Decisión ROL C2834-16
Reclamante: AGUSTIN FERNANDEZ CASTRO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de acceso a una solicitud de información referente a las declaraciones de renta de años 1995 al 2015 de las siguientes Administradoras de Fondos de Pensiones: Cuprum (Rut N° 98.001.000-7 y N° 76.240.079-0); Provida (Rut N° 98.000.400-7 y N° 76.265.736-8); Habitat; Capital; Santa María; BanSander (Rut N° 98.000.600-K y N° 96.638.370-4); Magister; Planvital (Rut N° 98.001.200-K, N° 98.000.500-3 y N° 98.000.900-9)y Modelo. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, respecto de la información relativa al período 1999 a 2015; y, por cuanto respecto de la información relativa al período 1995 a 1998, ésta no obraría en poder de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2834-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2834-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 18 de julio de 2016, don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro present&oacute; ante este Consejo una solicitud de informaci&oacute;n dirigida al Servicio de Impuestos Internos (SII). Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 7.148, de 21 de julio de 2016, este &oacute;rgano deriv&oacute; al SII este requerimiento, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2016, el solicitante requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) las declaraciones de renta de a&ntilde;os 1995 al 2015 de las siguientes Administradoras de Fondos de Pensiones: Cuprum (Rut N&deg; 98.001.000-7 y N&deg; 76.240.079-0); Provida (Rut N&deg; 98.000.400-7 y N&deg; 76.265.736-8); Habitat; Capital; Santa Mar&iacute;a; BanSander (Rut N&deg; 98.000.600-K y N&deg; 96.638.370-4); Magister; Planvital (Rut N&deg; 98.001.200-K, N&deg; 98.000.500-3 y N&deg; 98.000.900-9)y Modelo.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta Nro.LTNot0010890, de 22 de agosto de 2016, el SII deneg&oacute; el acceso a la entrega de la informaci&oacute;n, en lo relativo a las declaraciones impositivas requeridas, relativas al per&iacute;odo entre 1995 a 2015 por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Lo anterior, por cuanto el SII se encuentra impedido de proporcionar copia de las mismas a terceros, ya que &eacute;stas develan la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos, o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en raz&oacute;n del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> En consecuencia, al no haberse acreditado la representaci&oacute;n de alguna de las sociedades consultadas, el SII se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de ello, respecto de AFP Santa Mar&iacute;a y Mag&iacute;ster, se informa que realizadas las indagaciones correspondientes en sus distintos registros, se concluye que no existe coincidencia entre la raz&oacute;n social y los RUT indicados.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el Decreto Supremo N&deg; 255, de Hacienda, de 1979; Dictamen N&deg; 2.263, de 1997, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y las Resoluciones Exentas N&deg; 6352, de 1998 y N&deg; 7603, de 1998, ambas del SII; antes del a&ntilde;o 1998 ese &oacute;rgano no recib&iacute;a las declaraciones impositivas, funci&oacute;n que desempe&ntilde;aba el Servicio de Tesorer&iacute;as. Por lo anterior, el Servicio se declara incompetente respecto a aquella parte de la informaci&oacute;n relativa a las declaraciones de renta de los a&ntilde;os 1995 y 1998, ambos a&ntilde;os incluidos, respecto a los contribuyentes indicados en la solicitud, en virtud de los dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de agosto de 2016, don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente que atendida la naturaleza jur&iacute;dica de las AFP, &eacute;stas se encuentran obligadas a cumplir con la emisi&oacute;n peri&oacute;dica de una serie de antecedentes que develar&iacute;an la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativo a ellas. Dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blica y estar&iacute;a disponible en los enlaces web que indica de la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Valores y Seguros. De esta forma, las declaraciones impositivas requeridas resultan ser complementos de la serie de antecedentes p&uacute;blicos disponibles, que develan la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativos a ellas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 8.846, de 06 de septiembre de 2016. Mediante escrito ingresado con fecha 22 de septiembre de 2016, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La reserva tributaria impuesta en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, constituye una garant&iacute;a de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la Autoridad, en cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus impuestos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Carta Fundamental.</p> <p> b) Los impuestos est&aacute;n establecidos en favor del Estado, en cuanto sujeto activo de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria. En funci&oacute;n de ello, la ley dota a la Administraci&oacute;n de las atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes, y que se configura a prop&oacute;sito de las actuaciones econ&oacute;micas de orden privado que &eacute;stas realizan. A su turno, la ley impone a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado cierta informaci&oacute;n con la exclusiva finalidad de que &eacute;ste verifique el correcto acertamiento tributario, y en su caso, objete y promueva la recta determinaci&oacute;n de lo debido. En definitiva, la Administraci&oacute;n dispone de dicha informaci&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de implementar eficaz y eficientemente las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, respecto de las materias de su competencia, con respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> c) Como contrapartida de la facultad de reunir informaci&oacute;n el legislador determin&oacute;, para la administraci&oacute;n tributaria, la obligaci&oacute;n de custodiar los datos recopilados, atendida la naturaleza de las materias tratadas, brindando protecci&oacute;n ante una divulgaci&oacute;n indebida de los antecedentes tributarios y econ&oacute;micos de los contribuyentes.</p> <p> d) As&iacute;, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes, con el objeto de hacer posible la determinaci&oacute;n de la cuant&iacute;a del tributo y con ello satisfacer un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente.</p> <p> e) En la especie, lo requerido corresponde a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones anuales de impuestos a la renta de las AFP, contenidas en el Formulario 22, por tanto, es claro que los solicitado se encuentra afecto al secreto tributario.</p> <p> f) El SII se pronuncia sobre lo indicado por el reclamante en su amparo, en cuanto a que las AFP est&aacute;n obligadas a cumplir con la emisi&oacute;n peri&oacute;dica de una serie de antecedentes que , que develan la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativos a ellas, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra disponible en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones (SP) y Superintendencia de Valores y Seguros, y que entonces las declaraciones de rentas son complemento de los antecedentes p&uacute;blicos disponibles. En la especie el reclamante funda dicha alegaci&oacute;n haciendo una errada interpretaci&oacute;n del inciso segundo del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255 (&quot;Reforma Previsional&quot;), en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> g) El SII deja establecido que, del an&aacute;lisis completo y no sesgado de la normativa contenida en el citado art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, queda establecido que:</p> <p> i. Que el art&iacute;culo 50&deg;, de la ley N&deg; 20.255, levanta la reserva tributaria respecto de la Superintendencia de Pensiones; y,</p> <p> ii. Que todo el personal de la Superintendencia de Pensiones debe guardar reserva respecto de la informaci&oacute;n de que tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> h) Por tanto, no es efectivo que el art&iacute;culo 50&deg; de la ley N&deg; 20.255, permita entregar la informaci&oacute;n ah&iacute; referida a particulares, sino por el contrario, lo que el citado art&iacute;culo permite es la entrega de la informaci&oacute;n &uacute;nicamente a la Superintendencia de Pensiones o sus funcionarios, cuando &eacute;sta fuere necesaria para el ejercicio de las funciones de la SP, caso en el que se levanta para esos fines exclusivos la reserva tributaria.</p> <p> 6) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de septiembre de 2016, el reclamante hace presente que, tras revisi&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, &quot;disminuye&quot; las exigencias de su amparo a lo siguiente:</p> <p> &quot;Base Excel a Nivel de Totales sin identificar a ninguna AFP con utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribuci&oacute;n de utilidades, gastos aceptados y rechazados, as&iacute; como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. Todas correspondientes a las AFP se&ntilde;aladas en mi presentaci&oacute;n, para los a&ntilde;os 1998 al 2015&quot;. Lo anterior, con el objeto de mantener el resguardo que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario consagra para cada contribuyente en particular y sin que resulte posible distinguir las declaraciones de cada una de las AFP individualizadas, ni liberar el formulario 22 de cada una de las administradoras para dichos periodos.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de octubre de 2016, el reclamante indica que las AFP: Cuprum Rut: 98001000-7, Provida Rut: 98000400-7, Bansander Rut: 98000600-K, Bansander Rut: 96638370-4, Planvital Rut: 98000500-3 y Planvital Rut: 98000900-9, ya no existen. Adjunta a su presentaci&oacute;n impresiones de pantalla obtenidas del sitio web del SII, en que se informa sobre el t&eacute;rmino de giro de dichas personas jur&iacute;dicas. Luego, a juicio del reclamante no les resulta aplicable el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el reclamante realiza tres propuestas de entrega de informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;El F22 (formulario 22) de los Rut individualizados en la solicitud original, desde 1998 en adelante;</p> <p> b) Informaci&oacute;n estad&iacute;stica a nivel de totales del mismo art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; o,</p> <p> c) F22 (Formulario 22 de las AFP extintas, desde 1998 hasta el per&iacute;odo correspondiente a su extinci&oacute;n)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a copia de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas al SII por las Administradoras de Fondos de Pensiones que indica la solicitud, entre los a&ntilde;os 1995 y 2015. Al efecto, dada la propia naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, los antecedentes solicitados obran en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que respecto a las declaraciones de impuesto a la renta, en su respuesta y descargos, el SII invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n requerida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario. El inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 4) Que el formulario N&deg; 22, del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposici&oacute;n de los contribuyentes (personas naturales y jur&iacute;dicas) para que &eacute;stos efect&uacute;en la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, en el marco de la operaci&oacute;n renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El se&ntilde;alado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categor&iacute;a, Impuesto &Uacute;nico de Primera Categor&iacute;a; Impuesto &Uacute;nico; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidaci&oacute;n Impuesto &Uacute;nico.</p> <p> 5) Que lo requerido corresponde a las declaraciones obligatorias de impuesto a la renta de las AFP ya indicadas, donde constan los datos patrimoniales de las personas jur&iacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud, en particular la informaci&oacute;n relativa a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relaci&oacute;n a los ejercicios comerciales de dichas entidades, para los per&iacute;odos requeridos, documentos que por expresa disposici&oacute;n legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En definitiva, se cumple en la especie con el est&aacute;ndar de reserva descrito en el considerando precedente.</p> <p> 6) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 7) Que respecto a lo alegado por el reclamante, sobre la eventual inexistencia de algunas de las AFP contenidas en la solicitud, se advierte de los antecedentes aportados, que &eacute;stos s&oacute;lo dan cuenta que dichas entidades habr&iacute;an informado t&eacute;rmino de giro ante el SII, cuesti&oacute;n que no acredita la extinci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica de las entidades en cuesti&oacute;n. Por su parte, el hecho que dichas entidades hayan informado t&eacute;rmino de giro, no transforma la naturaleza jur&iacute;dica de la informaci&oacute;n requerida, las que contin&uacute;an siendo declaraciones de impuesto a la renta, raz&oacute;n por la que tambi&eacute;n dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n queda comprendida dentro de la causal de reserva indicada.</p> <p> 8) Que respecto a la informaci&oacute;n sobre las declaraciones de impuestos de las AFP indicadas, para los per&iacute;odos 1995 a 1998, el Servicio ha indicado que seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto Supremo N&deg; 255, de Hacienda, de 1979, Dictamen N&deg; 2.263, de 1997, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y las Resoluciones Exentas N&deg; 6352, de 1998 y N&deg; 7603, de 1998, ambas del SII; antes del a&ntilde;o 1998 ese &oacute;rgano no recib&iacute;a las declaraciones impositivas, funci&oacute;n que desempe&ntilde;aba el Servicio de Tesorer&iacute;as. Por lo anterior, el SII se declar&oacute; incompetente respecto a aquella parte de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, de la revisi&oacute;n de la normativa invocada, cabe concluir que la informaci&oacute;n de dicho per&iacute;odo no obrar&iacute;a en poder de la reclamada, motivo por el cual proced&iacute;a en la especie que el &oacute;rgano se declarara incompetente para conocer de esta parte de la solicitud. Con todo, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, no consta que el &oacute;rgano hubiere derivado la solicitud de informaci&oacute;n en esta parte a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2.1 literal a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a la respectiva derivaci&oacute;n, conforme lo que se dir&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que finalmente, respecto a las presentaciones del reclamante posteriores a su amparo, este Consejo advierte que en la especie, se estar&iacute;a cambiando el tenor original de la solicitud, extendi&eacute;ndose a materias distintas a las requeridas, motivo por el cual se estima improcedente emitir pronunciamiento sobre dichos requerimientos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro, de 23 de agosto de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, respecto de la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo 1999 a 2015; y, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo 1995 a 1998, &eacute;sta no obrar&iacute;a en poder de la reclamada.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que, al no haber derivado a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la solicitud respecto al per&iacute;odo 1995 a 1998, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando tambi&eacute;n los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteraci&oacute;n de la referida situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo en lo referido al per&iacute;odo 1995 a 1998 de la solicitud, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ello.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Agust&iacute;n Fern&aacute;ndez Castro y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>