Decisión ROL C2831-16
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Reclamante: KARINA URIBE PEÑA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del Plan de Cierre del Vertedero La Hormiga, el cual dio origen a la Resolución N° 471 del 03 de diciembre de 2015, que aprueba el proyecto de actualización del plan de cierre progresivo y reinserción del Vertedero La Hormiga. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditaron de manera suficiente las causales de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud; Aseo y Ornato  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2831-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Karina Uribe Pe&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 760 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2831-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de julio de 2016, do&ntilde;a Karina Uribe Pe&ntilde;a solicita a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, &quot;copia del Plan de Cierre del Vertedero La Hormiga, el cual dio origen a la Resoluci&oacute;n N&deg; 471 del 03 de diciembre de 2015, que aprueba el proyecto de actualizaci&oacute;n del plan de cierre progresivo y reinserci&oacute;n del Vertedero La Hormiga&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 13 de julio de 2016, y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la empresa Servicios Gea Limitada - tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n-, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a la entrega de lo pedido.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante carta de fecha 14 de julio de 2016, el tercero interesado se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con respecto a la primera de las causales alegadas, indica que la informaci&oacute;n contenida en el Plan de Cierre del Vertedero es objeto de investigaci&oacute;n a&uacute;n desformalizada en el Ministerio P&uacute;blico de San Felipe, en virtud de denuncia efectuada por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la que es llevada a cabo por la Brigada de Delitos Econ&oacute;micos de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Adem&aacute;s, sostienen que el contenido de dicho plan es un antecedente necesario para su defensa jur&iacute;dica y judicial. De este modo, estiman que la entrega de dicha informaci&oacute;n puede afectar seriamente el resultado de la investigaci&oacute;n mencionada.</p> <p> Con respecto a la otra causal de reserva alegada, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, estiman que la entrega de lo pedido, afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. En efecto, sostienen que en diversos procesos de licitaciones que han llevado adelante han tenido el sostenido y constante hostigamiento de otras empresas de la competencia, las que necesitan la informaci&oacute;n que piden para afectar sus derechos comerciales. Por lo tanto, se trata de antecedentes sensibles en los procesos de licitaci&oacute;n, con los cuales, sus competidores, podr&iacute;an obtener ventajas que determinar&iacute;an los resultados de las decisiones de la autoridad p&uacute;blica en los mismos.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante ordinario N&deg; 1177, de fecha 8 de agosto de 2016, deniega la solicitud de acceso, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2016, do&ntilde;a Karina Uribe Pe&ntilde;a deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; 8.832, de fecha 6 de septiembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 1404, de fecha 20 de septiembre de 2016, indica que en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Tranparencia, mediante correo electr&oacute;nico de fecha atendido 13 de julio de 2016, le comunicaron al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n pedida, el requerimiento y la facultad que le asiste para oponerse a su entrega; oposici&oacute;n que se verifica por carta de fecha 14 de julio de 2016. As&iacute;, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo citado, deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido queda impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario de este Consejo.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 9.835, de fecha 4 de octubre de 2016, notifica el amparo y confieren traslado al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> Servicios Gea Limitada, mediante carta ingresada con fecha 19 de octubre de 2016, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, por estimar que a su respecto se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; agregando que la divulgaci&oacute;n de aquella podr&iacute;a dejarlos en el desamparo, afectando directamente a la seguridad del establecimiento, pues contiene antecedentes sensibles que la puede exponer a atentados que generen accidentes y siniestros graves dentro del recinto.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2016, remita copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 471, de fecha 3 de diciembre de 2015 y del Plan de Cierre del Vertedero La Hormiga pedido. La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por medio de ordinario N&deg; 1779, de fecha 1&deg; de diciembre de 2016, remite los antecedentes solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el decreto supremo N&deg; 189, de 2005, de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad b&aacute;sicas en los rellenos sanitarios; establece que corresponde a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud fiscalizar y controlar el cumplimiento de sus disposiciones y las del C&oacute;digo Sanitario (art&iacute;culo 2&deg;). Adem&aacute;s, prescribe en su art&iacute;culo 5, que todo relleno sanitario deber&aacute; contar con un proyecto de ingenier&iacute;a aprobado por la Autoridad Sanitaria, &eacute;l que deber&aacute; ser elaborado por un profesional id&oacute;neo. Dentro del cual se debe establecer un &quot;Plan de Cierre&quot; que debe detallar las obras y actividades destinadas a mantener el normal proceso anaer&oacute;bico en el Relleno Sanitario, controlar la migraci&oacute;n de biog&aacute;s y lixiviados y la integridad del Relleno Sanitario luego de finalizadas las operaciones de disposici&oacute;n final de residuos. Asimismo, debe considerar los procedimientos necesarios para restituir las condiciones del Plan de Cierre en caso de fallas. Adem&aacute;s, en los art&iacute;culos 53 y siguientes, contempla de manera detallada el contenido del Plan de Cierre</p> <p> 2) Que, en ejercicio de la atribuci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente y por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 471, de fecha 3 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano reclamado aprueba el proyecto &quot;Actualizaci&oacute;n del Plan de Cierre Progresivo y Reinserci&oacute;n del Vertedero La Hormiga&quot;, de fecha 20 de enero de 2014. De este modo, lo pedido es fundamento de dicha resoluci&oacute;n, por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Politica y en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la ley mencionada.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquella cuya divulgaci&oacute;n, puede afectar los derechos de terceros, por lo que confiri&oacute; traslado a Servicios Gea Limitada, la que se opuso a la entrega de &eacute;sta. De este modo, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, queda impedido de proporcionar los antecedentes a la reclamante.</p> <p> 4) Que, la oposici&oacute;n del tercero involucrado se funda en las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con respecto a la primera causal alegada, se debe tener presente que la titularidad de aquella resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 mencionado, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg;, por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 5) Que la otra causal alegada, esto es, aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de lo requerido, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, la oposici&oacute;n del tercero involucrado s&oacute;lo menciona la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin se&ntilde;alar expresamente qu&eacute; derechos podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, sino que s&oacute;lo fundamenta aquella en el hecho de que en diversos procesos de licitaci&oacute;n en los que ha participado ha sido hostigado por otras empresas de la competencia, por lo que, estima que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos comerciales. Adem&aacute;s, considera que la publicidad de &eacute;sta vulnerar&iacute;a la seguridad del establecimiento, vi&eacute;ndose expuesto a atentados que generen accidentes y siniestros.</p> <p> 8) Que, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es al tercero al que le corresponde probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, para el caso, que en atenci&oacute;n a lo argumentado en sus escritos de oposici&oacute;n, tanto ante el &oacute;rgano como ante este Consejo, aquello no queda acreditado, pues ni siquiera se enuncian los derechos que se ver&iacute;an vulnerados al otorgar acceso a lo requerido, desech&aacute;ndose, de este modo, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Uribe Pe&ntilde;a en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del proyecto denominado &quot;Actualizaci&oacute;n del Plan de Cierre Progresivo y Reinserci&oacute;n del Vertedero La Hormiga&quot;, aprobado mediante resoluci&oacute;n N&deg; 471, de fecha 3 de diciembre de 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Karina Uribe Pe&ntilde;a, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y a Servicios Gea Limitada, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>