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DECISIÓN AMPARO ROL C2844-16</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Nicole Vásquez Ormeño</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2844-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de agosto de 2016, doña Nicole Vasquez Ormeño solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública copia de los siguientes textos legales: Ley N° 1.402, (1900); Ley N° 1.435 (1901); Ley N° 1.469, (1901), Ley N° 1.470 de 1901; Ley N° 1.517 (1902); Ley N° 1.518 (1902); Ley N° 3.440 (1918); Ley N° 3.445 (1918); Ley N° 3.453 (1918); Ley N° 3.465 (1918); Ley N° 3.483 (1919); Ley N° 3.499 (1919); Ley N° 3.633 (1920); Ley N° 3.653 (1920); Ley N° 3.672 (1920); Ley N° 3.900 (1922); Ley N° 3.934 (1923); Ley N° 3.982 (1923); Ley N° 4.042 (1926); Ley N° 4.062 (1926); Ley N° 4.063 (1926); Ley N° 4.078 (1926); Ley N° 4.167 (1927); Ley N° 4.183 (1927); Ley N° 4.239 (1928); Ley N° 4.255 (1928); Ley N° 4.399 (1928); Ley N° 4.400 (1928); Ley N° 4.821 (1930); Ley N° 4.824 (1930); Ley N° 4.930 (1931); Ley N° 6.159 (1938); Ley N° 6.160 (1938); Ley N° 13.196 (1958); Ley N° 18.024 (1981); Ley N° 18.081 (1981); Ley N° 18.090 (1982); Ley N° 102; (1982); Ley N° 18.154 (1982); Ley N° 18.172 (1982); Ley N° 18.193 (1982); Ley N° 18.197 (1982); Ley N° 18.268 (1983); Ley N° 18.276 (1984); Ley N° 18.291 (1984); Ley N° 18.333 (1984); Ley N° 18.351 (1984); Ley N° 18.385 (1985); Ley N° 18.386 (1985); Ley N° 18.388 (1985); Ley N° 18.404 (1985); Ley No 18.408 (1985); Ley N° 18.409 (1985); Ley N° 18.435 (1985); Ley N° 18.445 (1985); Ley N° 18.448 (1985); Ley N° 18.452 (1985); Ley N° 18.463 (1985); Ley N° 18.492 (1986); Ley N° 18.493 (1986); Ley N° 18.516 (1986); Ley N° 18.529 (1986); Ley N° 18.535 (1986); Ley N° 18.539 (1986); Ley N° 18.557 (1986); Ley N° 18.558 (1986); Ley N° 18.567 (1986); Ley N° 18.581 (1986);Ley N° 18.628 (1987); Ley N° 18.648 (1987); Ley N° 18.651 (1987); Ley N° 18.652 (1987); Ley N° 18.666 (1987); Ley N° 18.683 (1987); Ley N° 18.685 (1987); Ley N° 18.686 (1987); Ley N° 18.684 (1988); Ley N° 18.710 (1988); Ley N° 18.734 (1988); Ley N° 18.763 (1988); Ley N° 18.792 (1989); Ley N° 18.800 (1989); Ley N° 18.819 (1989); Ley N° 18.855 (1989); Ley N° 18.861 (1989); Ley N° 18.873 (1989); Ley N° 18.894 (1989); Ley N° 18.914 (1990); Ley N° 18.934 (1990); Ley N° 18.954 (1990); Ley N° 18.960 (1990); Ley N° 19.017 (1990); Ley N° 19.487 (1996); Ley N° 19.547 (1998); Decreto ley N° 32 (1924); Decreto ley N° 82 (1924); Decreto ley N° 190 (1924); Decreto ley N° 235 (1925); Decreto ley N° 244 (1925); Decreto ley N° 360 (1925).</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2016, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 17.241, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia derivó la solicitud a la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2016, doña Nicole Vásquez Ormeño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no procedía la derivación de su solicitud atendidas las atribuciones que el órgano requerido tiene respecto del Diario Oficial.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 8.854 de 6 de septiembre de 2016. Mediante Oficio N° 20.343 de 14 de septiembre de 2016 presentó sus descargos y observaciones, señalando que Contraloría General de la República se ha declarado incompetente frente a estas solicitudes, derivándolas a la Biblioteca del Congreso Nacional. Agrega que no tiene acceso a las leyes y decretos leyes solicitados, por lo que derivó correctamente la solicitud, conforme a la ley.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 11.803 de 28 de noviembre de 2016, se solicitó al órgano reclamado pronunciarse fundadamente sobre la existencia de la información solicitada atendido lo señalado en la resolución exenta N° 6.793 de 2013 de la Subsecretaría del Interior que, en lo pertinente, consigna el traspaso el traspaso del Diario Oficial al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a partir del 26 de agosto de 2013.</p>
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Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2016, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, que:</p>
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a) La Contraloría General de la República se ha declarado incompetente frente a estas solicitudes, derivándolas a la Biblioteca del Congreso Nacional, concluyendo que el órgano competente para conocer de este tipo de solicitudes de acceso a información pública, es la Biblioteca del Congreso Nacional.</p>
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b) El Diario Oficial, no cumple la función de archivar, sino que le corresponde publicar las normas que rigen el país, así como todas aquellas actuaciones que, tanto en el ámbito público como privado, tienen relevancia en la vida jurídica, económica, comercial, financiera y social del país, y que deban cumplir con el requisito de publicidad que la ley le exige. Por tanto, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del Diario Oficial, no puede dar acceso a las leyes y decretos leyes solicitados, ya que no cuenta con motores de búsqueda para ello, lo que exige que además de la numeración y año de la ley solicitada, se complemente esa información con la fecha de publicación de la misma, lo que en este caso en concreto no sucede.</p>
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c) Luego, realizar la búsqueda de la información sin ese dato esencial (fecha de publicación), significaría una distracción indebida a los funcionarios que se desempeñan en el Diario Oficial, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo versa sobre un conjunto de cuerpos normativos cuyo texto no se encuentra disponible en lapágina web de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile por haber sido dictados con carácter reservado y publicados en una edición restringida del Diario Oficial.</p>
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2) Que, en su respuesta y descargos el órgano reclamado manifestó que había derivado la solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia a la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Sin embargo, y con el mérito de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de lo que se sigue que la información solicitada obra en su poder. Al efecto, manifestó que no podía acceder a los textos legales requeridos a través del Diario Oficial -de su dependencia- atendido que no cuenta con motores de búsqueda que le permitan llevar a cabo dicha labor, agregando que la solicitud no contenía la fecha de publicación de los referidos cuerpos normativos, por lo que el acceso a la información significaría una distracción indebida de sus funciones.</p>
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3) Que, de acuerdo a la mencionada causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, la relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no acreditadas en esta sede.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste estándar no ha sido demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, respecto a lo expuesto por la Corte Suprema, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, aceptar las alegaciones del órgano, podría llevar a entender que no sólo estarían impedidos de dar respuesta a las solicitudes de información del presente amparo, sino a cualquier requerimiento a plantearse en lo sucesivo, lo que resulta inaceptable, en consideración al legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por otro lado, las alegaciones de la reclamada no permiten a este Consejo tener por acreditada la causal de reserva invocada, por cuanto la solicitud se encuentra suficientemente detallada a fin de permitir la búsqueda de los documentos solicitados. Además, el órgano reclamado no ha explicitado las dificultades específicas que tendría en el acceso a la información que se pide, la forma en que ésta se encontraría registrada o archivada y, tampoco ha precisado el tiempo que le demandaría atender el requerimiento. En consecuencia, se rechazará la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, establecido lo anterior, y atendido que la reclamada se encuentra habilitada para acceder materialmente a la información solicitada a través del Diario Oficial que pasó a depender de esa Cartera de Estado, procede pronunciarse respecto del fondo de la misma. En dicho orden de ideas, y considerando que los textos legales cuya copia fuera solicitada fueron dictados bajo carácter reservado, este Consejo estima que los órganos jurídicamente competentes para pronunciarse sobre la solicitud en comento son aquellos vinculados con las materias y funciones reguladas en cada uno de las normas requeridas. En efecto corresponde a éstos explicar la procedencia de hacer entrega de la información o, eventualmente invocar una causal de reserva respecto de la misma señalando los bienes jurídicos que puedan verse afectados con la divulgación de los antecedentes solicitados.</p>
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9) Que, en dicho contexto, se acogerá el presente amparo en cuanto al modo en que la reclamada dio aplicación al artículo 13 de la Ley de Transparencia, atendido que se encontraba materialmente en condiciones de identificar a los órganos con competencia jurídica para absolver la solicitud y, en consecuencia, se le requerirá que derive la solicitud conforme al precepto legal citado a cada órgano que resulte competente para pronunciarse sobre la procedencia de hacer entrega de los textos legales solicitados.</p>
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10) Que, en este orden de cosas y teniendo a la vista el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 4 de septiembre de 1991, relativo a las leyes secretas dictadas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, dicha derivación deberá verificarse a lo menos respecto de los siguientes órganos: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército de Chile, Armada de Chile, Fuerza Aérea de Chile, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Nicole Vasquez Ormeño, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública solo en cuanto no aplicó correctamente el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, a cada uno de los órganos que resulten competentes para pronunciarse sobre la procedencia de hacer entrega de los textos legales solicitados, la que deberá verificarse a lo menos respecto de los siguientes órganos: Ministerio de Hacienda, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército de Chile, Armada de Chile, Fuerza Aérea de Chile, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nicole Vasquez Ormeño y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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