Decisión ROL C2823-16
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Reclamante: RODRIGO TRUCCO FUENZALIDA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el nombre de la sociedad importadora de baterías ‘Lead Acid-Batteries’ o ‘Baterías de Ácido-Plomo’ que detenta el 19% de las importaciones dentro de los meses de Enero a Mayo del año 2016 y que en total desde el año 2010 hasta lo que va del año 2016 a ingresado 1.798.369,27 kilogramos de baterías, que en la tabla adjunta a esta solicitud es individualizado con el nombre ‘X’ RUT 0-". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto del artículo 21 N°2.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2823-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Rodrigo Trucco Fuenzalida.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2823-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2016, don Rodrigo Trucco Fuenzalida solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, Aduanas o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el nombre de la sociedad importadora de bater&iacute;as &lsquo;Lead Acid-Batteries&rsquo; o &lsquo;Bater&iacute;as de &Aacute;cido-Plomo&rsquo; que detenta el 19% de las importaciones dentro de los meses de Enero a Mayo del a&ntilde;o 2016 y que en total desde el a&ntilde;o 2010 hasta lo que va del a&ntilde;o 2016 a ingresado 1.798.369,27 kilogramos de bater&iacute;as, que en la tabla adjunta a esta solicitud es individualizado con el nombre &lsquo;X&rsquo; RUT 0-&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2016, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4494, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el importador a que alude el solicitante en su requerimiento (...), es de aquellos importadores que han manifestado al Servicio Nacional de Aduanas su voluntad en orden a mantener en reserva dicha informaci&oacute;n con anterioridad a la presente solicitud, lo cual hace improcedente su entrega, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley N&deg; 20.285&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de agosto de 2016, don Rodrigo Trucco Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;justificar la no entrega de la informaci&oacute;n en dicha disposici&oacute;n no es suficiente e improcedente ya que no se cumple con el requisito para mantener en reserva dicha informaci&oacute;n (...) lo que se solicita es tan s&oacute;lo que se informe el nombre de la sociedad importadora y no informaci&oacute;n adicional respecto a los usos que se le otorguen a dichos productos o informaci&oacute;n &lsquo;sensible&rsquo; que se pudiera entender compromete los derechos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; 8.551, de fecha 29 de agosto de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de septiembre de 2016, se concedi&oacute; al SNA un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante escrito de descargos, ingresado ante este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;los importadores y exportadores que figuran con Nombre &lsquo;0&rsquo; y con RUT &lsquo;X&rsquo; en las estad&iacute;sticas que el Servicio de Aduanas genera, corresponden a operadores que han solicitado previamente la reserva de sus datos&quot;, mencionando la decisi&oacute;n de este Consejo rol A114-09, y agregando que &quot;de acuerdo a la motivaci&oacute;n 20&deg; del mismo fallo, el Servicio debe abstenerse de utilizar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto -en dichos casos- se entiende que existe oposici&oacute;n del tercero&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;habiendo solicitado los importadores -expresa y previamente- la confidencialidad de sus nombres y RUT, datos que asociados o vinculados con los dem&aacute;s campos de sus importaciones, constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, se configura la causal de reserva o secreto contemplada en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a nombre de la sociedad importadora de bater&iacute;as &quot;Lead Acid-Batteries&quot; o &quot;Bater&iacute;as de &Aacute;cido-Plomo&quot;. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza &eacute;sta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 3) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 5) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social y RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 2&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, esto es, el nombre de la empresa que realiz&oacute; las importaciones aludidas, respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Trucco Fuenzalida, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Trucco Fuenzalida y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>