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DECISIÓN AMPARO ROL C2829-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
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Requirente: Esteban Fresno</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 746 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C2829-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2016, don Esteban Fresno solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería -en adelante e indistintamente Sernageomin-, información sobre «permisos sectoriales mineros y autorizaciones (...), especialmente pero no limitándose a proyectos de explotación/técnicos, planes, avisos, entre otros, de la faena minera Iván Zar (...)».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de agosto de 2016, don Esteban Fresno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Sernageomin , fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de proponer al organismo reclamado la aplicación del referido procedimiento. Lo anterior se materializó mediante correo electrónico de 30 de agosto de 2016.</p>
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EL Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante correo electrónico de 31 de agosto del presente año, indicó que se sometería al referido procedimiento, no obstante ello, a la fecha, no ha remitido la información consultada por el reclamante ni manifestado las razones de dicho proceder.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, mediante Oficio N° 9.579 de 28 de septiembre de 2016. Hasta la fecha, no consta que el Sernageomin haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo en lo resolutivo de la presente decisión, representará al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que la información solicitada, esto, es permisos concedidos por la reclamada a una empresa minera, es información pública en conformidad a lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que trata sobre actos administrativos emitidos por la reclamada. En concordancia a lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al organismo reclamado que entregue la información pedida a la reclamante.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el órgano tampoco otorgó respuesta al solicitante, se encomendará especialmente, en lo resolutivo de la presente decisión, a la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Geología y Minería, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p>
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5) Que, finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Servicio Nacional de Geología y Minería que su proceder en el presente procedimiento, al no evacuar respuesta ni descargos al traslado conferido por esta Corporación, como tampoco colaborar en el contexto del procedimiento de solución de controversias, al que se sometió voluntariamente, similar modo de obrar al ya acontecido en la tramitación de los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16, C1668-16, C1762-16, C1810-16, C1889-16, C2026-16 y C2266-16, al tratarse de una conducta reiterada, injustificada y arbitraria, puede eventualmente configurar la hipótesis de denegación infundada prevista en el artículo 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se ordenará al Director General de este Consejo, instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería, a fin de establecer si el organismo reclamado infringió lo previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, una vez que la presente decisión quede firme y ejecutoriada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Fresno en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información correspondiente a los permisos sectoriales mineros y autorizaciones, especialmente pero no limitándose a proyectos de explotación/técnicos, planes, avisos, entre otros, de la faena minera Iván Zar.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio de Geología y Minería su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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VI. Encomendar al Sr. Director General de este Consejo, una vez que la presente decisión se encuentre firme y ejecutoriada, dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, para establecer si el modo de obrar del órgano que dirige, tanto en el presente procedimiento, como en los amparos Roles Nos C1218-16, C1589-16, C1668-16, C1762-16, C1810-16, C1889-16, C2026-16 y C2266-16, constituye una denegación infundada al acceso a la información requerida, conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual, el mencionado Director General deberá instruir el respectivo procedimiento disciplinario, en función de lo prescrito en el artículo 49 del cuerpo legal citado, y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en la ley.</p>
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VII. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Fresno y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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