<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2856-16</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
<p>
Requirente: Vicente Lihn Bustos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.08.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2856-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 21 de julio de 2016, don Vicente Lihn Bustos presentó ante este Consejo una solicitud de información dirigida al Servicio de Impuestos Internos (SII). Por lo anterior, mediante Oficio N° 7.251, de 25 de julio de 2016, este órgano derivó al SII este requerimiento, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2016, don Vicente Lihn Bustos solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) lo siguiente:</p>
<p>
a) Declaración de renta de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente a los períodos 1995 al 2015; y,</p>
<p>
b) Respecto de las declaraciones anteriores indicar códigos o ítems correspondientes a encaje".</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta Nro.LTNot0010922, de 24 de agosto de 2016, se denegó la entrega de las declaraciones de impuesto a la renta de las AFP correspondientes a los períodos 1995 a 2015, por cuanto, siendo la información requerida la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, aplica en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el deber de reserva tributaria prescrito en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
Por su parte, y de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Fiscalización, las declaraciones de impuesto a la renta no contemplan un código o ítem para el Encaje, por lo que según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia se comunica la inexistencia de la información requerida.</p>
<p>
4) AMPARO: El 24 de agosto de 2016, don Vicente Lihn Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a su solicitud de información. El reclamante hace presente que el artículo 50 de la ley N° 20.255 permite entregar la información solicitada, y que existe información financiera y contable de las AFP que es pública.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 8.847, de 06 de septiembre de 2016. Mediante escrito ingresado con fecha 22 de septiembre de 2016, el SII presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La reserva tributaria impuesta en el artículo 35 del Código Tributario, constituye una garantía de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la Autoridad, en cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus impuestos, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental.</p>
<p>
b) Los impuestos están establecidos en favor del Estado, en cuanto sujeto activo de la relación jurídica tributaria. En función de ello, la ley dota a la Administración de las atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes, y que se configura a propósito de las actuaciones económicas de orden privado que éstas realizan. A su turno, la ley impone a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado cierta información con la exclusiva finalidad de que éste verifique el correcto acertamiento tributario, y en su caso, objete y promueva la recta determinación de lo debido. En definitiva, la Administración dispone de dicha información para el sólo efecto de implementar eficaz y eficientemente las políticas públicas, respecto de las materias de su competencia, con respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jurídico.</p>
<p>
c) Como contrapartida de la facultad de reunir información el legislador determinó, para la administración tributaria, la obligación de custodiar los datos recopilados, atendida la naturaleza de las materias tratadas, brindando protección ante una divulgación indebida de los antecedentes tributarios y económicos de los contribuyentes.</p>
<p>
d) Así, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administración Tributaria en razón de la especial naturaleza de la obligación de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y sólo en la medida de lo estrictamente necesario, la órbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes, con el objeto de hacer posible la determinación de la cuantía del tributo y con ello satisfacer un interés público prevalente.</p>
<p>
e) En la especie, lo requerido corresponde a la información contenida en las declaraciones anuales de impuestos a la renta de las AFP, contenidas en el Formulario 22, por tanto, es claro que los solicitado se encuentra afecto al secreto tributario.</p>
<p>
f) A continuación, el SII señala que el artículo 50 de la ley N° 20.255 ("Reforma Previsional"), citado por el reclamante, resulta inaplicable en la especie, ya que, en síntesis, dicha norma levanta la reserva tributaria respecto de la Superintendencia de Pensiones para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la norma establece que el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia también están obligados a guardar reserva respecto de la información que tomen en conocimiento.</p>
<p>
g) Por tanto, no es efectivo que el artículo 50°, de la ley N° 20.255, permita entregar la información ahí referida a particulares, sino por el contrario, lo que el citado artículo permite es la entrega de la información únicamente a la Superintendencia de Pensiones o sus funcionarios, cuando ésta fuere necesaria para el ejercicio de las funciones de la SP, caso en el que se levanta para esos fines exclusivos la reserva tributaria.</p>
<p>
h) Respecto al encaje, reitera lo indicado en su respuesta, en cuanto a que las declaraciones de impuesto a la renta no contemplan un código o ítem para el "Encaje" y hace presente que el encaje no es un concepto propio del ámbito tributario, sino que pertenece más bien al ámbito financiero, según se desprende de los artículo 63 y 64 de la Ley General de Bancos, los cuales circunscriben el concepto al Banco del Estado de Chile, empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.</p>
<p>
6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por correo electrónico de 25 de septiembre de 2016, el reclamante señala que se encuentra dispuesto a recibir "información a nivel de totales de todas las AFP, tal cual como lo señala el art 35 CT, que no permita identificar a ninguna AFP en específico, desde el año 1998 al 2015 (el SII solo posee datos desde 1998)". Señala que reduce su amparo a la petición expuesta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que lo requerido corresponde a copia de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas al SII por las Administradoras de Fondos de Pensiones, entre los años 1995 y 2015, así como los códigos o ítems correspondientes a encaje respecto a dichas declaraciones. Al efecto, dada la propia naturaleza de la información requerida, los antecedentes solicitados obran en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
<p>
2) Que respecto a las copias de las declaraciones de impuesto a la renta de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el período requerido, tanto en su respuesta como en los descargos, el SII invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues considera que la información requerida queda cubierta por el deber de reserva o secreto. Cabe hacer presente que, el inciso segundo del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (énfasis agregado). Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
<p>
4) Que el formulario N° 22, del Servicio de Impuestos Internos constituye un medio que ese organismo pone a disposición de los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) para que éstos efectúen la declaración de sus rentas anuales, en el marco de la operación renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El señalado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categoría, Impuesto Único de Primera Categoría; Impuesto Único; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidación Impuesto Único.</p>
<p>
5) Que lo requerido corresponde a las declaraciones obligatorias de impuesto a la renta de las AFP ya indicadas, donde constan los datos patrimoniales de las personas jurídicas señaladas en la solicitud, en particular la información relativa a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relación a los ejercicios comerciales de dichas entidades, para los períodos requeridos, documentos que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. En definitiva, se cumple en la especie con el estándar de reserva descrito en el considerando precedente.</p>
<p>
6) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el presente amparo.</p>
<p>
7) Que finalmente, respecto a los códigos o ítems correspondientes a encaje, en relación a dichas declaraciones, el SII indicó que, según lo informado por la Subdirección de Fiscalización, las declaraciones de impuesto a la renta no contemplan un código o ítems para el denominado "encaje". Cabe hacer presente que, según lo informado en la página web de la Superintendencia de Pensiones, el encaje es el "dinero, que equivale al 1% del fondo acumulado en una AFP, que debe mantenerse como reserva para aportar a las cuentas de sus afiliados en caso de que la rentabilidad sea inferior al mínimo exigido" (artículo 40 del Decreto Ley N° 3.500). Sobre la materia, el órgano fiscalizador ha indicado que la declaración de impuesto a la renta, realizada a través del formulario N° 22, no contempla un código o ítem para el encaje, de lo que cabe necesariamente concluir, que la información requerida es inexistente, motivo por el que se rechazará asimismo esta parte del amparo.</p>
<p>
8) Que considerando lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C2854-16 y respecto a la información sobre las declaraciones de impuestos de las AFP indicadas, para los períodos 1995 a 1998, el Servicio indicó en dichos antecedentes, que según lo prescrito en el Decreto Supremo N° 255, de Hacienda, de 1979, Dictamen N° 2.263, de 1997, de Contraloría General de la República, y las Resoluciones Exentas N° 6352, de 1998 y N° 7603, de 1998, ambas del SII; antes del año 1998 ese órgano no recibía las declaraciones impositivas, función que desempeñaba el Servicio de Tesorerías. Por lo anterior, el SII en el amparo referido se declaró incompetente respecto a aquella parte de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, de la revisión de la normativa invocada, cabe concluir que la información de dicho período no obraría en poder de la reclamada, motivo por el cual procedía en la especie que el órgano se declarara incompetente para conocer de esta parte de la solicitud. Con todo, de los antecedentes acompañados, no consta que el órgano hubiere derivado la solicitud de información en esta parte a Tesorería General de la República, en razón de lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 literal a) de la Instrucción General N° 10 de la Instrucción General N° 10, cuestión que se representará a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior y en virtud del principio de facilitación, este Consejo procederá a la respectiva derivación, conforme lo que se dirá en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
9) Que finalmente, respecto a la presentación del reclamante posterior a su amparo, este Consejo advierte que en la especie, se estaría cambiando el tenor original de la solicitud, extendiéndose a materias distintas a las requeridas, motivo por el cual se estima improcedente emitir pronunciamiento sobre dicho requerimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Vicente Lihn Bustos, de 24 de agosto de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, respecto a las declaraciones de impuesto a la renta requeridas; y, por inexistencia de la información sobre códigos o ítems correspondiente a encaje.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que, al no haber derivado a Tesorería General de la República, la solicitud respecto al período 1995 a 1998, ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, vulnerando también los principios de oportunidad y facilitación consagrados en el artículo 11 del citado cuerpo legal. Lo anterior, a efecto que se adopten las medidas necesarias que permitan evitar la reiteración de la referida situación.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información a la Tesorería General de la República, sólo en lo referido al período 1995 a 1998 de la solicitud, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ello.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Vicente Lihn Bustos, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>