Decisión ROL C2820-16
Reclamante: MOISES FRANCISCO ANDRADE AGUILAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente al concurso público que se indica. El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo solicitado se trata de información pública, pues dice relación con el acta de reunión pública (o antecedente documental) donde consta el procedimiento que según el citado artículo 34 D del DFL N° 1, debió contemplar el municipio, para elegir al director de establecimiento municipal que integró la comisión calificadora para el concurso del jefe de departamento de administración de educación municipal (DAEM) que se consulta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2820-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Mois&eacute;s Francisco Andrade Aguilar</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 760 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2820-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2016, don Mois&eacute;s Francisco Andrade Aguilar solicit&oacute; a la Municipalidad de Curic&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Como postulante al concurso de jefe DAEM administrado por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, solicito:</p> <p> a) Acta de reuni&oacute;n p&uacute;blica donde se realiz&oacute; sorteo estipulado en el art&iacute;culo 34 D (art. 21&deg; ley N&deg; 20.501);</p> <p> b) N&oacute;mina de directores elegidos por alta direcci&oacute;n p&uacute;blica desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha;</p> <p> c) Los convenios originales de desempe&ntilde;o, fecha de firma de los convenios con los directores, la evaluaci&oacute;n anual de cada convenio y las modificaciones si las hubiere, fecha en que se realizaron y los fundamentos para modificar dichos convenios de desempe&ntilde;o.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de agosto de 2016, don Mois&eacute;s Francisco Andrade Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 8552, de 29 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 22 de septiembre de 2016, se otorg&oacute; al municipio un plazo extraordinario de 3 d&iacute;a h&aacute;biles para responder al traslado, sin que hasta la fecha el &oacute;rgano haya remitido sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. El plazo para responder venci&oacute; el 16 de agosto de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1&deg; de lo expositivo, se debe tener presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 34 D del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, de Educaci&oacute;n, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado, de la ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n y de las leyes que la complementan y modifican, en adelante e indistintamente DFL N&deg; 1, el cual dispone que &quot;Los Jefes de los Departamentos de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal, sea cual fuere su denominaci&oacute;n, ser&aacute;n nombrados mediante un concurso p&uacute;blico./ Dichos funcionarios ser&aacute;n nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la n&oacute;mina propuesta por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica mediante un procedimiento an&aacute;logo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos P&uacute;blicos de segundo nivel jer&aacute;rquico. La administraci&oacute;n de este proceso corresponder&aacute; y ser&aacute; de cargo del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica./Para estos efectos se constituir&aacute; una comisi&oacute;n calificadora que estar&aacute; integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, creado en la ley N&deg; 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual ser&aacute; elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas caracter&iacute;sticas, el sorteo se realizar&aacute; entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, atendido lo precedentemente se&ntilde;alado, a juicio de este Consejo, lo requerido en este punto, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues dice relaci&oacute;n con el acta de reuni&oacute;n p&uacute;blica (o antecedente documental) donde consta el procedimiento que seg&uacute;n el citado art&iacute;culo 34 D del DFL N&deg; 1, debi&oacute; contemplar el municipio, para elegir al director de establecimiento municipal que integr&oacute; la comisi&oacute;n calificadora para el concurso del jefe de departamento de administraci&oacute;n de educaci&oacute;n municipal (DAEM) que se consulta. Por tanto, respecto de este punto, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega del acta pedida.</p> <p> 4) Que, respecto a los requerimientos que se leen en las letras b) y c), del literal 1&deg; de lo expositivo, se debe precisar primeramente, que atendido el tenor de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, especialmente la de la letra a), este Consejo entiende que se consulta por los directores de establecimientos educacionales municipales.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la solicitud anotada en la letra b), del literal 1&deg; de lo expositivo, esto es, la n&oacute;mina de los directores de establecimientos de educaci&oacute;n municipal, elegidos por alta direcci&oacute;n p&uacute;blica desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha, se debe precisar que el mecanismo para proveer los cargos de dichos directores, se encuentra regulado en los art&iacute;culo 31 bis y siguientes del DFL N&deg; 1, donde se establece que &quot;(...) Los concursos a los cuales convocar&aacute;n las respectivas municipalidades ser&aacute;n administrados por su Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal o por la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda. Dichos organismos pondr&aacute;n todos los antecedentes a disposici&oacute;n de la comisi&oacute;n calificadora&quot;, la cual estar&aacute; integrada por el jefe del departamento de administraci&oacute;n de educaci&oacute;n municipal o de la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n corresponda; un miembro del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, o un representante de dicho Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio y un docente perteneciente a la misma dotaci&oacute;n municipal que se desempe&ntilde;e en otro establecimiento educacional elegido por sorteo. En consecuencia, no existen directores de establecimientos educacionales elegidos por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, no obstante &eacute;ste, participar con uno de los tres integrantes, en la comisi&oacute;n calificadora.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, a la explicaci&oacute;n que no existen directivos de establecimientos de educaci&oacute;n municipal elegidos bajo un procedimiento administrado directamente por el Servicio Civil, pues, tal como se se&ntilde;al&oacute;, el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, s&oacute;lo participa en estos concursos, con la integraci&oacute;n en la comisi&oacute;n calificadora de un miembro o un representante de dicho Consejo, elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio, y atendido que, se utiliza un procedimiento an&aacute;logo al de los jefes DAEM elegidos bajo el sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra f), la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina de los directores de establecimientos educaciones municipalizados elegidos bajo el procedimiento se&ntilde;alado en el citado art&iacute;culo 31 bis, desde el a&ntilde;o 2012 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n que nos ocupa.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c) del literal 1&deg; de lo expositivo, referido a los convenios de desempe&ntilde;o de los directores de establecimientos educacionales municipales, se debe precisar que el art&iacute;culo 33 del DFL N&deg; 1, se&ntilde;ala que &quot;Dentro del plazo m&aacute;ximo de treinta d&iacute;as contado desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribir&aacute;n con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporaci&oacute;n Municipal un convenio de desempe&ntilde;o. Este convenio ser&aacute; p&uacute;blico y en &eacute;l se incluir&aacute;n las metas anuales estrat&eacute;gicas de desempe&ntilde;o del cargo durante el per&iacute;odo y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificaci&oacute;n y supuestos b&aacute;sicos en que se basa el cumplimiento de los mismos as&iacute; como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento (...).&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por tanto, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de los convenios de desempe&ntilde;o suscritos por lo directores de establecimientos educaciones desde el a&ntilde;o 2012 en adelante, incluidas las fecha de firma de dichos convenios, sus evaluaciones, las modificaciones si las hubieren, con indicaci&oacute;n de las fechas y de sus fundamentos.</p> <p> 8) Que, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio y correo electr&oacute;nico individualizados en el numeral 3) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el &oacute;rgano tampoco otorg&oacute; respuesta al solicitante, se encomendar&aacute; especialmente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte de la Municipalidad de Curic&oacute;, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> 11) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la Municipalidad de Curic&oacute;, que su proceder en el presente procedimiento, al no evacuar respuesta ni descargos al traslado conferido por esta Corporaci&oacute;n, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles C1902-16 (acumulado al amparo rol C1903-16) y C3100-16, al tratarse de una conducta reiterada, injustificada y arbitraria, puede eventualmente configurar la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, se ordenar&aacute; al Sr. Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, a fin de establecer si el organismo reclamado infringi&oacute; lo previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, una vez que la presente decisi&oacute;n quede firme y ejecutoriada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mois&eacute;s Francisco Andrade, en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;:</p> <p> a) Entregar al reclamante:</p> <p> i) Copia del acta de reuni&oacute;n p&uacute;blica donde se realiz&oacute; el sorteo estipulado en el art&iacute;culo 34 D del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996, de Educaci&oacute;n, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado, de la ley N&deg; 19.070 que aprob&oacute; el estatuto de los profesionales de la educaci&oacute;n y de las leyes que la complementan y modifican, para elegir al director de establecimiento municipal que integr&oacute; la comisi&oacute;n calificadora para el concurso del jefe de departamento de administraci&oacute;n de educaci&oacute;n municipal.</p> <p> ii) N&oacute;mina de los directores de establecimientos de educaci&oacute;n municipal, elegidos bajo el sistema establecido en el art&iacute;culo 31 bis, y siguientes del DFL N&deg; 1, desde el a&ntilde;o 2012 al 18 de julio de 2016 (fecha solicitud de acceso a la informaci&oacute;n), lo anterior en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> iii) Copia de los convenios de desempe&ntilde;o de los directores de establecimiento municipal desde el a&ntilde;o 2012 en adelante, incluida la firma de los convenios por los directores, la evaluaci&oacute;n anual de cada convenio y las modificaciones si las hubiere, fecha en que se realizaron y los fundamentos para modificar dichos convenios de desempe&ntilde;o.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado y correo electr&oacute;nico enviados por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> VI. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, una vez que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, para establecer si el modo de obrar del &oacute;rgano que dirige, tanto en el presente procedimiento, como en los amparos roles C1902-16 (acumulado al amparo rol C1903-16) y C3100-16, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual, el mencionado Director General deber&aacute; instruir el respectivo procedimiento disciplinario, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p> <p> VII. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mois&eacute;s Francisco Andrade y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>