Decisión ROL C34-11
Reclamante: ANITA VALLETTE CHACÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en la no entrega de la información sobre copias autorizadas de las tarjetas de control de asistencia de los últimos cuatro años de todos los funcionarios del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique y copias de las tarjetas de control de asistencia de los últimos cuatro años de la Sra. Secretaria Municipal. El Consejo señaló se puede concluir que las tarjetas de control de asistencia de los funcionarios del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, como de la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Iquique, y que obran en poder de dicha entidad edilicia, constituyen información pública, la que debe ser entregada a la solicitante, y en cuanto a la oposición manifestada por los afectados a la entrega de esta información, la que fuera mencionada por el órgano reclamado al entregar su respuesta a la solicitante, cabe señalar que no se ha indicado a este Consejo las razones que fundan dicha oposición, ni tampoco acerca de la existencia de alguna causal de secreto o reserva que permita a la Municipalidad no entregar lo solicitado, por lo cual no procede tener lo dicho como argumento válido para denegar la entrega de la información, y dado el indiscutible carácter público de la información solicitada y toda vez que no se aprecia de qué modo se verían afectados los derechos de las personas a las que la información solicitada se refiere.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C34-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique</p> <p> Requirente: Anita Vallette Chac&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C34-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2010 do&ntilde;a Anita Paola Vallette Chac&oacute;n requiri&oacute; a la Alcaldesa de la Municipalidad de Iquique que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copias autorizadas de las tarjetas de control de asistencia de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os de todos los funcionarios del Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Iquique.</p> <p> b) Copias de las tarjetas de control de asistencia de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os de la Sra. Secretaria Municipal Titular de la Municipalidad de Iquique, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Vega.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Iquique respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio Ordinario N&ordm; 11, de 7 de enero de 2011, de la Alcaldesa de dicho municipio, se&ntilde;alando que habiendo previamente dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los afectados manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados, por lo que el &oacute;rgano requerido se encuentra legalmente impedido de acceder a la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Anita Vallette Chac&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 18 de enero de 2011 en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en que:</p> <p> a) En su calidad de Secretaria Titular del Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Iquique se le inici&oacute; en septiembre de 2010 un sumario administrativo por retrasos en su horario de ingreso al cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la gran mayor&iacute;a de los funcionarios del Juzgado y la Municipalidad de Iquique llegan atrasados, pero s&oacute;lo a la requirente se le inici&oacute; sumario al respecto.</p> <p> b) Por esta raz&oacute;n, solicita copias autorizadas de las tarjetas de control de asistencia de todos los funcionarios del Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Iquique de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os o, en su defecto, de las receptoras del tribunal de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os.</p> <p> c) Solicita adem&aacute;s, copias de las tarjetas de asistencia de la Sra. Secretaria Municipal Titular de la Municipalidad de Iquique de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os.</p> <p> d) Finalmente, solicita copia autorizada de la orden de servicio N&ordm; 23, de 5 de julio de 2007, emitida por la Alcaldesa de la Municipalidad de Iquique.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada es de p&uacute;blico conocimiento, pues las tarjetas de asistencia no revisten en lo absoluto el car&aacute;cter de reservado, agregando que en su calidad de Secretaria Abogado y Ministro de Fe, es la Jefe administrativa del Tribunal y le corresponde la funci&oacute;n de precalificar al personal, por lo que no se justifica la oposici&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 157, de 24 de enero de 2011, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Iquique, solicit&aacute;ndole, especialmente, remitir a este Consejo copia de los antecedentes solicitados por la reclamante y de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros a quienes se estim&oacute; pudieran verse afectados por la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, incluyendo copia de la respectiva notificaci&oacute;n, de los documentos que la acrediten y de los escritos mediante los cuales los terceros formularon su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, &eacute;sta no contest&oacute; dicho traslado dentro del plazo establecido para ello por el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, si bien en su amparo presentado ante este Consejo la requirente se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada a la Municipalidad de Iquique consist&iacute;a en copias autorizadas de las tarjetas de asistencia de las receptoras del tribunal de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os; copia de la orden de servicio N&ordm; 23, de 5 de julio de 2007; copias autorizadas de las tarjetas de control de asistencia de todos los funcionarios del Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Iquique de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os; y, copias de las tarjetas de asistencia de la Secretaria Municipal Titular de la Municipalidad de Iquique de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de informaci&oacute;n presentada el 17 de diciembre de 2010 ante el &oacute;rgano reclamado, y cuya denegaci&oacute;n dio origen al presente amparo, s&oacute;lo se restring&iacute;a a las dos &uacute;ltimas solicitudes mencionadas. Por esto, este Consejo s&oacute;lo se pronunciara sobre &eacute;stas, no siendo competente para referirse a aquellas solicitudes que no fueron incluidas en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada ante la Municipalidad de Iquique, sin perjuicio que la reclamante pueda solicitar directamente a dicho Municipio esta informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta otorgada a la requirente, se&ntilde;al&oacute; que se encuentra legalmente impedido de acceder a la solicitud, debido a que los afectados manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados. Sin embargo, la Municipalidad de Iquique no present&oacute; descargos ante este Consejo, no adjuntando, en consecuencia, los documentos solicitados relativos a las respectivas oposiciones presentadas por los terceros para la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que no se ha podido corroborar que dichas oposiciones se realizaron en tiempo y forma, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, lo requerido ser&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;xime si se refiere a una materia directamente relacionada con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, como es la verificaci&oacute;n del cumplimiento de la jornada laboral de los servidores p&uacute;blicos. Esta informaci&oacute;n constituye un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas del respetivo servicio, sino tambi&eacute;n ante la sociedad.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que los servidores p&uacute;blicos tienen un &aacute;mbito de vida privada m&aacute;s restringido que los empleados del sector privado, pues al desempe&ntilde;ar su trabajo realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica que debe ejercerse con probidad y transparencia, como lo establecen los art&iacute;culos 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y 3&ordm; de la Ley de Transparencia. As&iacute; lo ha se&ntilde;alado este Consejo, por ejemplo en su decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, que en su considerando 12&ordm; se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;adem&aacute;s, la supuesta afectaci&oacute;n de la honra de los funcionarios sancionados no puede ser fundamento suficiente para reconocer que la publicidad de tal expediente sumarial ni del informe en derecho toda vez que las personas involucradas, en cuanto funcionarios p&uacute;blicos, poseen una esfera de vida privada m&aacute;s delimitada en virtud precisamente de la funci&oacute;n que ejercen, prevaleciendo en tal caso el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer si existieron irregularidades en un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, si dicho &oacute;rgano tom&oacute; las medidas pertinentes para investigar y sancionar, en su caso, a los responsables y reparar los da&ntilde;os que dichas irregularidades pudieren haber causado. Confirma lo anterior, el hecho que la Ley N&ordm; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30, establezca como uno de los requisitos para la procedencia de la exceptio veritatis en el delito de injuria cometido a trav&eacute;s de cualquier medio de comunicaci&oacute;n, que la imputaci&oacute;n se refiere a hechos propios del ejercicio de funciones p&uacute;blicas&rdquo;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en diversos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a, como por ejemplo los N&ordm;s 58.742, de 10 de diciembre de 2008, 58.526; de 11 de diciembre de 2008, y, 37.759, de 13 de julio de 2009, se ha establecido la necesidad de establecer sistemas de control de la jornada laboral, con el objeto de verificar que los funcionarios cumplen con la jornada y horario establecido para el desempe&ntilde;o de su trabajo, cualquiera sea su jerarqu&iacute;a, y si bien la ley no fija un r&eacute;gimen de control determinado y las autoridades pueden disponer de diversos mecanismos internos de fiscalizaci&oacute;n, no deben afectarse los principios de igualdad y no discriminaci&oacute;n. A todo funcionario le afecta la obligaci&oacute;n de cumplir con su jornada laboral y de sujetarse al sistema de control establecido, toda vez que el Estatuto Administrativo, en los art&iacute;culos 61 letra d) y 65 inciso tercero establece la obligaci&oacute;n de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y desempe&ntilde;ar su cargo en forma permanente durante dicho per&iacute;odo, as&iacute; como el art&iacute;culo 72 establece las consecuencias jur&iacute;dicas que acarrea tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada, no pudiendo as&iacute; existir empleados o grupos de &eacute;stos eximidos de alg&uacute;n sistema que verifique precisamente la observancia de dicha obligaci&oacute;n de manera eficiente o que est&eacute;n adscritos a uno que pueda originar ventajas indebidas para ellos.</p> <p> 6) Que, finalmente, es plenamente aplicable a este caso lo decidido por este Consejo respecto del amparo Rol C485-09, interpuesto contra el Servicio de Salud Metropolitano Norte, donde se orden&oacute; entregar, entre otras cosas, el registro completo del control de asistencia de m&eacute;dicos durante el a&ntilde;o 2009. En dicha decisi&oacute;n se realiz&oacute; una comparaci&oacute;n entre el registro de control de la asistencia con otros datos de los funcionarios p&uacute;blicos que deben ser informados en virtud del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, como la remuneraci&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos. All&iacute; se establece que en otras decisiones de este Consejo &ndash;Roles A10-09 y A126-09- se determin&oacute; que las calificaciones de los funcionarios son p&uacute;blicas, en virtud del inter&eacute;s p&uacute;blico que revisten como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas, no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, agregando que &ldquo;&hellip;las remuneraciones y calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos, pueden ser considerados como mucho m&aacute;s sensibles que el control de asistencia requerido en el caso. En efecto, en ambos casos estamos hablando de datos personales, pero el legislador y este Consejo han determinado que dado que se han producido en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica y que el conocimiento de dicha informaci&oacute;n es relevante para el adecuado control social de aqu&eacute;lla, es necesario que se publiquen o se den a conocer. Siendo as&iacute;, con mayor raz&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blico el registro del control de asistencia de los m&eacute;dicos que presten servicios en un establecimiento de salud p&uacute;blico&rdquo;. En sentido semejante se han resuelto los casos Roles A181-09, C434-09, C492-09, C209-10 y C846-10. Lo anterior no se ve modificado por el car&aacute;cter de dato personal que tiene la informaci&oacute;n, pues prevalece sobre &eacute;ste lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que las tarjetas de control de asistencia de los funcionarios del Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Iquique, como de la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Iquique, y que obran en poder de dicha entidad edilicia, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, la que debe ser entregada a la solicitante.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n manifestada por los afectados a la entrega de esta informaci&oacute;n, la que fuera mencionada por el &oacute;rgano reclamado al entregar su respuesta a la solicitante, cabe se&ntilde;alar que no se ha indicado a este Consejo las razones que fundan dicha oposici&oacute;n, ni tampoco acerca de la existencia de alguna causal de secreto o reserva que permita a la Municipalidad no entregar lo solicitado, por lo cual no procede tener lo dicho como argumento v&aacute;lido para denegar la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, asimismo, dado el indiscutible car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada y toda vez que no se aprecia de qu&eacute; modo se ver&iacute;an afectados los derechos de las personas a las que la informaci&oacute;n solicitada se refiere, es que este Consejo ha estimado no ser procedente notificar a los terceros en conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, lo que se ve reforzado por el hecho de no existir individualizaci&oacute;n precisa de qui&eacute;nes ser&iacute;an los terceros que presentaron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, respecto a la solicitud de la requirente en cuanto a que se le haga entrega de copia autorizada de dicha informaci&oacute;n, cabe tener presente lo acordado previamente por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A243-09 contra el Ministerio de Salud y lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia que establece que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado (...)&quot; (lo destacado es nuestro), y toda vez que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, que en su 22&deg; Edici&oacute;n, define forma como la &quot;Configuraci&oacute;n externa de algo&quot;, se entiende que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros. De la misma manera, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros. Por esto, en el caso que nos ocupa cabe requerir a la Municipalidad de Iquique que haga entrega de dicha informaci&oacute;n en la forma solicitada, esto es, copia autorizada, pudiendo cobrar solamente los costos directos de reproducci&oacute;n que &eacute;sta pudiera ocasionar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de do&ntilde;a Anita Vallette Chac&oacute;n en contra de la Municipalidad de Iquique, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, en especial por aquellos contenidos en el considerando 1&deg;), y requerir a su Alcaldesa para que entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copias autorizadas de las tarjetas de control de asistencia de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os de todos los funcionarios del Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de Iquique.</p> <p> b) Copias de las tarjetas de control de asistencia, de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, de la Secretaria Municipal Titular de la Municipalidad de Iquique, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Vega.</p> <p> II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Iquique:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Anita Vallette Chac&oacute;n y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Iquique.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>