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DECISIÓN AMPARO ROL C2834-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Agustín Fernández Castro</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2834-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 18 de julio de 2016, don Agustín Fernández Castro presentó ante este Consejo una solicitud de información dirigida al Servicio de Impuestos Internos (SII). Por lo anterior, mediante Oficio N° 7.148, de 21 de julio de 2016, este órgano derivó al SII este requerimiento, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2016, el solicitante requirió al Servicio de Impuestos Internos (SII) las declaraciones de renta de años 1995 al 2015 de las siguientes Administradoras de Fondos de Pensiones: Cuprum (Rut N° 98.001.000-7 y N° 76.240.079-0); Provida (Rut N° 98.000.400-7 y N° 76.265.736-8); Habitat; Capital; Santa María; BanSander (Rut N° 98.000.600-K y N° 96.638.370-4); Magister; Planvital (Rut N° 98.001.200-K, N° 98.000.500-3 y N° 98.000.900-9)y Modelo.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta Nro.LTNot0010890, de 22 de agosto de 2016, el SII denegó el acceso a la entrega de la información, en lo relativo a las declaraciones impositivas requeridas, relativas al período entre 1995 a 2015 por configurarse la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto el SII se encuentra impedido de proporcionar copia de las mismas a terceros, ya que éstas develan la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos, o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, en razón del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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En consecuencia, al no haberse acreditado la representación de alguna de las sociedades consultadas, el SII se encuentra impedido de entregar la información requerida.</p>
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Sin perjuicio de ello, respecto de AFP Santa María y Magíster, se informa que realizadas las indagaciones correspondientes en sus distintos registros, se concluye que no existe coincidencia entre la razón social y los RUT indicados.</p>
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Por último, hace presente que según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 255, de Hacienda, de 1979; Dictamen N° 2.263, de 1997, de Contraloría General de la República, y las Resoluciones Exentas N° 6352, de 1998 y N° 7603, de 1998, ambas del SII; antes del año 1998 ese órgano no recibía las declaraciones impositivas, función que desempeñaba el Servicio de Tesorerías. Por lo anterior, el Servicio se declara incompetente respecto a aquella parte de la información relativa a las declaraciones de renta de los años 1995 y 1998, ambos años incluidos, respecto a los contribuyentes indicados en la solicitud, en virtud de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 23 de agosto de 2016, don Agustín Fernández Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hace presente que atendida la naturaleza jurídica de las AFP, éstas se encuentran obligadas a cumplir con la emisión periódica de una serie de antecedentes que develarían la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualquier dato relativo a ellas. Dicha información sería pública y estaría disponible en los enlaces web que indica de la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Valores y Seguros. De esta forma, las declaraciones impositivas requeridas resultan ser complementos de la serie de antecedentes públicos disponibles, que develan la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualquier dato relativos a ellas.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 8.846, de 06 de septiembre de 2016. Mediante escrito ingresado con fecha 22 de septiembre de 2016, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La reserva tributaria impuesta en el artículo 35 del Código Tributario, constituye una garantía de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Autoridad, en cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus impuestos, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental.</p>
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b) Los impuestos están establecidos en favor del Estado, en cuanto sujeto activo de la relación jurídica tributaria. En función de ello, la ley dota a la Administración de las atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes, y que se configura a propósito de las actuaciones económicas de orden privado que éstas realizan. A su turno, la ley impone a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado cierta información con la exclusiva finalidad de que éste verifique el correcto acertamiento tributario, y en su caso, objete y promueva la recta determinación de lo debido. En definitiva, la Administración dispone de dicha información para el sólo efecto de implementar eficaz y eficientemente las políticas públicas, respecto de las materias de su competencia, con respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jurídico.</p>
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c) Como contrapartida de la facultad de reunir información el legislador determinó, para la administración tributaria, la obligación de custodiar los datos recopilados, atendida la naturaleza de las materias tratadas, brindando protección ante una divulgación indebida de los antecedentes tributarios y económicos de los contribuyentes.</p>
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d) Así, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administración Tributaria en razón de la especial naturaleza de la obligación de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y sólo en la medida de lo estrictamente necesario, la órbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes, con el objeto de hacer posible la determinación de la cuantía del tributo y con ello satisfacer un interés público prevalente.</p>
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e) En la especie, lo requerido corresponde a la información contenida en las declaraciones anuales de impuestos a la renta de las AFP, contenidas en el Formulario 22, por tanto, es claro que los solicitado se encuentra afecto al secreto tributario.</p>
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f) El SII se pronuncia sobre lo indicado por el reclamante en su amparo, en cuanto a que las AFP están obligadas a cumplir con la emisión periódica de una serie de antecedentes que , que develan la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualquier dato relativos a ellas, por tratarse de información pública, que se encuentra disponible en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones (SP) y Superintendencia de Valores y Seguros, y que entonces las declaraciones de rentas son complemento de los antecedentes públicos disponibles. En la especie el reclamante funda dicha alegación haciendo una errada interpretación del inciso segundo del artículo 50 de la ley N° 20.255 ("Reforma Previsional"), en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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g) El SII deja establecido que, del análisis completo y no sesgado de la normativa contenida en el citado artículo 50 de la ley N° 20.255, queda establecido que:</p>
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i. Que el artículo 50°, de la ley N° 20.255, levanta la reserva tributaria respecto de la Superintendencia de Pensiones; y,</p>
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ii. Que todo el personal de la Superintendencia de Pensiones debe guardar reserva respecto de la información de que tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.</p>
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h) Por tanto, no es efectivo que el artículo 50° de la ley N° 20.255, permita entregar la información ahí referida a particulares, sino por el contrario, lo que el citado artículo permite es la entrega de la información únicamente a la Superintendencia de Pensiones o sus funcionarios, cuando ésta fuere necesaria para el ejercicio de las funciones de la SP, caso en el que se levanta para esos fines exclusivos la reserva tributaria.</p>
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6) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2016, el reclamante hace presente que, tras revisión del artículo 35 del Código Tributario, "disminuye" las exigencias de su amparo a lo siguiente:</p>
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"Base Excel a Nivel de Totales sin identificar a ninguna AFP con utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. Todas correspondientes a las AFP señaladas en mi presentación, para los años 1998 al 2015". Lo anterior, con el objeto de mantener el resguardo que el artículo 35 del Código Tributario consagra para cada contribuyente en particular y sin que resulte posible distinguir las declaraciones de cada una de las AFP individualizadas, ni liberar el formulario 22 de cada una de las administradoras para dichos periodos.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2016, el reclamante indica que las AFP: Cuprum Rut: 98001000-7, Provida Rut: 98000400-7, Bansander Rut: 98000600-K, Bansander Rut: 96638370-4, Planvital Rut: 98000500-3 y Planvital Rut: 98000900-9, ya no existen. Adjunta a su presentación impresiones de pantalla obtenidas del sitio web del SII, en que se informa sobre el término de giro de dichas personas jurídicas. Luego, a juicio del reclamante no les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Por último, el reclamante realiza tres propuestas de entrega de información:</p>
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a) "El F22 (formulario 22) de los Rut individualizados en la solicitud original, desde 1998 en adelante;</p>
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b) Información estadística a nivel de totales del mismo artículo 35 del Código Tributario; o,</p>
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c) F22 (Formulario 22 de las AFP extintas, desde 1998 hasta el período correspondiente a su extinción)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a copia de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas al SII por las Administradoras de Fondos de Pensiones que indica la solicitud, entre los años 1995 y 2015. Al efecto, dada la propia naturaleza de la información requerida, los antecedentes solicitados obran en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que respecto a las declaraciones de impuesto a la renta, en su respuesta y descargos, el SII invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues considera que la información requerida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario. El inciso segundo del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
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3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (énfasis agregado). Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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4) Que el formulario N° 22, del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposición de los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) para que éstos efectúen la declaración de sus rentas anuales, en el marco de la operación renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El señalado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categoría, Impuesto Único de Primera Categoría; Impuesto Único; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidación Impuesto Único.</p>
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5) Que lo requerido corresponde a las declaraciones obligatorias de impuesto a la renta de las AFP ya indicadas, donde constan los datos patrimoniales de las personas jurídicas señaladas en la solicitud, en particular la información relativa a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relación a los ejercicios comerciales de dichas entidades, para los períodos requeridos, documentos que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. En definitiva, se cumple en la especie con el estándar de reserva descrito en el considerando precedente.</p>
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6) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el presente amparo.</p>
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7) Que respecto a lo alegado por el reclamante, sobre la eventual inexistencia de algunas de las AFP contenidas en la solicitud, se advierte de los antecedentes aportados, que éstos sólo dan cuenta que dichas entidades habrían informado término de giro ante el SII, cuestión que no acredita la extinción de la personalidad jurídica de las entidades en cuestión. Por su parte, el hecho que dichas entidades hayan informado término de giro, no transforma la naturaleza jurídica de la información requerida, las que continúan siendo declaraciones de impuesto a la renta, razón por la que también dicha información también queda comprendida dentro de la causal de reserva indicada.</p>
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8) Que respecto a la información sobre las declaraciones de impuestos de las AFP indicadas, para los períodos 1995 a 1998, el Servicio ha indicado que según lo prescrito en el Decreto Supremo N° 255, de Hacienda, de 1979, Dictamen N° 2.263, de 1997, de Contraloría General de la República, y las Resoluciones Exentas N° 6352, de 1998 y N° 7603, de 1998, ambas del SII; antes del año 1998 ese órgano no recibía las declaraciones impositivas, función que desempeñaba el Servicio de Tesorerías. Por lo anterior, el SII se declaró incompetente respecto a aquella parte de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, de la revisión de la normativa invocada, cabe concluir que la información de dicho período no obraría en poder de la reclamada, motivo por el cual procedía en la especie que el órgano se declarara incompetente para conocer de esta parte de la solicitud. Con todo, de los antecedentes acompañados, no consta que el órgano hubiere derivado la solicitud de información en esta parte a Tesorería General de la República, en razón de lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 literal a) de la Instrucción General N° 10 de la Instrucción General N° 10, cuestión que se representará a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del principio de facilitación, este Consejo procederá a la respectiva derivación, conforme lo que se dirá en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que finalmente, respecto a las presentaciones del reclamante posteriores a su amparo, este Consejo advierte que en la especie, se estaría cambiando el tenor original de la solicitud, extendiéndose a materias distintas a las requeridas, motivo por el cual se estima improcedente emitir pronunciamiento sobre dichos requerimientos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Agustín Fernández Castro, de 23 de agosto de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, respecto de la información relativa al período 1999 a 2015; y, por cuanto respecto de la información relativa al período 1995 a 1998, ésta no obraría en poder de la reclamada.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que, al no haber derivado a Tesorería General de la República, la solicitud respecto al período 1995 a 1998, ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando también los principios de oportunidad y facilitación consagrados en el artículo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteración de la referida situación.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información a la Tesorería General de la República, sólo en lo referido al período 1995 a 1998 de la solicitud, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ello.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Agustín Fernández Castro y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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