <p> vii) Objetivo del permiso solicitado;</p> <p> viii) Regi&oacute;n de destino dentro del pa&iacute;s; y</p> <p> ix) Autorizaci&oacute;n y registro previo.</p> <p> e) La autorizaci&oacute;n para internar o introducir al medio ambiente OVM permitir&aacute; analizar pruebas de campo o multiplicar el material. Para otros prop&oacute;sitos se requerir&aacute; autorizaci&oacute;n expresa del SAG.</p> <p> f) La solicitud debe presentarse en espa&ntilde;ol, en 11 ejemplares junto con la documentaci&oacute;n completa que ser&aacute; evaluada, en la sede central del SAG y en sobre sellado.</p> <p> g) La informaci&oacute;n del extracto deber&aacute; estar contenida en otras partes de la solicitud que as&iacute; lo requiriesen y ser&aacute; sometido a consulta p&uacute;blica mediante su publicaci&oacute;n por el solicitante en el Diario Oficial, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia al SAG.</p> <p> h) Los interesados pueden presentar, por escrito, al SAG las observaciones fundadas a la solicitud, dentro de 15 d&iacute;as corridos desde la fecha de publicaci&oacute;n, las que ser&aacute;n consideradas por el SAG en el estudio de evaluaci&oacute;n.</p> <p> i) La aceptaci&oacute;n o rechazo de la solicitud ser&aacute; resuelta por el SAG dentro de 45 d&iacute;as h&aacute;biles desde que venci&oacute; el plazo para presentar observaciones a la solicitud o desde que se complet&oacute; la informaci&oacute;n requerida por el Servicio.</p> <p> j) Si el estudio de los antecedentes tiene resultados favorables al interesado, &eacute;ste debe pagar aranceles correspondientes a la etapa siguiente que es la autorizaci&oacute;n de internaci&oacute;n del OVM y la cuarentena de cultivo de bioseguridad. Si es desfavorable, el solicitante puede reclamar ante el SAG.</p> <p> k) El jefe del departamento de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola del SAG pondr&aacute; fin al periodo de cuarentena de cultivo en bioseguridad, s&oacute;lo una vez que haya recibido del interesado el informe final cuyo contenido se indica en el art&iacute;culo 30 de la resoluci&oacute;n en comento.</p> <p> 7) Que, como puede apreciarse, la informaci&oacute;n requerida, es parte del procedimiento de autorizaci&oacute;n de internaci&oacute;n de OVM al medio ambiente regulado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1.523/2001 rese&ntilde;ada en el considerando anterior y, como tal, es parte de la adopci&oacute;n del acto administrativo aprobatorio respectivo.</p> <p> 8) En lo que se refiere a la entrega parcial de la informaci&oacute;n relativa a la resoluci&oacute;n que consigna el levantamiento de la cuarentena de bioseguridad y a las actas del CALT, el SAG, tanto en su respuesta a la reclamante como en sus descargos formulados ante este Consejo, ha indicado que dicha informaci&oacute;n es inexistente. Revisada la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 269/1999 del SAG, que es el acto administrativo original que cre&oacute; el Comit&eacute; Asesor para la Liberaci&oacute;n de Organismos Transg&eacute;nicos y que hoy se encuentra derogado, se detect&oacute; que dentro de las funciones de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica del Comit&eacute; Asesor se encontraba &ldquo;llevar las actas oficiales de las reuniones&rdquo;. En consecuencia, en este punto, esta Instituci&oacute;n acoger&aacute; el amparo y requerir&aacute; que se entreguen las actas de las sesiones celebradas por el CALT mientras se mantuvo vigente la obligaci&oacute;n de registrarlas, esto es, entre la fecha de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 269/1999, que es el 26 de enero de 1999, y la de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2004/2000, que derog&oacute; la anterior, que es el 8 de agosto de 2000, salvo que el SAG pueda acreditar que dichas actas no existen o que fueron eliminadas conforme al procedimiento de rigor.</p> <p> 9) En cuanto a los informes de los expertos consultados por el CALT, se ha argumentado por el SAG que no se encuentra autorizado para entregar dicha informaci&oacute;n en virtud de que los informes aludidos se encuentran protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual. A este respecto, se puede se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) La reclamante ha afirmado en su amparo que dichos informes han sido encargados por el SAG y se han financiado con presupuesto p&uacute;blico. El Servicio reclamado no ha controvertido esta situaci&oacute;n, por lo que no s&oacute;lo se encuentran en su poder, sino que adem&aacute;s el SAG ha encomendado su realizaci&oacute;n a personas naturales externas con cargo al erario p&uacute;blico para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) En principio, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia consagra que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que se encuentre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto se configure una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley.</p> <p> c) En virtud de la Ley correspond&iacute;a que el SAG invocase, en relaci&oacute;n con los informes de expertos, alguna hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva, lo que s&oacute;lo hizo ampar&aacute;ndose en la Ley de Propiedad Intelectual para denegar el acceso a dichos informes, pero no justificando o argumentando como la difusi&oacute;n de tales informes afectar&iacute;a alguna de los bienes jur&iacute;dicos que prev&eacute; nuestro ordenamiento jur&iacute;dico como l&iacute;mite a la publicidad administrativa.</p> <p> d) Sin embargo, atendidos los antecedentes recabados en la visita inspectiva y revisadas tanto las normas de transparencia como las de propiedad intelectual, puede concluirse que estos documentos contienen informaci&oacute;n que puede calificarse de secreto empresarial, pues all&iacute; se consigna el desarrollo de eventos gen&eacute;ticos que son creados por la empresa o persona que los somete a autorizaci&oacute;n al SAG para su internaci&oacute;n, y respecto de cuyo aprovechamiento tienen exclusividad. De all&iacute; que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos de aqu&eacute;llos. Por lo tanto, este Consejo rechazar&aacute; en este punto el presente amparo y aceptar&aacute; el car&aacute;cter reservado de tales informes</p> <p> 10) Que el SAG ha denegado la informaci&oacute;n sobre los actos administrativos relativos a las resoluciones requeridas y entregadas a la reclamante fundamentando su negativa en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), que establece que se puede denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 11) Al respecto, el SAG ha se&ntilde;alado en sus descargos que el requerimiento no es espec&iacute;fico refiri&eacute;ndose a informaci&oacute;n indeterminada pudiendo, por consiguiente, tratarse de diversas materias. Argumenta que la solicitud de la reclamante carec&iacute;a de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n, ya que no indica fechas o periodos, origen o destino, tipo de documentos, etc. Y, por tanto, se tratar&iacute;a de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya recopilaci&oacute;n, distraer&iacute;a el cumplimiento de las funciones habituales del Servicio.</p> <p> 12) Que debe recordarse que en la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el Rol N&deg; A39-09, de 26 de junio de 2009, en su considerando 4&deg;, se abord&oacute; el tema de la especificidad de los requerimientos de informaci&oacute;n, determin&aacute;ndose que: &laquo;el Reglamento de la Ley precisa que tienen car&aacute;cter gen&eacute;rico los requerimientos &ldquo;que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo; (art&iacute;culo 7&deg; N&deg;1 c). Aplicando la norma a este caso el Consejo estima que la especificidad se ve satisfecha, pues la petici&oacute;n est&aacute; circunscrita a:</p> <p> a) Materias determinadas: los v&iacute;nculos jur&iacute;dicos espec&iacute;ficos descritos en la solicitud;</p> <p> b) Las partes, el autor y el tercero afectado: dado que ser&iacute;an convenios firmados entre la SEREMI y estas sociedades, o actos administrativos dictados por el propio SEREMI afectando a aqu&eacute;llas; y</p> <p> c) Vigencia: entendiendo que el silencio a este respecto supone que se trata de los v&iacute;nculos vigentes en alguna parte del periodo transcurrido entre la presentaci&oacute;n de la solicitud y su respuesta&raquo;.</p> <p> 13) Que, en la especie, el requerimiento de la reclamante cumple con las especificidades necesarias:</p> <p> a) Materias determinadas: el requerimiento de los actos administrativos se refiere a las resoluciones indicadas en la solicitud: Resoluci&oacute;n N&deg; 1.927/1993, del SAG; Resoluci&oacute;n N&deg; 269/1999, del SAG; Resoluci&oacute;n N&deg; 2004/2000, del SAG; Resoluci&oacute;n que consigna el levantamiento de la cuarentena de bioseguridad en 1994 a la fecha (del requerimiento) del ma&iacute;z y de la soya transg&eacute;nicos, razones de su levantamiento y las actas de las resoluciones del CALT desde su creaci&oacute;n en 1997.</p> <p> b) Partes, el autor y el tercero afectado: la solicitud se refiere a los actos administrativos emanados del SAG y de sus &oacute;rganos dependientes con competencia en materias referidas a los &oacute;rganos gen&eacute;ticamente modificados.</p> <p> c) Vigencia: no se ha se&ntilde;alado expresamente por la reclamante la fecha de los actos administrativos que requiere, pero &eacute;stos deben entenderse referidos a aquellos actos vigentes entre la presentaci&oacute;n de la solicitud y su respuesta.</p> <p> 14) Que, en conclusi&oacute;n, se desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por no haber sido debidamente fundamentada por el SAG, ya que se refiri&oacute; s&oacute;lo a la falta de especificidad de la solicitud de la reclamante, no se&ntilde;alando ni justificando fehacientemente, c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, dentro de la hip&oacute;tesis contenida en la letra c), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1.</p> <p> 15) Que en lo relativo a la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n de los sitios en que se han liberado cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos se debe indicar que, en principio, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del SAG, por lo que en virtud del art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, dada la amplitud de la redacci&oacute;n de la disposici&oacute;n citada. Sin embargo, en los considerandos siguientes, se analizar&aacute;n las alegaciones realizadas por los terceros para impedir que se entregue la informaci&oacute;n relativa con la ubicaci&oacute;n exacta de los lugares de cultivo y &aacute;rboles transg&eacute;nicos y que el SAG ha se&ntilde;alado que se trata de informaci&oacute;n de alto impacto para dichas empresas.</p> <p> 16) No aplicabilidad de la Ley de Transparencia. Car&aacute;cter p&uacute;blico o privado de la informaci&oacute;n requerida: Se ha argumentado en este procedimiento que la informaci&oacute;n requerida es privada y de titularidad de los terceros que se han opuesto a la entrega de dicha informaci&oacute;n y, por lo tanto, no cabr&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, pues &eacute;sta s&oacute;lo amparar&iacute;a el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A este respecto, es relevante analizar lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, relativo a la informaci&oacute;n que obra en poder del Estado y el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) Historia de la Ley N&deg; 20.285:</p> <p> i) Originalmente en el proyecto de ley, contenido en el primer informe de la Comisi&oacute;n de Gobierno, Descentralizaci&oacute;n y Regionalizaci&oacute;n, de 16 de mayo de 2005, se propici&oacute; incorporar un inciso 2&deg; al art&iacute;culo 13 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.575, que se&ntilde;alaba que: &ldquo;En virtud del principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, toda informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado es por principio p&uacute;blica&rdquo;. Asimismo, se propuso agregar un inciso 3&deg; al art&iacute;culo 13, que preceptuaba: &ldquo;Son p&uacute;blicos los actos administrativos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso anterior, y los documentos escritos, fotograf&iacute;as, grabaciones, soporte magn&eacute;tico o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por ella, o que se encuentre en su posesi&oacute;n o bajo su control. Se considerar&aacute; adem&aacute;s, como informaci&oacute;n p&uacute;blica, cualquier tipo de documentaci&oacute;n financiada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales&rdquo; (lo destacado es nuestro). Dichas disposiciones eran claramente mucho m&aacute;s amplias que lo que establece el actual inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) Con posterioridad, el 31 de agosto de 2005, la misma Comisi&oacute;n, acot&oacute; la publicidad en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n.</p> <p> iii) En el debate ante la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n y Justicia sobre el actual inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg;, el Presidente y Director de la Fundaci&oacute;n ProAcceso se&ntilde;alaron que dicho precepto que presum&iacute;a p&uacute;blica toda informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su soporte, era m&aacute;s acorde con la normativa internacional. Respecto a la informaci&oacute;n entregada por las empresas privadas a los &oacute;rganos fiscalizadores, estimaron que &ldquo;ella, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; que no hac&iacute;a distingo alguno en cuanto al origen de la informaci&oacute;n, era p&uacute;blica y su accesibilidad deber&iacute;a regirse por el r&eacute;gimen de las excepciones legales, pero echaban de menos la publicidad de las informaciones provenientes de las empresas del Estado y de aqu&eacute;llas que prestan servicios de utilidad p&uacute;blica, puesto que ello hab&iacute;a demostrado ser &uacute;til para el control social de los servicios p&uacute;blicos regulados (caso Moral con GasAndes). Abogaron, en consecuencia, por mantener esta publicidad en los t&eacute;rminos que lo hace el actual art&iacute;culo 13 de la Ley de Bases&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> iv) Los diputados Bustos y Ceroni estuvieron por rechazar la redacci&oacute;n del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; que indicaba que era p&uacute;blica toda otra informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, por considerar que la informaci&oacute;n podr&iacute;a provenir de otros organismos distintos de la Administraci&oacute;n, por lo tanto, se&ntilde;alaron que cab&iacute;a mantener la redacci&oacute;n anterior respecto a que dicha informaci&oacute;n se presum&iacute;a p&uacute;blica. En este punto, los representantes del Gobierno coincidieron con esa interpretaci&oacute;n, pues el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;alaba claramente qu&eacute; informaci&oacute;n era p&uacute;blica, en consecuencia, respecto de toda otra informaci&oacute;n que obrara en poder del Estado, s&oacute;lo cab&iacute;a presumir su publicidad.</p> <p> v) En el tercer tr&aacute;mite constitucional, los representantes de ProAcceso volvieron a plantear sus objeciones al sentido y alcance del art&iacute;culo 5&deg; se&ntilde;alando lo siguiente: &ldquo;El art&iacute;culo 5&ordm; del proyecto contin&uacute;a se&ntilde;alado como p&uacute;blicos los actos de los &oacute;rganos de las Administraci&oacute;n, con el consiguiente peligro de una interpretaci&oacute;n restrictiva respecto de aquella informaci&oacute;n que no se relacione con un acto. Por otro lado, en el art&iacute;culo 10&ordm;, respecto del derecho de acceso, se se&ntilde;ala que ser&aacute; a &lsquo;toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&rsquo;, lo que puede dar pie a negar informaci&oacute;n que es entregada por privados, necesaria para la fiscalizaci&oacute;n. Por eso es mejor dejar una sola definici&oacute;n amplia, relativa simplemente a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos del Estado&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> vi) En el cuarto tr&aacute;mite constitucional, en la Comisi&oacute;n Mixta, qued&oacute; fijado el texto actual del art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala: &ldquo;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> b) Cuestionamiento de constitucionalidad del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia planteado por el profesor Miguel A. Fern&aacute;ndez. Interpretaci&oacute;n: No puede dejar de mencionarse el cuestionamiento de constitucionalidad planteado por el profesor don Miguel A. Fern&aacute;ndez en un informe en derecho acompa&ntilde;ado por los terceros en el procedimiento, quien establece la siguiente interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia:</p> <p> i) En primer lugar, afirma que la publicidad de los documentos que son &ldquo;sustento o complemento directo y esencial&rdquo; de actos y resoluciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos establecida por la Ley de Transparencia no se encuentra establecida en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n. Por ello, debe indagarse si este desarrollo legislativo es o no respetuoso de la Carta Fundamental, pues podr&iacute;a sostenerse que el alcance preciso y limitado de lo que es p&uacute;blico debe ajustarse estrictamente al tenor literal de la norma constitucional y no podr&iacute;a extenderse a otras materias u objetos, mucho menos si se trata de asuntos privados. Por ello, antes de confirmar o desvirtuar su conclusi&oacute;n realiza un an&aacute;lisis de la Reforma Constitucional de 2005, de la Ley de Probidad, de la Ley de Prensa y la Historia de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> ii) Su conclusi&oacute;n es que s&oacute;lo puede considerarse constitucional al art&iacute;culo 5&deg; en la parte que declara p&uacute;blicas materias que no contempl&oacute; la Constituci&oacute;n, como los documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial de las decisiones estatales, entendiendo que los documentos que obran en poder del Estado no son p&uacute;blicos por este s&oacute;lo hecho, sino que s&oacute;lo lo ser&aacute;n en la medida que, obrando en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, &ldquo;sean el complemento directo y esencial de la decisi&oacute;n estatal, entendiendo que ello ocurre, para encontrar una interpretaci&oacute;n que haga consistente lo dispuesto en el precepto legal referido con lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando constituyen o sean parte de los fundamentos del acto o resoluci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> iii) La interpretaci&oacute;n anterior impedir&iacute;a considerar que los fundamentos a que alude la Constituci&oacute;n son distintos de los documentos, aunque sean complemento directo y esencial del acto administrativo, pues ello forzar&iacute;a a la inaplicabilidad de ese precepto legal, por ser inconsistente con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, debiendo concluirse necesariamente que aquellos instrumentos son p&uacute;blicos cuando constituyen fundamento de la decisi&oacute;n estatal resultando inseparables de &eacute;sta.</p> <p> c) Informaci&oacute;n contenida en la resoluci&oacute;n que aprueba la solicitud de internaci&oacute;n o introducci&oacute;n al medioambiente de OVM:</p> <p> i) Uno de los terceros (Monsanto) ha adjuntado a sus descargos copia de dos resoluciones exentas del SAG, de 2008, que autorizan la internaci&oacute;n y establece medidas de bioseguridad para semilla gen&eacute;ticamente modificada de ma&iacute;z con responsabilidad delegada. Dicha resoluci&oacute;n aprobatoria es producto del procedimiento contemplado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 y en ellas se contienen las siguientes menciones: entidad responsable, puerto de ingreso, pa&iacute;s o pa&iacute;ses de origen, uso, productos autorizados, lugar exacto de acopio, c&oacute;digo de los lugares de acopio autorizados y eventos gen&eacute;ticos autorizados. Se hace presente, que todas las resoluciones aprobatorias del SAG en esta materia son de id&eacute;ntico tenor, como fue constatado en la visita inspectiva realizada por este Consejo.</p> <p> ii) En virtud de lo anterior se puede concluir que la ubicaci&oacute;n exacta de cultivo y acopio de semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n y experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos que se encuentra se&ntilde;alada en la resoluci&oacute;n del SAG constituye un fundamento o documento que sirve de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo de la autoridad. Por lo tanto, se estima que la informaci&oacute;n requerida sobre la ubicaci&oacute;n exacta y el responsable de los cultivos y el acopio de semillas gen&eacute;ticamente modificadas es p&uacute;blica, en conformidad con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Normativa y jurisprudencia internacional en relaci&oacute;n con la publicidad de la informaci&oacute;n sobre OVM:</p> <p> i) La Uni&oacute;n Europea regula en su Directiva 2003/4/CE, de 28 de enero de 2003, el acceso p&uacute;blico a la informaci&oacute;n ambiental. En sus considerandos afirma que un mayor acceso a la informaci&oacute;n medioambiental y a la difusi&oacute;n de tal informaci&oacute;n contribuye a una mayor concienciaci&oacute;n en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una m&aacute;s efectiva participaci&oacute;n del p&uacute;blico en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente. Dicha Directiva define como informaci&oacute;n medioambiental toda aqu&eacute;lla escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o en cualquier otra forma material sobre la situaci&oacute;n de elementos de medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, la tierra (&hellip;), la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos modificados gen&eacute;ticamente y la interacci&oacute;n entre estos elementos. La Directiva impone la obligaci&oacute;n a los Estados miembros para que pongan la informaci&oacute;n medioambiental a disposici&oacute;n de cualquier solicitante. Se except&uacute;a de esta obligaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n medioambiental: aqu&eacute;lla que no obre en poder de la autoridad p&uacute;blica; cuando sea irrazonable; si la solicitud est&aacute; planteada de manera excesivamente general; si se refiere a material en curso de elaboraci&oacute;n o a documentos o a datos inconclusos; si el requerimiento se refiere a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el inter&eacute;s p&uacute;blico atendido por la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 1). Tambi&eacute;n se puede denegar la informaci&oacute;n si su revelaci&oacute;n puede afectar negativamente: la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades p&uacute;blicas establecida por ley; las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad p&uacute;blica; la buena marcha de la justicia; la posibilidad de una persona de tener un juicio justo o la capacidad de la autoridad requerida para realizar una investigaci&oacute;n penal o disciplinaria; la confidencialidad de datos de car&aacute;cter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad est&eacute; establecida en la legislaci&oacute;n nacional o comunitaria a fin de proteger intereses econ&oacute;micos leg&iacute;timos, incluido el inter&eacute;s p&uacute;blico de mantener la confidencialidad estad&iacute;stica y el secreto fiscal; los derechos de propiedad intelectual; el car&aacute;cter confidencial de los datos y expedientes personales respecto de una persona f&iacute;sica si ella no ha consentido en la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, siempre que la confidencialidad est&eacute; prevista en el derecho nacional o comunitario; los intereses o la p&oacute;n de un tercero que haya facilitado voluntariamente la informaci&oacute;n solicitada, sin estar obligado a ello por ley o sin que la ley pueda obligarle a ello, salvo que haya mediado su consentimiento; la protecci&oacute;n del medio ambiente al que se refiere la informaci&oacute;n, como la localizaci&oacute;n de las especies raras (art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 2).</p> <p> ii) Tambi&eacute;n la Uni&oacute;n Europea cuenta con la Directiva 2001/18/CE, sobre liberaci&oacute;n intencional en el medio ambiente de OVM, de 12 de marzo de 2001. En su art&iacute;culo 25, titulado &ldquo;Confidencialidad&rdquo;, establece en lo relativo a la publicidad de la informaci&oacute;n sobre material transg&eacute;nico que la Comisi&oacute;n de las Comunidades Europeas y las autoridades competentes no comunicar&aacute;n a terceros ninguna informaci&oacute;n confidencial notificada o intercambiada con arreglo a la norma y proteger&aacute;n los derechos de propiedad intelectual relativos a los datos recibidos. El notificador, es decir aqu&eacute;l que presenta la solicitud para manipular OVM, puede se&ntilde;alar en su notificaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n la informaci&oacute;n cuya revelaci&oacute;n pueda perjudicar su competitividad y que, por tanto, debe considerarse como confidencial. En tales casos, deber&aacute; ofrecer una justificaci&oacute;n verificable. La autoridad decidir&aacute; qu&eacute; informaci&oacute;n mantendr&aacute; en secreto, previa comunicaci&oacute;n al notificador. Agrega la Directiva que, en ning&uacute;n caso, podr&aacute; mantenerse secreta la siguiente informaci&oacute;n: descripci&oacute;n global del OVM, nombre y direcci&oacute;n del notificador, finalidad y lugar de liberaci&oacute;n y usos pretendidos; m&eacute;todos y planes para controlar el OVM y el actuar en caso de emergencia; evaluaci&oacute;n del riesgo para el medio ambiente. En el art&iacute;culo 31 N&deg; 3 de la Directiva sobre el intercambio de informaci&oacute;n e informes, se&ntilde;ala que los Estados miembros crear&aacute;n registros p&uacute;blicos donde se refleje la localizaci&oacute;n de los OVM liberados y crear&aacute;n registros con el objeto de anotar la localizaci&oacute;n de los OVM cultivados con el objeto de que los posibles efectos de los OVM sobre el medio ambiente puedan ser objeto de seguimiento. Se agrega en dicha disposici&oacute;n que las localizaciones se deber&aacute;n notificar a la autoridad competente y se deber&aacute;n poner en conocimiento del p&uacute;blico del modo que las autoridades consideren adecuado, seg&uacute;n las disposiciones nacionales.</p> <p> iii) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea (&ldquo;Commune de Sausheim y Pierre Alzelvandre&rdquo;, Caso C552/07, de 17 de febrero de 2009): Se debe mencionar el caso del agricultor franc&eacute;s, Pierre Azelvandre, quien solicit&oacute; al Municipio de Sausheim que se le comunicara, para cada liberaci&oacute;n de OVM que se hubiese producido en el territorio de dicho municipio, la ficha de implantaci&oacute;n que permite localizar la parcela co-implantada, el escrito de la Prefectura que acompa&ntilde;aba a los citados documentos y las fichas de informaci&oacute;n de cualquier nueva liberaci&oacute;n que se realizara el a&ntilde;o 2004. Ante la falta de respuesta del Municipio, el requirente formul&oacute; id&eacute;ntica petici&oacute;n a la Comisi&oacute;n de Acceso a los Documentos Administrativos francesa, quien le entreg&oacute; la comunicaci&oacute;n del aviso p&uacute;blico y de la primera p&aacute;gina del escrito de acompa&ntilde;amiento de la Prefectura, deneg&aacute;ndole la comunicaci&oacute;n de la ficha de implantaci&oacute;n parcelaria y del mapa en el que figuraban las liberaciones de OVM, por considerar que tal comunicaci&oacute;n lesionar&iacute;a la intimidad y la seguridad de los agricultores afectados. El requirente compareci&oacute; ante el Tribunal Administrativo de Estrasburgo para obtener la revocaci&oacute;n de la decisi&oacute;n de la Comisi&oacute;n se&ntilde;alada, lo que obtuvo. En contra de dicha sentencia, el Municipio de Sausheim recurri&oacute; de casaci&oacute;n ante el Consejo de Estado franc&eacute;s. &Eacute;ste, alberg&oacute; dudas sobre la interpretaci&oacute;n que deber&iacute;a darse a las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE, ya citada, en cuanto a las obligaciones de informar al p&uacute;blico en materia de liberaci&oacute;n intencional de los OVM, suspendiendo el proceso y consultando al Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea. &Eacute;ste fall&oacute; en febrero de 2009, que la informaci&oacute;n relativa a la localizaci&oacute;n de la liberaci&oacute;n comunicada por el notificante a las autoridades competentes del Estado, en cuyo territorio deba tener lugar dicha liberaci&oacute;n en el marco de los procedimientos de autorizaci&oacute;n regulados en la Directiva 2001/18/CE, deben ser p&uacute;blicos. Indica, adem&aacute;s, que no procede alegar una reserva relativa a la protecci&oacute;n de orden p&uacute;blico o a otros intereses protegidos por la ley para denegar la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 25 de la Directiva citada, que incluye la prohibici&oacute;n de mantener secreta la informaci&oacute;n sobre el lugar de liberaci&oacute;n de los OVM.</p> <p> iv) Legislaci&oacute;n Inglesa. La Ley de Medio Ambiente de 1990 (Environmental Protection Act). En la Parte VI de esta norma, se regula espec&iacute;ficamente el tema de los OVM. La Secci&oacute;n 122, indica la informaci&oacute;n que debe publicarse en el registro que ser&aacute; de p&uacute;blico acceso y libre de costo. La Secci&oacute;n 123, establece las excepciones de publicidad en la materia, en la cual se prescribe que: &ldquo;Las indicaciones previstas en relaci&oacute;n a las cuestiones mencionadas en el art&iacute;culo 122 anterior, (1), (a) &ndash;relativa a las notificaciones u otra informaci&oacute;n sobre riesgos&ndash; (d) &ndash; informaci&oacute;n relativa a solicitudes de autorizaci&oacute;n&ndash; y (e) &ndash;autorizaciones concedidas por el Secretario de Estado&ndash; se incluir&aacute;n en el registro a pesar de que puedan ser comercialmente confidenciales y, en la medida de que se trate de alguna de las siguientes designaciones, a saber:</p> <p> (a) el nombre y la direcci&oacute;n de la persona que da la notificaci&oacute;n o el suministro de la informaci&oacute;n;</p> <p> (b) la descripci&oacute;n de los organismos modificados gen&eacute;ticamente a los que el anuncio u otra informaci&oacute;n se refiere;</p> <p> (c) la ubicaci&oacute;n en cualquier momento de estos organismos;</p> <p> (d) la finalidad para la que esos organismos est&aacute;n siendo importados, adquiere, se conserva, divulgado o comercializado (de acuerdo con cualquiera de los actos del anuncio o de otro tipo de informaci&oacute;n se refiere);</p> <p> (e) los resultados de cualquier evaluaci&oacute;n de los riesgos de da&ntilde;os al medio ambiente est&aacute; causada por la acci&oacute;n de cualquiera de esos actos;</p> <p> (f) los anuncios en la secci&oacute;n 112 (3), (4), (5) o (7) anterior;</p> <p> y el Secretario de Estado podr&aacute;, mediante reglamentos prescribir cualquier otra descripci&oacute;n de la informaci&oacute;n como la informaci&oacute;n que el inter&eacute;s p&uacute;blico exige que se incluyan en el registro a pesar de que pueden ser comercialmente confidenciales&rdquo;(lo destacado es nuestro).</p> <p> v) Legislaci&oacute;n de Sud&aacute;frica. La Ley de Organismos Gen&eacute;ticamente Modificados, de 1997 (Genetically Modified Organisms Act). Esta norma sudafricana, prescribe lo siguiente en su Secci&oacute;n 18 sobre Confidencialidad: &ldquo;Ninguna persona revelar&aacute; informaci&oacute;n alguna adquirida en el ejercicio de sus poderes o en el desempe&ntilde;o de sus funciones en el &aacute;mbito de esta Ley, excepto:</p> <p> - Si es necesario para la aplicaci&oacute;n de la Ley;</p> <p> - Si es necesario para cualquier procedimiento legal bajo esta Ley;</p> <p> - Cuando haya sido ordenado por un tribunal; o</p> <p> - Cuando haya sido autorizada por el Ministerio.</p> <p> El Consejo decidir&aacute;, luego de consultarle al solicitante, la informaci&oacute;n que se mantendr&aacute; bajo confidencialidad y le informar&aacute; de la decisi&oacute;n final. La siguiente informaci&oacute;n no ser&aacute; confidencial:</p> <p> - La descripci&oacute;n del organismo gen&eacute;ticamente modificado, el nombre y direcci&oacute;n del solicitante y el prop&oacute;sito del uso o liberaci&oacute;n del mismo y la ubicaci&oacute;n de su uso;</p> <p> - Los m&eacute;todos y planes para el monitoreo del organismo gen&eacute;ticamente modificado y las medidas de emergencia en caso de accidente; y</p> <p> - La evaluaci&oacute;n de posibles impactos, particularmente, cualquier patogenia o impacto ecol&oacute;gicamente da&ntilde;ino.</p> <p> No obstante lo anterior, el Consejo puede, luego de consultar al solicitante y si el Consejo est&aacute; satisfecho con la informaci&oacute;n entregada por el solicitante, que determinada informaci&oacute;n no sea revelada en orden a proteger la propiedad intelectual del solicitante, por el periodo necesario para proteger dichos derechos&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> vi) Legislaci&oacute;n de los Estados Unidos. En general, no existe una legislaci&oacute;n &uacute;nica sobre OVM en los Estados Unidos, considerando su forma de legislatura y las diferentes Agencias del Gobierno que deben supervigilar, dentro de sus diversas competencias, los productos transg&eacute;nicos. Mediante el Marco Coordinado sobre Regulaci&oacute;n de la Biotecnolog&iacute;a (Coordinated Framework for the Regulation of Biotechnology), de 26 de junio de 1986, se establecieron las l&iacute;neas generales y est&aacute;ndares m&iacute;nimos a las Agencias estatales involucradas &ndash;Food and Drug Agency (FDA), quien es responsable de los productos m&eacute;dicos elaborados o intervenidos biotecnol&oacute;gicamente; US Department of Agriculture (USDA), responsable por las plantas transg&eacute;nicas y Environmental Protection Agency (EPA), responsable por los pesticidas en plantas y aqu&eacute;llos elaborados por ingenier&iacute;a microbi&oacute;tica. En conformidad con dicho Marco se dispuso que no eran necesarias nuevas regulaciones sobre la materia, ya que las leyes de la &eacute;poca prove&iacute;an un marco regulatorio adecuado. Sin embargo, debe hacerse presente que Marco Coordinado se refiere en ciertos puntos a la publicidad de la informaci&oacute;n en materia de biotecnolog&iacute;a. En lo que respecta a la EPA, existe un p&aacute;rrafo denominado &ldquo;Confidential Business Information&rdquo;, que prescribe lo siguiente: &ldquo;Tanto la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Raticidas (FIFRA) como la Ley de Control de Sustancias T&oacute;xicas (TSCA) generalmente proh&iacute;ben a la Agencia (EPA) revelar determinada informaci&oacute;n de negocios confidencial. Estas prohibiciones se aplican a la informaci&oacute;n sobre productos biotecnol&oacute;gicos y la Agencia debe cumplir con su obligaci&oacute;n de proteger aquella informaci&oacute;n que se ha entregado en forma confidencial por los solicitantes u otras personas que hayan entregado datos. No obstante, la Agencia reconoce que existe un fuerte inter&eacute;s p&uacute;blico en muchos aspectos de la biotecnolog&iacute;a, particularmente en la posibilidad de los efectos adversos que resulten de la liberaci&oacute;n de un organismo gen&eacute;ticamente generado. Por consiguiente, es la pol&iacute;tica de la Agencia llevar a cabo, en cuanto sea posible, sus revisiones en forma abierta, de modo de otorgar oportunidad a la participaci&oacute;n p&uacute;blica y crear confianza del p&uacute;blico en los procesos de revisi&oacute;n. Se fomenta a la Agencia a lo que la industria y otros terceros autoricen, la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n relevante y pide que futuros solicitantes minimicen las alegaciones de confidencialidad en cuanto sea posible, con el fin de que se realice un proceso de revisi&oacute;n abierto&rdquo; (lo destacado es nuestro). Sobre el mismo tema, el Marco Coordinado, prescribe respecto del USDA lo siguiente: &ldquo;La Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n (FOIA) dispone que las Agencias Federales deben tener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico todos los registros que no est&eacute;n exceptuados. Dentro de las excepciones se encuentran los secretos comerciales o empresariales y la informaci&oacute;n financiera. En septiembre de 1985, el USDA a trav&eacute;s del Servicio de Inspecci&oacute;n de Salud Animal y Vegetal (APHIS) elabor&oacute; una declaraci&oacute;n sobre la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n confidencial o privilegiada. En ella se establecen los requisitos para el control y protecci&oacute;n de los documentos recibidos por el APHIS que contienen informaci&oacute;n comercial privilegiada o confidencial sobre biotecnolog&iacute;a y programas biol&oacute;gicos veterinarios. Los procedimientos fueron establecidos en conformidad con la FOIA tanto para la protecci&oacute;n como para la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> vii) Tuczek y Fredes contra el Estado de Chile: Se debe hacer presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encuentra conociendo de un caso de derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por Miguel Fredes precisamente derivado de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n &mdash;por parte del SAG&mdash; relativa a qu&eacute; clases de cultivos transg&eacute;nicos exist&iacute;an en el pa&iacute;s, la superficie cultivada de &eacute;stos y su ubicaci&oacute;n. El 19 de marzo de 2009 fue emitido el informe de admisibilidad por parte de la Corte, encontr&aacute;ndose, preliminarmente, que existen violaciones al derecho de libertad de expresi&oacute;n y a sus garant&iacute;as judiciales de los comparecientes por parte de Chile. Debe consignarse que este caso no ha sido fallado en definitiva, por lo que a&uacute;n la Corte no manifiesta su opini&oacute;n sobre este tema.</p> <p> e) Car&aacute;cter confidencial de la informaci&oacute;n requerida en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 del SAG: La norma citada, en su art&iacute;culo 14, dispone que la informaci&oacute;n que se entrega por las personas que soliciten la internaci&oacute;n a Chile de los OVM ser&aacute; confidencial. Lo mismo se indica en la p&aacute;gina web del SAG, a prop&oacute;sito del procedimiento de importaci&oacute;n de OVM (http://www.sag.cl/OpenDocs/asp/pagVerRegistro.asp?boton=Doc51&amp;argInstanciaId=51&amp;argCarpetaId=341&amp;argTreeNodosAbiertos=(341)(-51)&amp;argTreeNodoActual=341&amp;argTreeNodoSel=341&amp;argRegistroId=3799). Al respecto, se puede se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) El Dictamen N&deg; 48.302/2007 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al pronunciarse sobre la reconsideraci&oacute;n de ciertos decretos sin tramitar del Ministerio de Defensa Nacional, estableci&oacute; que con anterioridad a la Ley N&ordm; 20.050 que reform&oacute; la Carta Fundamental, la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.575 admit&iacute;a en su art&iacute;culo 13, inciso 11, el establecimiento de secreto o reserva de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de disposiciones reglamentarias. Con posterioridad a la reforma constitucional (26 de agosto de 2005) y en virtud del principio de primac&iacute;a constitucional, establecido en el art&iacute;culo 6&deg; de la Carta Fundamental, la declaraci&oacute;n de secreto o reserva de la informaci&oacute;n qued&oacute; radicada solamente en el legislador, espec&iacute;ficamente en la ley de qu&oacute;rum calificado, con exclusi&oacute;n de cualquier otro &oacute;rgano con potestades normativas, debi&eacute;ndose entender, por lo tanto, que desde el 26 de agosto de 2005, han quedado derogadas todas las normas legales que delegaban a un reglamento la calificaci&oacute;n de secreto o reserva. La Contralor&iacute;a entendi&oacute; que todos los reglamentos dictados con anterioridad a la fecha se&ntilde;alada, que dichas normas han sido derogados por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Lo anterior alcanza, seg&uacute;n el Ente Contralor, a todas las normas legales o reglamentarias que se encuentren en la situaci&oacute;n descrita, sin que sea pertinente examinar si tales preceptos se encuadran en alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; que permiten disponer el secreto o reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> ii) Aunque la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523 no utiliza la voz de secreto o reserva, sino confidencialidad, estas expresiones pueden considerares como sin&oacute;nimas. Aplicando el dictamen anterior se desprende que &eacute;ste acto administrativo fue derogado t&aacute;citamente por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> iii) A mayor abundamiento, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia s&oacute;lo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pude entenderse que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado requerida por dicha disposici&oacute;n. De ninguna manera pueden beneficiarse de ella norma de rango infralegal.</p> <p> f) Irretroactividad de la Ley de Transparencia. Confidencialidad como derecho adquirido.</p> <p> i) No corresponde hablar de irretroactividad de la Ley de Transparencia, pues una norma de derecho p&uacute;blico rige in actum.</p> <p> ii) Al haber entrado en vigencia la Ley de Transparencia la causa de pedir en este tipo de solicitudes &mdash;esto es, el fundamento inmediato del derecho que pretenden los terceros&mdash; ha cambiado. Por lo tanto, no puede decirse que exista un derecho adquirido a la confidencialidad, el que de aceptarse petrificar&iacute;a el ordenamiento jur&iacute;dico en este punto.</p> <p> iii) En relaci&oacute;n con lo anterior, se ha acompa&ntilde;ado al procedimiento el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N&deg; 1295-2002, que confirma la confidencialidad y reserva de los antecedentes, informes o datos que los privados entreguen al SAG en el marco de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1.523/2001. Sin embargo, debe manifestarse que dicho fallo fue dictado en un marco constitucional y legal diferente al actual, por lo que no se puede considerar como jurisprudencia para estos efectos.</p> <p> iv) En conclusi&oacute;n, este Consejo estima que no puede aplicarse la teor&iacute;a de los &ldquo;derechos adquiridos&rdquo; a la reserva de informaci&oacute;n, pues de aceptarse el art. 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia tendr&iacute;an una aplicaci&oacute;n muy limitada.</p> <p> g) Incumplimiento contractual producto de la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida: Algunos terceros, como ANASAC, han afirmado que mantienen contratos con clientes extranjeros, propietarios materiales e intelectuales de las semillas biotecnol&oacute;gicas que manipula. En dichos contratos, agregan, existen cl&aacute;usulas de confidencialidad respecto de la identidad de los eventos transg&eacute;nicos, agentes de mercado y competidores. La entrega de la informaci&oacute;n requerida pondr&iacute;a a la empresa en una situaci&oacute;n de incumplimiento contractual, lo que le causar&iacute;a graves da&ntilde;os. Sin embargo, lo requerido por la reclamante no se condice con lo alegado por los terceros en este sentido, pues el contenido de la informaci&oacute;n que califican como confidencial en virtud de los contratos que han firmado con sus clientes extranjeros no est&aacute; siendo requerido, no apreci&aacute;ndose c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectarlos en el sentido indicado. Por todo ello se desechar&aacute; este argumento.</p> <p> h) Conclusi&oacute;n sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida: En virtud de los argumentos analizados en los literales anteriores este Consejo estima que, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida en poder del SAG, en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, reviste car&aacute;cter p&uacute;blico, en principio, por lo que le es aplicable la Ley de Transparencia, correspondiendo, entonces, analizar si a su respecto se configuran una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley.</p> <p> 17) Car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia: Habi&eacute;ndose establecido en el considerando anterior, que la informaci&oacute;n requerida reviste, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, se pasar&aacute; a analizar si se configuran o no una o m&aacute;s causales de secreto o reserva que los terceros han argumentado en forma subsidiaria en este proceso. Las causales invocadas en el amparo en estudio son:</p> <p> a) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1: Si bien no todos los terceros han argumentado esta causal y, teniendo en cuenta que s&oacute;lo el &oacute;rgano requerido es el legitimado activo para poder alegarla &mdash;ya que el precepto se refiere a c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones&mdash;, se ha afirmado que si se comunicara o entregara la informaci&oacute;n que particulares proporcionen a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica bajo reserva o confidencialidad, se perder&iacute;a la confianza de los administrados en dichos &oacute;rganos, pudiendo, entonces, negarse los particulares a entregar la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano respectivo, en este caso el SAG. La invocaci&oacute;n de esta causal de secreto o reserva, sin embargo, debe rechazarse pues s&oacute;lo puede alegar las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia el &oacute;rgano requerido y no otra persona o entidad. De igual manera, el riesgo al que se refieren los terceros en cuanto a la p&eacute;rdida de confianza que experimentar&iacute;an por esta causa los administrados en los &oacute;rganos p&uacute;blicos constituye una afirmaci&oacute;n que tambi&eacute;n debe desecharse, pues si bien puede haber existido una normativa que estableci&oacute; el resguardo de la informaci&oacute;n bajo confidencialidad o secreto o reserva, los administrados deben acatar tambi&eacute;n lo que dispone la Constituci&oacute;n y la ley, en este caso, la Ley de Transparencia. En otras palabras, no es antojadizo el cumplimiento de las normas por parte de los administrados y no puede aseverarse que se retraer&aacute;n de su cumplimiento por el hecho de que esta Instituci&oacute;n, en virtud de su competencia pueda resolver que la informaci&oacute;n requerida deba ser entregada. A mayor abundamiento, en la especie la informaci&oacute;n requerida que se intenta resguardar debe ser proporcionada por los particulares al SAG para que &eacute;ste pueda cumplir con sus funciones fiscalizadoras. No se trata de una informaci&oacute;n entrega en forma voluntaria al &oacute;rgano, como colaboraci&oacute;n en el ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica, sino de informaci&oacute;n necesaria para su fiscalizaci&oacute;n, regulada por la normativa correspondiente. Se debe hacer esta distinci&oacute;n pues este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C567-09, de 26 de febrero de 2010 y en el C625-09, de 25 de mayo de 2010, ambos interpuestos en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, acord&oacute; mantener en reserva la informaci&oacute;n proporcionada a este organismo por particulares en el marco de una investigaci&oacute;n desarrollada por dicha Fiscal&iacute;a por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter indubitadamente comercial y estrat&eacute;gico, que adem&aacute;s fue entregada en forma colaborativa y voluntaria. Lo anteriormente descrito no ocurre en la especie, pues los particulares est&aacute;n compelidos por la normativa vigente en la materia a entregar la informaci&oacute;n requerida para poder realizar la actividad cuya autorizaci&oacute;n solicitan al SAG quien. adem&aacute;s, mantiene una potestad fiscalizadora sobre ellos.</p> <p> b) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2: Esta es la causal esencial y la piedra angular de los argumentos de los terceros. Haciendo valer su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y habiendo comparecido ante este Consejo, los terceros han afirmado que con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida se afectar&iacute;an los siguientes derechos:</p> <p> i) Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en todas sus especies: Se&ntilde;alan los terceros que se afectar&iacute;a el derecho a la propiedad de la informaci&oacute;n, debido a que &eacute;stos son titulares de ella. Tambi&eacute;n se ha aseverado que el derecho de propiedad de los terceros se ver&iacute;a perjudicado en cuanto al dominio de los cultivos de OVM, ya que se&ntilde;alan que la confidencialidad de la ubicaci&oacute;n exacta de &eacute;stos es la &uacute;nica garant&iacute;a que permitir&iacute;a a los terceros evitar da&ntilde;os o espionaje. Respecto de esta alegaci&oacute;n &eacute;sta se desarrollar&aacute; en forma m&aacute;s extensa en el numeral siguiente. En cuanto a la propiedad sobre los secretos industriales, los terceros han argumentado que la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los procesos tecnol&oacute;gicos referidos al cultivo de los OVM es, por su naturaleza, un secreto industrial y, por ello, han adoptado medidas para evitar su divulgaci&oacute;n, pues tienen un gran valor y les otorga una ventaja competitiva en el mercado. Agregan que el s&oacute;lo hecho de seleccionar una ubicaci&oacute;n para los cultivos de OVM constituye un secreto industrial puesto que la locaci&oacute;n es fruto de un detallado an&aacute;lisis, lo que supone una gran inversi&oacute;n. Por el momento, no nos ocuparemos de la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos de OVM, sino s&oacute;lo de la informaci&oacute;n sobre los procesos tecnol&oacute;gicos a los que se hace menci&oacute;n. En opini&oacute;n de este Consejo, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n, pues la reclamante no ha solicitado el acceso a dicha informaci&oacute;n, de modo que no cabe pronunciarse a su respecto.</p> <p> ii) Afectaci&oacute;n a la seguridad y salud de las personas: Los terceros en este punto se han explayado en forma vasta sobre los potenciales da&ntilde;os o perjuicios que puede provocarles la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en particular, la relativa a la ubicaci&oacute;n exacta de los predios de cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos. En este punto, han acompa&ntilde;ado un legajo considerable de antecedentes en los que se hace referencia a actos vand&aacute;licos en contra de las empresas que manipulan OVM por parte de ciertos grupos radicales contrarios a los productos transg&eacute;nicos en el extranjero. S&oacute;lo a modo de ejemplo, Monsanto, ha informado del movimiento &ldquo;V&iacute;a Campesina&rdquo; que se autodefine como un movimiento internacional de campesinos y campesinas, peque&ntilde;os y medianos productores, mujeres rurales, ind&iacute;genas, gente sin tierras, j&oacute;venes rurales y trabajadores agr&iacute;colas. V&iacute;a Campesina es una organizaci&oacute;n que agrupa m&uacute;ltiples asociaciones a lo largo del mundo, reconociendo como miembros dentro de Chile a la Confederaci&oacute;n Ranquil y a la Asociaci&oacute;n Nacional de Mujeres Rurales e Ind&iacute;genas (en adelante ANAMURI), uno de los grupos que patrocin&oacute; el amparo de similares caracter&iacute;sticas al que se analiza (Rol A59-09). En una de las declaraciones de dicha organizaci&oacute;n, se&ntilde;ala Monsanto, se adhiere y reconoce como recurso necesario el uso de la fuerza y se justifica atentar contra la propiedad privada para el logro de sus objetivos. Para demostrar lo anterior, incluye un v&iacute;nculo a la p&aacute;gina web de ANAMURI, en que se declara la solidaridad con las mujeres de la organizaci&oacute;n V&iacute;a Campesina en Brasil, quienes ocuparon una hacienda de una papelera multinacional (Stora Enso) en forma de protesta A este respecto, sobre el riesgo que indican los terceros de ser objeto de actos vand&aacute;licos si se conoce la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, requiere de una mayor reflexi&oacute;n:</p> <p> 1. Los terceros han inferido la posibilidad de la comisi&oacute;n de actos vand&aacute;licos o il&iacute;citos en su contra, en base a hechos ocurridos en el extranjero, como lo se&ntilde;alan en una nota de los antecedentes de hecho que han acompa&ntilde;ado a sus descargos, que dice: &ldquo;los actos de protesta NO PAC&Iacute;FICA y el vandalismo del cual aqu&iacute; se muestran algunos ejemplos, y que, dado el comportamiento hist&oacute;rico de ciertos grupos organizados, ser&iacute;a perfectamente posible esperar el mismo tipo de comportamientos en nuestro pa&iacute;s, lo que afecta la seguridad de las personas (Art 21 &ndash; N&deg; 2) y produce alteraciones de orden p&uacute;blico (Art&iacute;culo 21 &ndash; N&deg; 3)&rdquo;.</p> <p> 2. En este punto y luego de analizar los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo debe se&ntilde;alar que ha constatado de fuentes independientes a las adjuntadas en sus descargos por los terceros en el procedimiento, la ocurrencia de dichos actos de ocupaci&oacute;n o de destrucci&oacute;n, tanto de campos o estaciones experimentales donde se cultivan o manipulan productos transg&eacute;nicos.</p> <p> 3. Dichos actos han ocurrido en forma frecuente en Europa, donde existen movimientos organizados tanto de activistas como de ciudadanos contrarios a la manipulaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de productos transg&eacute;nicos. Dichos grupos abogan por alimentos libre de modificaciones gen&eacute;ticas, ya que a la fecha sus beneficios as&iacute; como sus peligros, no han sido comprobados fehacientemente por la comunidad cient&iacute;fica.</p> <p> 4. Sin embargo, en nuestra opini&oacute;n, la preocupaci&oacute;n de los terceros que se han negado a la entrega de la informaci&oacute;n por estos argumentos, se refiere a un riesgo m&aacute;s bien remoto en Chile. Lo anterior, se desprende de m&uacute;ltiples factores.</p> <p> 5. En primer lugar, a la fecha y seg&uacute;n lo que se ha podido constatar, no se ha reportado un solo caso de ataques, destrucciones, amenazas o lesiones de ning&uacute;n tipo en Chile en contra de cultivos de semillas transg&eacute;nicas, ni de laboratorios o centros experimentales que manipulan material transg&eacute;nico. Los terceros tampoco han prove&iacute;do ning&uacute;n antecedente a este respecto.</p> <p> 6. Lo anterior es relevante, ya que pese a que los terceros se&ntilde;alan que la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos podr&iacute;a conllevar a la comisi&oacute;n de il&iacute;citos en su contra dicha aseveraci&oacute;n se contradice con la realidad. Ello, pues existen centros conocidos, tanto privados como p&uacute;blicos, que manipulan material transg&eacute;nico (como el INIA, el INFOR o los laboratorios universitarios) y que no han sido objetos de los actos il&iacute;citos a los que los terceros temen si se revelare la ubicaci&oacute;n exacta de los lugares en donde se encuentran los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos.</p> <p> 7. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que el INIA, la Fundaci&oacute;n Ciencia para la Vida, la Fundaci&oacute;n Chile y la Pontificia Universidad de Cat&oacute;lica de Chile han accedido a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en el caso, y hasta la fecha no ha sido reportado un solo ataque o acto il&iacute;cito en su contra.</p> <p> 8. Adem&aacute;s, debe reprocharse la presunci&oacute;n que hacen los terceros respecto de uno de los patrocinantes del amparo Rol N&deg; A59-09 (ANAMURI), que han declarado solidaridad con otros grupos que en el extranjero han cometido hechos il&iacute;citos. &Eacute;stos no se han cometido en Chile y no puede fundamentarse la preocupaci&oacute;n de los terceros en una declaraci&oacute;n de principios que no se ha materializado.</p> <p> 9. Debe hacerse presente que el principio de proporcionalidad reconocido por este Consejo en decisiones como las reca&iacute;das en los amparos Rol A11-09, de 4 de septiembre de 2009 y Rol A45-09, de 28 de julio de 2009, puede aplicarse en este caso. El considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n A45-09 dispone que: &ldquo;(&hellip;)Establecido que estamos en presencia de un derecho de rango constitucional la reserva o secreto pasa a limitarlo o restringirlo, por lo que debe respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme se&ntilde;ala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio m&aacute;s moderado para la consecuci&oacute;n eficaz del prop&oacute;sito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por &uacute;ltimo, c) si de la medida a adoptar (en este caso, el secreto absoluto) derivan m&aacute;s beneficios o ventajas para el inter&eacute;s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (&hellip;)&rdquo;( lo destacado es nuestro). En la especie, se est&aacute; solicitando una medida precautoria y preventiva por los terceros, ante hechos que no han ocurrido. Si bien lo que se est&aacute; solicitando puede ser efectivo aplicando el principio de proporcionalidad puede concluirse que existen medios m&aacute;s moderados para lograr el prop&oacute;sito buscado como, por ejemplo, las acciones coactivas de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Por otro lado, la medida que se quiere adoptar, esto es, mantener en reserva la ubicaci&oacute;n de los lugares de cultivos transg&eacute;nicos, no suministrar&aacute; beneficios o ventajas al inter&eacute;s general proporcionados a su costo. Por el contrario, en opini&oacute;n de este Consejo la publicidad de dicha informaci&oacute;n &ndash;dentro de un tema tan relevante como el medioambiental&ndash; proveer&aacute; mayores beneficios a la sociedad.</p> <p> 10. Por &uacute;ltimo, debe se&ntilde;alarse que se ha constatado que en Europa, Estados Unidos y Canad&aacute;, a pesar de los ataques vand&aacute;licos que se han cometido en contra de las empresas y laboratorios que manipulan productos transg&eacute;nicos esta actividad, que es l&iacute;cita, no se ha detenido. Al contrario, la biotecnolog&iacute;a aplicada a los alimentos es una industria que ha aumentado y s&oacute;lo cabe concluir que seguir&aacute; en aumento, como se desprende de los mismos antecedentes proporcionados por los terceros as&iacute; como de otros que han sido recopilado por este Consejo. En Chile ocurre algo similar, lo que deber&iacute;a despejar los eventuales temores o preocupaciones de los terceros, pues, como se ha podido constatar, las hect&aacute;reas de cultivos de semillas transg&eacute;nicas han aumentado a lo largo de los a&ntilde;os. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en nuestro pa&iacute;s no se han llegado a comercializar productos transg&eacute;nicos, pues esta actividad se ha limitado a la exportaci&oacute;n de semillas gen&eacute;ticamente modificadas.</p> <p> iii) Afectaci&oacute;n de la vida privada: Los terceros afirman que la entrega de la informaci&oacute;n requerida es parte de su vida privada con lo que podr&iacute;a afectarse &eacute;sta, pese a que se encuentra garantizada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. En este punto se puede se&ntilde;alar que, efectivamente, la vida privada de una persona se encuentra protegida por la Constituci&oacute;n que garantiza el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, reconoci&eacute;ndose incluso la honra de una persona jur&iacute;dica. Sin embargo debe desecharse esta alegaci&oacute;n ya que no se apreciar c&oacute;mo se podr&iacute;a vulnerar la honra o intimidad de los terceros con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> iv) Afectaci&oacute;n del derecho de inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada: Los terceros han indicado que eventuales ataques a sus cultivos e instalaciones, como consecuencia de dar a conocer la informaci&oacute;n requerida, contravendr&iacute;an la garant&iacute;a de la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. Agregan respecto a este &uacute;ltimo derecho fundamental, que el art&iacute;culo 16 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.523/2001 del SAG dispone que la solicitud de ingreso al pa&iacute;s de OVM, se debe presentar en espa&ntilde;ol acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n completa en sobre sellado, entre otros requisitos formales. Si se ordenare la publicidad de la informaci&oacute;n, se contravendr&iacute;a la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones, premisa bajo la cual fue entregada la informaci&oacute;n al SAG. A este respecto, volvemos a reiterar los argumentos ya expuestos sobre la vigencia y constitucionalidad de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 en cuanto a su confidencialidad. A mayor abundamiento, no se puede apreciar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida pudiera contravenir la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, garantizada por la Carta Fundamental en su art&iacute;culo 19 N&deg; 5, ya que en todas las relaciones entre los privados y en los entes p&uacute;blicos existe correspondencia que los primeros env&iacute;an a los segundos y viceversa, con diversos fines, que no necesariamente corresponden a una forma de comunicaci&oacute;n privada que deba mantenerse en reserva.</p> <p> v) Afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica: Los terceros en este procedimiento han argumentado que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a entorpecer el ejercicio de su derecho constitucional a desarrollar un actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita (consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 CPR) ya que, a partir de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, se ha organizado la actividad de los terceros referida al cultivo de los OVM, debido a que la confidencialidad que dispone dicha norma les ha asegurado la reserva de informaci&oacute;n t&eacute;cnica y del lugar de cultivo. Este Consejo, adem&aacute;s de reiterar los argumentos ya vertidos previamente en esta decisi&oacute;n sobre la confidencialidad establecida por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, no aprecia el riesgo o posible perjuicio al desarrollo de la actividad econ&oacute;mica a la que se dedican las empresas que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En primer lugar, no se discute que la actividad que realizan es l&iacute;cita, por lo tanto, salvo que fuere contraria a la moral, al orden p&uacute;blico y a las buenas costumbres, no existir&iacute;an riesgos de da&ntilde;os a su derecho de desarrollar una actividad econ&oacute;mica, ni que &eacute;ste se pueda ver conculcado por la eventual entrega de la informaci&oacute;n requerida. Especialmente se debe tener en cuenta, como ya se ha acotado, que lo que se ha solicitado en el caso es la ubicaci&oacute;n exacta de cultivo y acopio de semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n como tambi&eacute;n para la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos. De la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, no se aprecia c&oacute;mo se podr&iacute;a perturbar o amenazar el ejercicio del derecho constitucional de los terceros a desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita. Reiteramos aqu&iacute; que, a pesar de los ataques vand&aacute;licos, de los que no hay duda que se han cometido en contra de las empresas y laboratorios que manipulan productos transg&eacute;nicos en el extranjero, dicha actividad no se ha detenido y, al contrario, ha aumentado significativamente, a nivel internacional y nacional.</p> <p> vi) Afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos: Los terceros que han comparecido ante este Consejo, han aseverado que de acceder a la petici&oacute;n de la reclamante se le estar&iacute;a entregando un &ldquo;buen estudio de mercado&rdquo; que podr&iacute;a mejorar la posici&oacute;n de sus competidores y perjudicar la de ellos. Al respecto, y analizada la informaci&oacute;n requerida, no se aprecia c&oacute;mo la informaci&oacute;n sobre el lugar o ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos podr&iacute;a ser afectarles desde el punto de vista comercial o econ&oacute;mico. Los terceros han hecho presente que los lugares donde se efect&uacute;an las plantaciones y cultivos responder&iacute;an a un trabajo de a&ntilde;os de las empresas para establecer la locaci&oacute;n en que, en determinadas especies, variedades o l&iacute;neas, tendr&iacute;an un mejor comportamiento agron&oacute;mico. En este punto, lo que se podr&iacute;a ver mellado en cuanto a los derechos econ&oacute;micos o comerciales ser&iacute;a la p&eacute;rdida de competitividad en el mercado agr&iacute;cola. Pero esta eventual p&eacute;rdida de competitividad no se encuentra debidamente fundamentada, pues no se aprecia c&oacute;mo se podr&iacute;a perder la competitividad, frente a los agricultores org&aacute;nicos, por ejemplo, teniendo en cuenta que en Chile la pol&iacute;tica de los gobiernos ha sido cautelosa, permiti&eacute;ndose s&oacute;lo el cultivo y acopio de semillas transg&eacute;nicas para la exportaci&oacute;n, mercado mucho m&aacute;s reducido que el org&aacute;nico. Se reitera lo se&ntilde;alado anteriormente, en cuanto a que la industria transg&eacute;nica ha aumentado con fuerza en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, a nivel mundial, a pesar de los ataques vand&aacute;licos y la controversia p&uacute;blica que ha causado la manipulaci&oacute;n gen&eacute;tica en seres vivos. Por todo ello este Consejo estima que la causal invocada no se encuentra debidamente fundamentada como para darse por configurada.</p> <p> c) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3: Se ha afirmado que se podr&iacute;a afectar la mantenci&oacute;n del orden o seguridad p&uacute;blicos si es entregada la informaci&oacute;n requerida. Para fundamentar esta causal, se ha recurrido al argumento sobre los potenciales actos vand&aacute;licos que pueden sufrir los terceros y especialmente los lugares de cultivo de transg&eacute;nicos, as&iacute; como los laboratorios o estaciones experimentales. A este respecto nos remitimos a lo ya indicado a prop&oacute;sito de la alegaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n de la seguridad y salud de las personas. Sin embargo, no est&aacute; suficientemente argumentada o fundamentada esta causal, pues no puede apreciarse que eventuales ataques a los cultivos y lugares de acopio de semillas transg&eacute;nicas afectasen la seguridad de la Naci&oacute;n, a&uacute;n si estos ataques eventualmente ocurrieran, ya que la causal invocada requiere que el riesgo de da&ntilde;o sea cierto y a nivel nacional, no s&oacute;lo que pueda afectar a un n&uacute;mero determinado de personas. En este punto, se debe recordar el principio de proporcionalidad al que ya se ha hecho referencia. Adem&aacute;s, no se puede apreciar c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a causar un conflicto de tal naturaleza que alterase el orden p&uacute;blico y la seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente si se considera que existen el pa&iacute;s varias locaciones en donde se manipulan transg&eacute;nicos que son de p&uacute;blico conocimiento. Por lo tanto, tambi&eacute;n se desechar&aacute; esta causal.</p> <p> d) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4: Se ha alegado, tambi&eacute;n, que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Se&ntilde;alan que la industria semillera nacional importa un monto considerable, que significa una importante inversi&oacute;n extranjera. La entrega de la informaci&oacute;n, indican, se podr&iacute;a traducir en una p&eacute;rdida de confianza en el pa&iacute;s, especialmente en el sector agr&iacute;cola y, consecuentemente, en la disminuci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera en dicho sector. En una nota al pie de un art&iacute;culo acompa&ntilde;ado por los terceros a sus descargos, en cuanto a que una Corte de la Uni&oacute;n Europea oblig&oacute; a Francia a pagar una multa de 10 millones de euros por no aplicar las normas comunitarias que permiten el cultivo de semillas transg&eacute;nicas, se puede leer lo siguiente: &ldquo;NOTA: ejemplo de c&oacute;mo podr&iacute;a afectar los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s (Art&iacute;culo 21 &ndash; N&deg; 4) a trav&eacute;s de posibles demandas al estado con costo al erario nacional&rdquo;. Este Consejo es de la opini&oacute;n de que no se aprecia claramente c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, pueda provocar un perjuicio al inter&eacute;s nacional, en especial en cuanto a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Como ya lo hemos reiterado en varias oportunidades, la industria transg&eacute;nica ha aumentado en forma significativa en nuestro pa&iacute;s, ya que existe una pol&iacute;tica del gobierno que, aunque cautelosa, respeta y fomenta la experimentaci&oacute;n de material gen&eacute;tico, por lo tanto, es contradictorio pensar en dicho escenario que la industria semillera pueda colapsar con la entrega de la informaci&oacute;n requerida. A mayor abundamiento, se debe recordar el principio de proporcionalidad al que ya se ha hecho referencia en esta decisi&oacute;n.</p> <p> e) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5: Algunos terceros, en especial, Monsanto Chile S.A., han invocado esta causal respecto de la informaci&oacute;n requerida. Han se&ntilde;alado que el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, impone a los funcionarios p&uacute;blicos la obligaci&oacute;n de guardar secreto en los asuntos que revisten el car&aacute;cter de reservados en virtud de la Ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales. Asimismo, citan el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, de 1970, que crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, que dispone que tanto el INE como sus funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. Concluyen, que las normas mencionadas establecen una obligaci&oacute;n legal a los servicios p&uacute;blicos de mantener en reserva aquella informaci&oacute;n que por su naturaleza o por orden escrita de la autoridad competente, tenga el car&aacute;cter de reservada. En el caso, agregan, la informaci&oacute;n requerida, es por su naturaleza reservada, ya que se encuentra cubierta dentro de la noci&oacute;n de secreto industrial, protegida constitucionalmente. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n es confidencial, en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, mediante la cual el SAG le ha entregado dicho car&aacute;cter. A este respecto, se puede indicar que la fundamentaci&oacute;n de la causal no se condice con lo que &eacute;sta exige en la Ley de Transparencia, ya que s&oacute;lo se limita a citar las normas sin relacionarlas con los requisitos del art&iacute;culo 21 N&deg; 5. En cuanto a las disposiciones legales citadas, debe hacerse presente lo ya se&ntilde;alado respecto de la vigencia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 y lo dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302/2007 y que, a la fecha, no es posible aceptar que otra norma que no sea una ley de qu&oacute;rum calificado declare el secreto o reserva de determinada informaci&oacute;n. Se desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta causal, debido a que los fundamentos invocados para que se configure no se condicen con los requisitos que exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, en la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo A11-09, de 4 de septiembre de 2009, se declar&oacute; t&aacute;citamente derogado el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, y en lo referido a la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, este Consejo declara que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica y que, habi&eacute;ndose rechazado todas las causales de secreto o reserva legales invocadas en el procedimiento, se proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte. A mayor abundamiento debe se&ntilde;alarse que el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida permite el control social del procedimiento que utiliza el SAG para la internaci&oacute;n y liberaci&oacute;n en nuestro pa&iacute;s de los OVM, as&iacute; como para su fiscalizaci&oacute;n posterior, existiendo un alto beneficio al revelar dicha informaci&oacute;n, permitiendo el debate p&uacute;blico sobre los transg&eacute;nicos en Chile con una mayor participaci&oacute;n social.</p> <p> 19) Que Monsanto ha alegado, adem&aacute;s de los argumentos que se han analizado en los considerandos anteriores, que la reclamante al interponer el presente amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo y, en su calidad de Coordinadora del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, se encuentra patrocinando dicho Centro la demanda en contra del Estado de Chile interpuesta por Miguel Fredes y Ana Tuczek ante la CIDH, estar&iacute;a contraviniendo el principio de buena fe. Al respecto, esta alegaci&oacute;n se rechazar&aacute; pues la reclamante ha concurrido personalmente ante este Consejo y no en calidad de Coordinadora del Centro de Derechos Humanos de la Casa de Estudios mencionada. Adem&aacute;s, considerando que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental no puede concluirse que la reclamante est&eacute; actuando de mala fe en esta sede ya que los requisitos que la Corte Suprema ha indicado en el fallo citado por Monsanto no pueden aplicarse si lo que se est&aacute; amparando es un derecho constitucional. A mayor abundamiento, debe manifestarse que la demanda que se encuentra conociendo la CIDH fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia y de la existencia de este Consejo.</p> <p> 20) Que en lo relacionado con la alegaci&oacute;n de Bayer S.A. relativa a que la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por el secreto empresarial contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 86 de &eacute;sta define el secreto empresarial como todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. En virtud de ello debe analizarse si la informaci&oacute;n requerida por la reclamante cabe o no en esta definici&oacute;n. A este respecto, s&oacute;lo podr&iacute;a ser tal la ubicaci&oacute;n de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos. Sin embargo, los terceros no han justificado en este procedimiento si el conocimiento de dicha ubicaci&oacute;n les proporciona una mejora, avance o ventaja competitiva. En virtud de lo anterior, este Consejo debe concluir que la informaci&oacute;n aludida no constituye secreto empresarial, ya que como se ha advertido previamente mantener secreta la ubicaci&oacute;n de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos no representa una ventaja competitiva para los terceros en este caso. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo indicado sobre los informes del CALT en el considerando 9&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 21) Por &uacute;ltimo, y por lo expresado precedentemente, este Consejo requerir&aacute; que el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero adec&uacute;e la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523, de 2001, a la normativa sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecida en la Ley de Transparencia y su Reglamento, en virtud de la facultad que le otorga dicha Ley a esta Instituci&oacute;n en su art&iacute;culo 33, letra e).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mayra Feddersen Mart&iacute;nez en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por las consideraciones indicadas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que:</p> <p> 1) Entregue la informaci&oacute;n individualizada en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mayra Feddersen Mart&iacute;nez, salvo en lo que se refiere a los informes de expertos consultados por el CALT, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 9&deg;, dentro 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Dicte un acto administrativo adecuando su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523, de 2001, a la normativa sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecida en la Ley de Transparencia y su Reglamento, dentro del plazo indicado en el numeral anterior y bajo el apercibimiento de proceder seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mayra Feddersen Mart&iacute;nez, al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y a los terceros que han comparecido ante este Consejo en el presente amparo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>