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DECISIÓN AMPARO ROL C2842-16</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Mauro Tamayo Rozas.</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2842-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de agosto de 2016, don Mauro Tamayo Rozas, solicitó al Gobierno Regional de la Región Metropolitana, la siguiente información:</p>
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"Con relación a proyectos del 6% de Deporte, Cultura y Seguridad cuyos resultados fueron publicados a través de Listado de Proyectos Aprobados por el Consejo Regional en sesión plenaria del 13 de julio de 2016. Como Universidad de Chile presentamos el proyecto CL0004816 Facultad de Medicina, Patrimonio Cultural el cual no fue aprobado. La presente solicitud de información busca conocer los argumentos, puntajes comparados y razones fundadas que no permitieron este proyecto fuese aprobado".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 2001, de fecha 22 de agosto de 2016, el órgano señaló, en resumen, que:</p>
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a) Este año 2016, al fondo 6% del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago postularon alrededor de 1.800 proyectos por más de $19 mil millones, en circunstancias que el presupuesto que dispuso la ley para este año es de sólo $6 mil millones. Por tanto, y lamentablemente, no es posible aprobar todas las iniciativas que se presentan; en este periodo sólo se pudo financiar 718 proyectos por un total de $6.003.080.629.</p>
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b) Consiguientemente, el Gobierno Regional prioriza los proyectos proporcionalmente de acuerdo a las 3 categorías que se contemplan (Seguridad. Cultura y Deporte) y en razón de territorialidad, buscando llegar a todas las comunas y provincias de la Región Metropolitana, lo cual aprueba o rechaza posteriormente el Consejo Regional. En efecto, ello consta en los Acuerdos N° 133-16, 134-16 y 135-16 de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 13 de este Consejo Regional, celebrada el 13 de julio de 2016; pero el Consejo Regional no emite informes de evaluación.</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, sostuvo que en la respuesta entregada, se hace referencia a tres acuerdos de la sesión plenaria ordinaria N° 13 del Consejo Regional -que se acompaña- la que tampoco entrega información en relación a lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, mediante oficio N° 8.868, de fecha 06 de septiembre de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 3214, de fecha 21 de septiembre de 2016, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Sí se dio respuesta a lo solicitado, ya que la información entregada se refiere a todos los distintos criterios que contempla el proceso del Fondo 6%, el cual se rige por las mismas normas del resto del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), las cuales están establecidas especialmente en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, y en la Ley de Presupuesto de cada año, que fijan criterios de distribución del FNDR.</p>
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b) Los proyectos deben ser priorizados por el Gobierno Regional (Intendente y Consejo Regional), procedimiento en el cual no se emiten informes de evaluación. La priorización se realiza proporcionalmente en base a las 3 categorías contempladas, Deporte, Cultura y Seguridad, y conforme a un equilibrio territorial, es decir, buscando abarcar la mayor parte de los sectores, comunas y provincias de la región, tanto en proyectos como en recursos a entregar.</p>
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c) Dicha distribución se lleva a cabo luego de una priorización por parte del Gobierno Regional, que se aprueba por acuerdo del Consejo y finaliza con una resolución del Intendente, los cuales tampoco contemplan puntajes ni informes de evaluación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de los puntajes comparados y las razones por las cuales el proyecto singularizado por el reclamante no resultó seleccionado en el proceso relativo a proyectos del 6% de deporte, cultura y seguridad cuyos resultados fueron publicados a través de listado de proyectos aprobados por el Consejo Regional.</p>
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2) Que, el órgano con ocasión de sus descargos, entregó los criterios de selección, señalando además que no existe respecto a este proceso, puntajes ni informes de evaluación, y que por lo tanto, con ello se cumplió con la solicitud de información.</p>
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3) Que, en un primer orden de ideas, en cuanto a la información requerida, consistente en los puntajes comparados, el órgano al precisar que no existen puntajes, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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4) Que, por otra parte, en lo tocante a las razones fundadas por las cuales no resultó seleccionado el proyecto en comento, el servicio sólo indicó que no existen informes de evaluación, señalando únicamente los criterios de selección. Al respecto, a juicio de este Consejo, con lo anterior no se cumple con lo requerido, ya que sólo se entregaron los insumos por medio de los cuales se terminaron seleccionando a los proyectos respectivos, mas no los fundamentos de selección o rechazo. En este sentido, al haber proyectos que resultaron seleccionados y otros no, en virtud de criterios determinados, resulta de toda lógica que la selección o priorización de los ganadores obedece a la aplicación de un razonamiento que determinó que unos proyectos no contaban con el mérito suficiente como el presentado por el reclamante, siendo ese razonamiento, precisamente, el solicitando en este amparo. Al respecto, para este Consejo, resulta preocupante que el órgano reclamado, no informe algo tan esencial como los fundamentos de un acto de la administración, como son las razones de la selección o rechazo de los proyectos en cuestión. En efecto, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece expresamente que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". La publicidad de los fundamentos debe permitir a todos y a cada uno de los participantes en el presente proceso, conocer cuáles fueron las razones en virtud de las cuales les fueron asignados recursos públicos y a otros no, lo que permite a su vez, realizar un debido control social.</p>
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5) Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo, acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de los argumentos o los fundamentos por las cuales no se aprobó el proyecto CL0004816 Facultad de Medicina, Patrimonio Cultural, o en el evento de no existir lo requerido, acreditar dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mauro Tamayo Rozas en contra del Gobierno Regional Región Metropolitana de Santiago, rechazándolo respecto a los puntajes comparados, por inexistentes, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago que:</p>
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a) En relación con proyectos del 6% de Deporte, Cultura y Seguridad cuyos resultados fueron publicados a través de listado de proyectos aprobados por el Consejo Regional en sesión plenaria del 13 de julio de 2016, entregar al solicitante, los argumentos o fundamentos por las cuales no permitieron seleccionar el proyecto CL0004816 Facultad de Medicina, Patrimonio Cultural, o en el evento de no existir lo requerido, acreditar dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago y a don Mauro Tamayo Rozas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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