Decisión ROL C2844-16
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Reclamante: NICOLE VASQUEZ ORMEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que no procede la derivación de la solicitud de información en que se pedía los textos legales que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no aplico de manera correcta la derivación de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2844-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Nicole V&aacute;squez Orme&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2844-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de agosto de 2016, do&ntilde;a Nicole Vasquez Orme&ntilde;o solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica copia de los siguientes textos legales: Ley N&deg; 1.402, (1900); Ley N&deg; 1.435 (1901); Ley N&deg; 1.469, (1901), Ley N&deg; 1.470 de 1901; Ley N&deg; 1.517 (1902); Ley N&deg; 1.518 (1902); Ley N&deg; 3.440 (1918); Ley N&deg; 3.445 (1918); Ley N&deg; 3.453 (1918); Ley N&deg; 3.465 (1918); Ley N&deg; 3.483 (1919); Ley N&deg; 3.499 (1919); Ley N&deg; 3.633 (1920); Ley N&deg; 3.653 (1920); Ley N&deg; 3.672 (1920); Ley N&deg; 3.900 (1922); Ley N&deg; 3.934 (1923); Ley N&deg; 3.982 (1923); Ley N&deg; 4.042 (1926); Ley N&deg; 4.062 (1926); Ley N&deg; 4.063 (1926); Ley N&deg; 4.078 (1926); Ley N&deg; 4.167 (1927); Ley N&deg; 4.183 (1927); Ley N&deg; 4.239 (1928); Ley N&deg; 4.255 (1928); Ley N&deg; 4.399 (1928); Ley N&deg; 4.400 (1928); Ley N&deg; 4.821 (1930); Ley N&deg; 4.824 (1930); Ley N&deg; 4.930 (1931); Ley N&deg; 6.159 (1938); Ley N&deg; 6.160 (1938); Ley N&deg; 13.196 (1958); Ley N&deg; 18.024 (1981); Ley N&deg; 18.081 (1981); Ley N&deg; 18.090 (1982); Ley N&deg; 102; (1982); Ley N&deg; 18.154 (1982); Ley N&deg; 18.172 (1982); Ley N&deg; 18.193 (1982); Ley N&deg; 18.197 (1982); Ley N&deg; 18.268 (1983); Ley N&deg; 18.276 (1984); Ley N&deg; 18.291 (1984); Ley N&deg; 18.333 (1984); Ley N&deg; 18.351 (1984); Ley N&deg; 18.385 (1985); Ley N&deg; 18.386 (1985); Ley N&deg; 18.388 (1985); Ley N&deg; 18.404 (1985); Ley No 18.408 (1985); Ley N&deg; 18.409 (1985); Ley N&deg; 18.435 (1985); Ley N&deg; 18.445 (1985); Ley N&deg; 18.448 (1985); Ley N&deg; 18.452 (1985); Ley N&deg; 18.463 (1985); Ley N&deg; 18.492 (1986); Ley N&deg; 18.493 (1986); Ley N&deg; 18.516 (1986); Ley N&deg; 18.529 (1986); Ley N&deg; 18.535 (1986); Ley N&deg; 18.539 (1986); Ley N&deg; 18.557 (1986); Ley N&deg; 18.558 (1986); Ley N&deg; 18.567 (1986); Ley N&deg; 18.581 (1986);Ley N&deg; 18.628 (1987); Ley N&deg; 18.648 (1987); Ley N&deg; 18.651 (1987); Ley N&deg; 18.652 (1987); Ley N&deg; 18.666 (1987); Ley N&deg; 18.683 (1987); Ley N&deg; 18.685 (1987); Ley N&deg; 18.686 (1987); Ley N&deg; 18.684 (1988); Ley N&deg; 18.710 (1988); Ley N&deg; 18.734 (1988); Ley N&deg; 18.763 (1988); Ley N&deg; 18.792 (1989); Ley N&deg; 18.800 (1989); Ley N&deg; 18.819 (1989); Ley N&deg; 18.855 (1989); Ley N&deg; 18.861 (1989); Ley N&deg; 18.873 (1989); Ley N&deg; 18.894 (1989); Ley N&deg; 18.914 (1990); Ley N&deg; 18.934 (1990); Ley N&deg; 18.954 (1990); Ley N&deg; 18.960 (1990); Ley N&deg; 19.017 (1990); Ley N&deg; 19.487 (1996); Ley N&deg; 19.547 (1998); Decreto ley N&deg; 32 (1924); Decreto ley N&deg; 82 (1924); Decreto ley N&deg; 190 (1924); Decreto ley N&deg; 235 (1925); Decreto ley N&deg; 244 (1925); Decreto ley N&deg; 360 (1925).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2016, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 17.241, se&ntilde;alando que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia deriv&oacute; la solicitud a la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2016, do&ntilde;a Nicole V&aacute;squez Orme&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no proced&iacute;a la derivaci&oacute;n de su solicitud atendidas las atribuciones que el &oacute;rgano requerido tiene respecto del Diario Oficial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 8.854 de 6 de septiembre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 20.343 de 14 de septiembre de 2016 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se ha declarado incompetente frente a estas solicitudes, deriv&aacute;ndolas a la Biblioteca del Congreso Nacional. Agrega que no tiene acceso a las leyes y decretos leyes solicitados, por lo que deriv&oacute; correctamente la solicitud, conforme a la ley.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 11.803 de 28 de noviembre de 2016, se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado pronunciarse fundadamente sobre la existencia de la informaci&oacute;n solicitada atendido lo se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6.793 de 2013 de la Subsecretar&iacute;a del Interior que, en lo pertinente, consigna el traspaso el traspaso del Diario Oficial al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a partir del 26 de agosto de 2013.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se ha declarado incompetente frente a estas solicitudes, deriv&aacute;ndolas a la Biblioteca del Congreso Nacional, concluyendo que el &oacute;rgano competente para conocer de este tipo de solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, es la Biblioteca del Congreso Nacional.</p> <p> b) El Diario Oficial, no cumple la funci&oacute;n de archivar, sino que le corresponde publicar las normas que rigen el pa&iacute;s, as&iacute; como todas aquellas actuaciones que, tanto en el &aacute;mbito p&uacute;blico como privado, tienen relevancia en la vida jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, comercial, financiera y social del pa&iacute;s, y que deban cumplir con el requisito de publicidad que la ley le exige. Por tanto, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a trav&eacute;s del Diario Oficial, no puede dar acceso a las leyes y decretos leyes solicitados, ya que no cuenta con motores de b&uacute;squeda para ello, lo que exige que adem&aacute;s de la numeraci&oacute;n y a&ntilde;o de la ley solicitada, se complemente esa informaci&oacute;n con la fecha de publicaci&oacute;n de la misma, lo que en este caso en concreto no sucede.</p> <p> c) Luego, realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n sin ese dato esencial (fecha de publicaci&oacute;n), significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios que se desempe&ntilde;an en el Diario Oficial, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo versa sobre un conjunto de cuerpos normativos cuyo texto no se encuentra disponible en lap&aacute;gina web de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile por haber sido dictados con car&aacute;cter reservado y publicados en una edici&oacute;n restringida del Diario Oficial.</p> <p> 2) Que, en su respuesta y descargos el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que hab&iacute;a derivado la solicitud en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia a la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Sin embargo, y con el m&eacute;rito de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de lo que se sigue que la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder. Al efecto, manifest&oacute; que no pod&iacute;a acceder a los textos legales requeridos a trav&eacute;s del Diario Oficial -de su dependencia- atendido que no cuenta con motores de b&uacute;squeda que le permitan llevar a cabo dicha labor, agregando que la solicitud no conten&iacute;a la fecha de publicaci&oacute;n de los referidos cuerpos normativos, por lo que el acceso a la informaci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a la mencionada causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, la relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no acreditadas en esta sede.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste est&aacute;ndar no ha sido demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, respecto a lo expuesto por la Corte Suprema, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, aceptar las alegaciones del &oacute;rgano, podr&iacute;a llevar a entender que no s&oacute;lo estar&iacute;an impedidos de dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n del presente amparo, sino a cualquier requerimiento a plantearse en lo sucesivo, lo que resulta inaceptable, en consideraci&oacute;n al leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por otro lado, las alegaciones de la reclamada no permiten a este Consejo tener por acreditada la causal de reserva invocada, por cuanto la solicitud se encuentra suficientemente detallada a fin de permitir la b&uacute;squeda de los documentos solicitados. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada y, tampoco ha precisado el tiempo que le demandar&iacute;a atender el requerimiento. En consecuencia, se rechazar&aacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, y atendido que la reclamada se encuentra habilitada para acceder materialmente a la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s del Diario Oficial que pas&oacute; a depender de esa Cartera de Estado, procede pronunciarse respecto del fondo de la misma. En dicho orden de ideas, y considerando que los textos legales cuya copia fuera solicitada fueron dictados bajo car&aacute;cter reservado, este Consejo estima que los &oacute;rganos jur&iacute;dicamente competentes para pronunciarse sobre la solicitud en comento son aquellos vinculados con las materias y funciones reguladas en cada uno de las normas requeridas. En efecto corresponde a &eacute;stos explicar la procedencia de hacer entrega de la informaci&oacute;n o, eventualmente invocar una causal de reserva respecto de la misma se&ntilde;alando los bienes jur&iacute;dicos que puedan verse afectados con la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto al modo en que la reclamada dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, atendido que se encontraba materialmente en condiciones de identificar a los &oacute;rganos con competencia jur&iacute;dica para absolver la solicitud y, en consecuencia, se le requerir&aacute; que derive la solicitud conforme al precepto legal citado a cada &oacute;rgano que resulte competente para pronunciarse sobre la procedencia de hacer entrega de los textos legales solicitados.</p> <p> 10) Que, en este orden de cosas y teniendo a la vista el informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento del Senado, de 4 de septiembre de 1991, relativo a las leyes secretas dictadas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, dicha derivaci&oacute;n deber&aacute; verificarse a lo menos respecto de los siguientes &oacute;rganos: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Defensa Nacional, Ej&eacute;rcito de Chile, Armada de Chile, Fuerza A&eacute;rea de Chile, Carabineros de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nicole Vasquez Orme&ntilde;o, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica solo en cuanto no aplic&oacute; correctamente el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a cada uno de los &oacute;rganos que resulten competentes para pronunciarse sobre la procedencia de hacer entrega de los textos legales solicitados, la que deber&aacute; verificarse a lo menos respecto de los siguientes &oacute;rganos: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Defensa Nacional, Ej&eacute;rcito de Chile, Armada de Chile, Fuerza A&eacute;rea de Chile, Carabineros de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicole Vasquez Orme&ntilde;o y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>