Decisión ROL C2856-16
Reclamante: VICENTE LIHN BUSTOS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de acceso a una solicitud de información referente a: a) Declaración de renta de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente a los períodos 1995 al 2015; y, b) Respecto de las declaraciones anteriores indicar códigos o ítems correspondientes a encaje". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, respecto a las declaraciones de impuesto a la renta requeridas; y, por inexistencia de la información sobre códigos o ítems correspondiente a encaje.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2856-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Vicente Lihn Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2856-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 21 de julio de 2016, don Vicente Lihn Bustos present&oacute; ante este Consejo una solicitud de informaci&oacute;n dirigida al Servicio de Impuestos Internos (SII). Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 7.251, de 25 de julio de 2016, este &oacute;rgano deriv&oacute; al SII este requerimiento, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2016, don Vicente Lihn Bustos solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) lo siguiente:</p> <p> a) Declaraci&oacute;n de renta de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente a los per&iacute;odos 1995 al 2015; y,</p> <p> b) Respecto de las declaraciones anteriores indicar c&oacute;digos o &iacute;tems correspondientes a encaje&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta Nro.LTNot0010922, de 24 de agosto de 2016, se deneg&oacute; la entrega de las declaraciones de impuesto a la renta de las AFP correspondientes a los per&iacute;odos 1995 a 2015, por cuanto, siendo la informaci&oacute;n requerida la Declaraci&oacute;n Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, aplica en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el deber de reserva tributaria prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Por su parte, y de acuerdo a lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, las declaraciones de impuesto a la renta no contemplan un c&oacute;digo o &iacute;tem para el Encaje, por lo que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se comunica la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de agosto de 2016, don Vicente Lihn Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255 permite entregar la informaci&oacute;n solicitada, y que existe informaci&oacute;n financiera y contable de las AFP que es p&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 8.847, de 06 de septiembre de 2016. Mediante escrito ingresado con fecha 22 de septiembre de 2016, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La reserva tributaria impuesta en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, constituye una garant&iacute;a de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la Autoridad, en cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus impuestos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Carta Fundamental.</p> <p> b) Los impuestos est&aacute;n establecidos en favor del Estado, en cuanto sujeto activo de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria. En funci&oacute;n de ello, la ley dota a la Administraci&oacute;n de las atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes, y que se configura a prop&oacute;sito de las actuaciones econ&oacute;micas de orden privado que &eacute;stas realizan. A su turno, la ley impone a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado cierta informaci&oacute;n con la exclusiva finalidad de que &eacute;ste verifique el correcto acertamiento tributario, y en su caso, objete y promueva la recta determinaci&oacute;n de lo debido. En definitiva, la Administraci&oacute;n dispone de dicha informaci&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de implementar eficaz y eficientemente las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, respecto de las materias de su competencia, con respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> c) Como contrapartida de la facultad de reunir informaci&oacute;n el legislador determin&oacute;, para la administraci&oacute;n tributaria, la obligaci&oacute;n de custodiar los datos recopilados, atendida la naturaleza de las materias tratadas, brindando protecci&oacute;n ante una divulgaci&oacute;n indebida de los antecedentes tributarios y econ&oacute;micos de los contribuyentes.</p> <p> d) As&iacute;, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes, con el objeto de hacer posible la determinaci&oacute;n de la cuant&iacute;a del tributo y con ello satisfacer un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente.</p> <p> e) En la especie, lo requerido corresponde a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones anuales de impuestos a la renta de las AFP, contenidas en el Formulario 22, por tanto, es claro que los solicitado se encuentra afecto al secreto tributario.</p> <p> f) A continuaci&oacute;n, el SII se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255 (&quot;Reforma Previsional&quot;), citado por el reclamante, resulta inaplicable en la especie, ya que, en s&iacute;ntesis, dicha norma levanta la reserva tributaria respecto de la Superintendencia de Pensiones para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la norma establece que el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia tambi&eacute;n est&aacute;n obligados a guardar reserva respecto de la informaci&oacute;n que tomen en conocimiento.</p> <p> g) Por tanto, no es efectivo que el art&iacute;culo 50&deg;, de la ley N&deg; 20.255, permita entregar la informaci&oacute;n ah&iacute; referida a particulares, sino por el contrario, lo que el citado art&iacute;culo permite es la entrega de la informaci&oacute;n &uacute;nicamente a la Superintendencia de Pensiones o sus funcionarios, cuando &eacute;sta fuere necesaria para el ejercicio de las funciones de la SP, caso en el que se levanta para esos fines exclusivos la reserva tributaria.</p> <p> h) Respecto al encaje, reitera lo indicado en su respuesta, en cuanto a que las declaraciones de impuesto a la renta no contemplan un c&oacute;digo o &iacute;tem para el &quot;Encaje&quot; y hace presente que el encaje no es un concepto propio del &aacute;mbito tributario, sino que pertenece m&aacute;s bien al &aacute;mbito financiero, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culo 63 y 64 de la Ley General de Bancos, los cuales circunscriben el concepto al Banco del Estado de Chile, empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por correo electr&oacute;nico de 25 de septiembre de 2016, el reclamante se&ntilde;ala que se encuentra dispuesto a recibir &quot;informaci&oacute;n a nivel de totales de todas las AFP, tal cual como lo se&ntilde;ala el art 35 CT, que no permita identificar a ninguna AFP en espec&iacute;fico, desde el a&ntilde;o 1998 al 2015 (el SII solo posee datos desde 1998)&quot;. Se&ntilde;ala que reduce su amparo a la petici&oacute;n expuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a copia de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas al SII por las Administradoras de Fondos de Pensiones, entre los a&ntilde;os 1995 y 2015, as&iacute; como los c&oacute;digos o &iacute;tems correspondientes a encaje respecto a dichas declaraciones. Al efecto, dada la propia naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, los antecedentes solicitados obran en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que respecto a las copias de las declaraciones de impuesto a la renta de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el per&iacute;odo requerido, tanto en su respuesta como en los descargos, el SII invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n requerida queda cubierta por el deber de reserva o secreto. Cabe hacer presente que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 4) Que el formulario N&deg; 22, del Servicio de Impuestos Internos constituye un medio que ese organismo pone a disposici&oacute;n de los contribuyentes (personas naturales y jur&iacute;dicas) para que &eacute;stos efect&uacute;en la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, en el marco de la operaci&oacute;n renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El se&ntilde;alado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categor&iacute;a, Impuesto &Uacute;nico de Primera Categor&iacute;a; Impuesto &Uacute;nico; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidaci&oacute;n Impuesto &Uacute;nico.</p> <p> 5) Que lo requerido corresponde a las declaraciones obligatorias de impuesto a la renta de las AFP ya indicadas, donde constan los datos patrimoniales de las personas jur&iacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud, en particular la informaci&oacute;n relativa a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relaci&oacute;n a los ejercicios comerciales de dichas entidades, para los per&iacute;odos requeridos, documentos que por expresa disposici&oacute;n legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En definitiva, se cumple en la especie con el est&aacute;ndar de reserva descrito en el considerando precedente.</p> <p> 6) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 7) Que finalmente, respecto a los c&oacute;digos o &iacute;tems correspondientes a encaje, en relaci&oacute;n a dichas declaraciones, el SII indic&oacute; que, seg&uacute;n lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, las declaraciones de impuesto a la renta no contemplan un c&oacute;digo o &iacute;tems para el denominado &quot;encaje&quot;. Cabe hacer presente que, seg&uacute;n lo informado en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Pensiones, el encaje es el &quot;dinero, que equivale al 1% del fondo acumulado en una AFP, que debe mantenerse como reserva para aportar a las cuentas de sus afiliados en caso de que la rentabilidad sea inferior al m&iacute;nimo exigido&quot; (art&iacute;culo 40 del Decreto Ley N&deg; 3.500). Sobre la materia, el &oacute;rgano fiscalizador ha indicado que la declaraci&oacute;n de impuesto a la renta, realizada a trav&eacute;s del formulario N&deg; 22, no contempla un c&oacute;digo o &iacute;tem para el encaje, de lo que cabe necesariamente concluir, que la informaci&oacute;n requerida es inexistente, motivo por el que se rechazar&aacute; asimismo esta parte del amparo.</p> <p> 8) Que considerando lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C2854-16 y respecto a la informaci&oacute;n sobre las declaraciones de impuestos de las AFP indicadas, para los per&iacute;odos 1995 a 1998, el Servicio indic&oacute; en dichos antecedentes, que seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto Supremo N&deg; 255, de Hacienda, de 1979, Dictamen N&deg; 2.263, de 1997, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y las Resoluciones Exentas N&deg; 6352, de 1998 y N&deg; 7603, de 1998, ambas del SII; antes del a&ntilde;o 1998 ese &oacute;rgano no recib&iacute;a las declaraciones impositivas, funci&oacute;n que desempe&ntilde;aba el Servicio de Tesorer&iacute;as. Por lo anterior, el SII en el amparo referido se declar&oacute; incompetente respecto a aquella parte de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, de la revisi&oacute;n de la normativa invocada, cabe concluir que la informaci&oacute;n de dicho per&iacute;odo no obrar&iacute;a en poder de la reclamada, motivo por el cual proced&iacute;a en la especie que el &oacute;rgano se declarara incompetente para conocer de esta parte de la solicitud. Con todo, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, no consta que el &oacute;rgano hubiere derivado la solicitud de informaci&oacute;n en esta parte a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2.1 literal a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a la respectiva derivaci&oacute;n, conforme lo que se dir&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que finalmente, respecto a la presentaci&oacute;n del reclamante posterior a su amparo, este Consejo advierte que en la especie, se estar&iacute;a cambiando el tenor original de la solicitud, extendi&eacute;ndose a materias distintas a las requeridas, motivo por el cual se estima improcedente emitir pronunciamiento sobre dicho requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Vicente Lihn Bustos, de 24 de agosto de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, respecto a las declaraciones de impuesto a la renta requeridas; y, por inexistencia de la informaci&oacute;n sobre c&oacute;digos o &iacute;tems correspondiente a encaje.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que, al no haber derivado a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la solicitud respecto al per&iacute;odo 1995 a 1998, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando tambi&eacute;n los principios de oportunidad y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteraci&oacute;n de la referida situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo en lo referido al per&iacute;odo 1995 a 1998 de la solicitud, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ello.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Vicente Lihn Bustos, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>