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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C35-11</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Rodrigo Cartes Pino</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.11</p>
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En sesión ordinaria N° 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C35-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°s 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2011, don Rodrigo Cartes Pino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la siguiente información relativa a don David Trajtmann Krystal, motivado por la publicación, a principios del año 2000, de notas en medios de prensa que afirmaban su presunta participación en una banda de falsificadores de pasaportes y visas:</p>
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a) Si ha sido detenido durante los meses de enero o febrero del año 2000.</p>
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b) Si ha eliminado o solicitado eliminar sus antecedentes policiales en el periodo contemplado entre el 2 de enero del año 2000 y la fecha de la presentación.</p>
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c) Si ha eliminado o solicitado eliminar sus antecedentes penales en el período contemplado entre el 2 de enero del año 2000 y la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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Previamente, el 29 de noviembre del 2010, había presentado, vía correo electrónico dirigido al centro de prensa de la PDI, una solicitud de acceso en similares términos, la que no habría sido respondida.</p>
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2) RESPUESTA DE LA PDI: Mediante Resolución N° 37, del Subprefecto Jefe del Departamento de Asesoría Técnica de la PDI, de 4 de enero de 2011, la PDI dio respuesta a la solicitud de acceso al Sr. Cartes indicándole lo siguiente:</p>
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a) Basado en normas contenidas en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el D.L. N° 2460, Ley Orgánica de la PDI, señala que creó la base de datos conocida como Sistema de Gestión Policial, GEPOL, como una herramienta de trabajo para dar cumplimiento a su misión y cometidos propios, cuyo contenido se reunió a través de ordenes de aprehensión, detención y/o arresto que emiten los tribunales de justicia para su cumplimiento, para efectos de privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposición de la autoridad judicial que emitió la orden. En otras palabras, GEPOL tiene por finalidad recopilar, centralizar y procesar toda la información relativa a los delitos y delincuentes, con el objeto de proporcionar los antecedentes que los Oficiales Policiales requieran, apoyándolos técnica y científicamente en su misión investigadora. Dicha base de datos, contiene información sobre la privación de liberad de una persona, la que es de carácter estrictamente reservada, por lo que no se da a conocer a particulares que la consulten a título informativo.</p>
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b) En razón de la naturaleza de la información almacenada en la base de datos aludida, ésta se encuentra regulada y amparada por la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, que regula el tratamiento de datos personales en registros o banco de datos por organismo públicos o por particulares, amparado en el derecho a la vida íntima y a la vida privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. Específicamente, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra g) del cuerpo legal mencionado, la información requerida puede calificarse como dato personal sensible, de lo que se sigue que su tratamiento, de acuerdo al artículo 10, sólo procede por autorización legal, consentimiento del titular o cuando sean necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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c) De acuerdo a lo anterior, la PDI está facultada para efectuar el tratamiento de estos datos sensibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley en comento, que contempla un beneficio a favor de los titulares de datos personales, consistente en que los organismos públicos no podrán proporcionar información de sus condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, en tanto se den las circunstancias que se establecen para ello, salvo que dicha información sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia. Así, para dar a conocer a otros organismos públicos datos relativos a condenas una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, se requiere que la solicitud se enmarque dentro de la competencia que la ley expresamente le entrega a la entidad peticionaria, de tal manera que éste debe justificar en su requerimiento la función propia específica para lo cual se utilizarán los datos y explicitar la competencia legal que lo habilita, según ha dicho la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 36.407, de 5 de agosto de 2005.</p>
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d) Además, respecto de la información contenida en la base de datos GEPOL, al no provenir de fuentes accesibles al público, pesa la obligación de secreto establecida en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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e) En cuanto a la solicitud sobre si el Sr. Trajtmann solicitó la eliminación de los eventuales antecedentes penales y policiales que pudiere registrar la PDI durante el periodo comprendido entre el 2 de enero del año 2000 a la fecha de la presentación, basado en la historia de la Ley N° 19.628, cita el dictamen N° 40.648, de 2 de octubre de 2000, de la Contraloría General de la República que ratifica su espíritu, en el que “…concluyó que el beneficio establecido en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, importa que en la medida en que concurra las circunstancias que indica, en los Certificados de Antecedentes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, deben omitirse los datos personales que la misma norma señala, exceptuando los casos en que aquella información es solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto”, razón por la cual se encuentra impedido de entregar la información, pues, considerando que sólo puede ser entregada a petición del propio titular de la información o por determinadas autoridades públicas, el legislador al establecer la disposición del artículo 21, tuvo por finalidad impedir que terceros puedan tomar conocimiento de dicha información.</p>
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f) De acuerdo con lo señalado, la información requerida, contenida en el Sistema de Gestión Policial, sólo podrá ser entregada al titular de la misma, o bien a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público, cuando expresamente lo requieran, no pudiendo entregar información a otras personas u organismos diferentes a los indicados, en razón de que dicha base de datos contiene datos sensibles, de conformidad con el Dictamen N° 22.522, de 14 de mayo de 2008.</p>
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3) AMPARO: Don Rodrigo Cartes Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 18 de enero de 2011 en contra de la PDI, fundado en los siguientes argumentos:</p>
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a) Como fundamento de su solicitud de información señala que de conformidad a la prensa de la época, la PDI informó a tres diarios de circulación nacional que el Sr. Trajtmann fue detenido por su presunta participación en el delito de falsificación de pasaportes y visas durante el mes de febrero del año 2000. El Sr. Trajtmann interpuso una millonaria demanda por daño moral en contra de uno de esos periódicos, afirmando que “jamás he estado detenido ni sujeto a ninguna investigación”, por lo que le resulta de toda necesidad contar con los antecedentes de la PDI que dan cuenta de la efectividad o no de la detención por parte de esa institución y eventual solicitud de eliminación de antecedentes policiales y penales para efectos de ocultar esos hechos.</p>
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b) La solicitud de 29 de noviembre de 2010 no fue respondida dentro del plazo de 20 días hábiles, así como tampoco le fue notificada la prórroga de 10 días hábiles a la que alude la PDI, así como tampoco se señalan las circunstancias que “hacía difícil reunir la información solicitada”, que fundamentan tal prórroga. Sobre este punto, señala que tampoco se vislumbra qué dificultad le asistiría a la PDI en recabar la información solicitada, por cuanto en su respuesta señala que cuenta con una base de datos propia cuyo contenido ha reunido a través de órdenes de aprehensión, detención y arresto, respecto a la cual este H. Consejo ha resuelto que “la base de datos en que estaría contenida la información, es elaborada con fondos [s] públicos y se encuentra en poder de la reclamada, por lo que constituye información pública, de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia” (Considerando 9) de la decisión del amparo C494-09).</p>
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c) La resolución que da respuesta a su requerimiento de información no cumple los requisitos de validez de todo acto administrativo, particularmente el establecido en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, ratificado por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto ésta no fue fundada, citando al efecto el fallo de la Corte Suprema en causa Rol 1516-2009, caratulada “Mónica Álvarez Cortés con I. Municipalidad de Coquimbo”, de 16 de abril de 2009 e invocando las decisiones de los amparos A38-09, A39-09 y A41-09, del Consejo para la Transparencia. Señala que la PDI se limitó a justificar su decisión respecto a si el Sr. Trajtmann ha sido condenado y posteriormente eliminó sus antecedentes penales en el periodo señalado invocando al efecto el artículo 21 de la Ley de Transparencia, de modo que nada dice en su respuesta sobre los demás requerimientos, respecto a la existencia de una solicitud de eliminación de antecedentes penales o policiales y menos aún sobre lo más relevante: si el Sr. Trajtman fue detenido durante los meses de enero a febrero de 2000, tampoco menciona los recursos, órganos competentes ni los plazos para impugnar su decisión.</p>
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d) La causal invocada -artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 21 de la Ley N° 19.628- es improcedente, por cuanto la norma del artículo 21 de la Ley N° 19.628 que establece un beneficio a favor del titular de los datos personales, consistentes en que dichos organismos no podrán proporcionar información respecto de sus condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, en tanto se den circunstancias que se establecen para ello, salvo que dicha información sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, no dice relación con su solicitud, por cuanto no se ha solicitado información sobre si el Sr. Trajtmann ha sido condenado por el delito señalado en su presentación, sino que se requirió información sobre hechos previos a una condena criminal, como es la existencia o no de un acto de autoridad sobre el Sr. Trajtman, consistente en su detención por funcionarios de la PDI, así como la existencia de solicitudes de eliminación de antecedentes por parte del mismo sujeto, mas no el contenido de dichas solicitudes.</p>
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e) Además, la PDI no siguió el procedimiento establecido para la invocación de la causal, por cuanto no aplicó el mecanismo contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia en orden a comunicar al tercero a quien se refiere la solicitud a efectos de que ejerza su derecho a oposición, calificando directamente de reservada la información.</p>
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f) Según la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, para invocar una causal de reserva la entidad requerida debe superar el “test de daño”, que consiste en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. Además, para efectos de considerar que una causal de reserva prima sobre el derecho de acceso a la información, debe ser ésta cierta, probable y específica. Desde este punto de vista, existen fuertes razones a favor de su divulgación que la PDI no consideró al momento de denegar la información:</p>
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i. Como fue informado en la solicitud de acceso de 29 de noviembre de 2010, existe un juicio en contra de El Mercurio en el cual el Sr. Trajtman demanda una suma millonaria. En este contexto, la información requerida permite acreditar que la fuente de la publicación de dicho periódico (y de los demás medios de prensa) fue proporcionada por la autoridad competente. Así, su entrega eliminará toda duda respecto al carácter fidedigno y confiable de esa información. De otro modo, la libertad de prensa se verá amenazada por constantes pretensiones indemnizatorias por publicaciones basadas en los dichos de las máximas autoridades policiales, las que a largo plazo producirán un ejercicio deslucido, temeroso y autocensurado del periodismo nacional.</p>
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ii. Por otra parte, de corroborarse el hecho que el Sr. Trajtman ha sido efectivamente detenido, se produciría un abuso del proceso judicial al haber alegado éste que jamás ha estado detenido ni sujeto a ninguna investigación relativa a los hechos delictivos informados. En definitiva, la confirmación de la información periodística a través de la PDI evitaría un serio daño para la judicatura, impidiendo que el 5° Juzgado de Letras de Santiago sea destinatario de un artificio o ardid con el objeto de obtener una sentencia favorable en perjuicio del patrimonio de otra parte del proceso.</p>
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g) Por último, la PDI, en su actuar, cometió una discriminación arbitraria, en infracción al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, por cuanto se le denegó información que solicitó a título personal habiendo, de buena fe, señalado su calidad de abogado del diario El Mercurio en la solicitud del 29 de noviembre, y revelado, en la correspondiente al 29 de diciembre de 2009. el membrete de la oficina de abogados en la que trabaja. Esto contrasta con la actitud favorable de la PDI hacia los periodistas de medios de prensa escrita a quienes, en febrero de 2000, informó sin reparos respecto de la detención del Sr. Trajtmann, misma información que 10 años después se pretende mantener oculta, pese que para ambas situaciones se encontraba vigente el artículo 21 de la Ley N° 19.628.</p>
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h) Acompaña documentos a fin de acreditar sus dichos, entre los que se encuentran las noticias de prensa escrita a las que hace referencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 158, de 24 de enero de 2011, al Sr. Director General de la PDI, quien, mediante Ordinario N° 83, de 8 de febrero de 2011, evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la solicitud de información del 29 de noviembre de 2010, encontrándose vigente para evacuar la respuesta, el 28 de diciembre de 2010 solicitó prórroga del plazo para responder, tras el cual, por un problema administrativo no fue enviada al requirente, aunque de buena fe se pensó que esta había sido recibida por el mismo.</p>
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b) Respecto a la solitud de acceso presentada el 29 de diciembre de 2010, se dio respuesta vía correo electrónico, pronunciándose la PDI sobre las dos solicitudes mencionadas, en virtud del principio de economía procedimental.</p>
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c) En relación a si el Sr. Trajtmal fue o no detenido y sobre si solicitó eliminar sus antecedentes policiales y/o penales en el periodo indicado, se trata de información sobre datos personales, de acuerdo a la definición de los mismos previstas en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628. Además constituye un dato personal de carácter sensible, de acuerdo al literal g) del mismo artículo, calificación sostenida por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 22.522, de 14 de mayo de 2008, que señala que la información contenida en las Bases de Datos de la PDI, especialmente en el Sistema de Gestión Policial debe ser considerada como datos sensibles. De acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento este tipo de datos no pude ser objeto de tratamiento, salvo autorización legal expresa, consentimiento del titular o sean necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que corresponden a sus titulares, de modo que la PDI sólo se encuentra facultada para efectuar el tratamiento de datos sensibles, y de acuerdo al artículo 21 de dicha ley, aún tratándose de información relativa a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, cuando ha prescrito la acción penal o administrativa, o se ha cumplido o ha prescrito la sanción o pena, sólo puede comunicar la información requerida a los tribunales de justicia u otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que se encuentren facultados dentro del ámbito de su competencia, los cuales deben observar la debida reserva o secreto en su caso.</p>
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d) Por lo anterior, de acuerdo al dictamen N° 36.407, de 5 de agosto de 2005, de la Contraloría General de la República, para dar a conocer a otros organismos públicos datos relativos a condenas, una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, se requiere que la solicitud se enmarque estrictamente dentro del ámbito de competencia que la ley expresamente le entrega a la entidad peticionaria, de tal manera que ésta debe justificar en su requerimiento la función propia específica para lo cual se utilizarán los datos personales solicitados y explicitar la competencia legal que lo habilita.</p>
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e) En cuanto a que si el Sr. Trajtmann eliminó o ha solicitado eliminar sus antecedentes policiales o penales, también es esta una información que constituye un dato personal que sólo puede ser requerido por determinadas autoridades públicas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, es claro que la finalidad de dicho precepto es impedir que terceros puedan tomar conocimiento de dicha información.</p>
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f) En razón de todo lo indicado, se denegó la información solicitada, por cuanto su entrega haría incurrir a esta institución en una vulneración del derecho constitucional de protección a la vida privada, invocando al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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g) En cuanto a la alegación del reclamante en torno a que la respuesta entregada no cumpliría con los requisitos de validez exigidos a todo acto administrativo, por falta de fundamento, cabe reafirmar que esto no es efectivo, por cuanto en los considerandos de la resolución cuestionada, se analizó jurídicamente el marco normativo aplicable a la información requerida, los que constituyen precisamente su fundamento.</p>
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h) Sobre la alegación relativa a que la resolución no indicaría los recursos en contra de la misma, ni el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, de conformidad al artículo 41 de la Ley N° 19.880, señala que no resulta aplicable dicho precepto al procedimiento de acceso a la información, ya este sólo tiene un carácter supletorio respecto del procedimiento especial fijado en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, cuyo artículo 16 contempla las exigencias requeridas para la denegación total o parcial de información. Además, la omisión de tales menciones no le acarreó perjuicio alguno, pues no constituyó un impedimento para que el peticionario efectuara el reclamo ante el Consejo para la Transparencia.</p>
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i) En cuanto a la alegación que cuestiona la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se omitió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal para notificar al tercero a quien se refiere información requerida, aclara que al haberse requerido información de carácter personal contenida en un banco de datos de un organismo público, dicha información se encuentra amparada y regulada por la Ley N° 19.628, por lo que no resulta procedente la aplicación de la norma indicada. En efecto, ésta tiene por finalidad obtener el consentimiento del tercero para efectos que autorice la entrega de la información, en circunstancia que de acuerdo a lo ordenado expresamente por la Ley N° 19.628, la PDI sólo se encuentra autorizada para hacer entrega de datos sensibles cuando dicha información sea requerida por su titular, los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público u otro organismo público, dentro del ámbito de su competencia y siempre que se justifique el requerimiento y la función propia y específica para la cual son solicitados, según señalan los dictámenes N° 22.522, de 14 de mayo de 2009 y N° 36.407, de 5 de agosto de 2005.</p>
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j) En torno a la improcedencia de la causal de reserva invocada reitera que el marco normativo de la información es la Ley N° 19.628, que ampara, en definitiva, el derecho a la vida íntima y privada de las personas, establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. A este respecto, la doctrina distingue dos grupos de causales de reserva, las que miran al interés público y aquellas que cautelan intereses personales o privados, suponiendo éstas últimas una racionalidad distinta a la cual se ha denominado test de interés público en que se sopesa el interés de la privacidad con el de la publicidad. En razón de la causal que se invocó, debe aplicarse este test entre el derecho de acceso del peticionario y la vida privada del Sr. Trajtmann, para lo cual debe tenerse a la vista la probabilidad del daño al bien jurídico, siendo el peso de la prueba de cargo del solicitante, por cuanto en la valoración de los derechos en juego no cabe la presunción de la publicidad, dado que el derecho a la vida privada es de rango constitucional y no puede perder valor frente a una presunción de carácter legal, en cuanto ésta no sólo permite el derecho de acceso sino que es una garantía para la protección de los derechos fundamentales.</p>
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k) Por último, sobre la supuesta discriminación arbitraria en que habría incurrido la PDI, señala de acuerdo al artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, que establece el principio de no discriminación, éste mira a que el organismo requerido no solicite al peticionario que justifique causa o motivo de su solicitud de acceso, ni que informe de manera previa de qué modo será utilizada la información requerida, antecedentes que no fueron exigidos al peticionario en la tramitación de la solicitud de acceso de la especie.</p>
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5) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 358, de 17 de febrero de 2011, este Consejo notificó al Sr. David Trajtmann Krystal la solicitud de acceso de la especie, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, con el objeto de que ésta evacuara sus descargos y observaciones ante el Consejo para la Transparencia, expresando si se opone a la entrega de la información requerida concerniente a su persona, quien a la fecha no ha realizado dicha gestión ante este Consejo. Mediante presentación de 28 de marzo de 2011, el reclamante solicitó a este Consejo que, atendido el tiempo transcurrido, procediera a tener por evacuados los descargos en rebeldía del tercero y dar curso progresivo a los autos.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentación de 3 de marzo de 2011, el reclamante hizo presente a este Consejo lo siguiente en relación al traslado evacuado por la PDI:</p>
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a) La PDI confiesa no haberle notificado la prórroga del plazo para responder la primera solicitud de acceso y, al igual que la respuesta de 4 de enero de 2011, no señala las circunstancias que dificultaron reunir la información solicitada. Pese a reconocer su negligencia, la justifica invocando principios ajenos a la materia de autos: la buena fe, propia del derecho privado y la economía procesal, en circunstancia que los únicos principios que cabe invocar son los de legalidad y la confianza legítima del administrado, vulnerados por la ausencia de notificación y extemporaneidad en la denegación de la primera solicitud de acceso.</p>
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b) Además, la reclamada admite no haber indicado los recursos en contra de su respuesta denegatoria, fundada en que la Ley N° 19.880 no sería aplicable y que no se habría causado perjuicio alguno por el hecho de haberse presentado el presente amparo con dicha actitud, nuevamente los únicos principios defraudados son el de legalidad y de confianza legítima del administrado, quien se enfrenta a un servicio que decide arbitrariamente aplicar o no la ley, fundado exclusivamente en su propia conveniencia. Además, alega la PDI el no haber sufrido perjuicios esta parte, lo que distorsiona la naturaleza del proceso de autos al asimilar la responsabilidad administrativa por infracción de ley con la responsabilidad civil por daños. Por otra parte, la interposición del amparo ante el Consejo para la Transparencia no exige la acreditación previa de perjuicios por el incumplimiento de requisitos legales, no siendo el consejo aludido competente, en razón de la materia, para determinar la responsabilidad por daños.</p>
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c) Por otra parte, la PDI insiste en su negativa de pronunciarse sobre el requerimiento de información respecto a la existencia de una solicitud de eliminación de antecedentes penales o policiales y a la detención del Sr. Trajtmann durante el periodo indicado en la solicitud.</p>
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d) Sobre las alegaciones de la PDI para justificar la inaplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Transparencia, señala que la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 37.719/2008, ha señalado que no resulta procedente denegar información por estimar el órgano que es potencialmente lesiva a derechos o intereses de aquéllos a quienes se refiere, por cuanto esto implica establecer una causal de reserva sin ajustarse a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución, de modo que la PDI desatendió dicho mandatado constitucional al invocar la causal de reserva sin emplazar al tercero.</p>
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e) En relación a la doctrina del test de interés público invocada por la PDI para justificar la denegación de información, señala que sólo si dicho órgano considera que existen investigaciones y penas privativas podría argüirse que el Sr. Trajtmann vería su privacidad afectada. Las órdenes de detención son actos de autoridad que obedece a fines persecutorios y punitivos estatales relativos a la comisión de delitos, y no actos de personas naturales realizados en su esfera privada. La contracara de éstas se encuentra en los requisitos constitucionales y legales para llevarlas a cabo, los cuales persiguen hacerlas lo más transparentes posibles, pues el fin de estas normas es amparar al sujeto detenido ciertas garantías mínimas y a la vez permitir el control social sobre los organismos represivos del Estado, a fin de evitar la ilegitimidad en su utilización.</p>
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f) En relación a este tema señala que la doctrina ha compatibilizado la Ley de Transparencia en relación a la Ley N° 19.628, prolongando la diferenciación entre lo personal y lo sensible, citando al efecto un artículo de Manuel Nuñez en orden a que “En efecto, los datos personales que no entran en el ámbito de lo privado podrían ser develados por la autoridad requerida, mientras que aquéllos que sí, no podrían ser divulgados sin previa autorización de su titular” . En el caso ha solicitado que se le informe un acto público: si en la detención de una banda de falsificadores de pasaportes por parte de la PDI, el Sr. Trajtmann se encontraba entre los detenidos.</p>
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g) Sobre la solicitud de información relativa a la existencia de eliminación de antecedentes o solicitudes destinadas al efecto, señala que la eliminación de antecedentes tiene como fin la reinserción social de quien ha cometido un delito y ha pagado su deuda con la sociedad a través de una condena. Por otra parte, el sujeto aludido demanda una indemnización millonaria afirmando que jamás ha estado detenido ni sujeto a ninguna investigación, por lo que si fue detenido, está abusando de una facultad excepcional como es la eliminación de antecedentes, para fines por completo ajenos a la misma: obtener una indemnización por la vía de crear una demanda artificiosa que descansaría en hechos que pretende ocultar a los órganos jurisdiccionales. De ser así, la PDI estaría incentivando el abuso de esta facultad excepcional sin atender las nocivas consecuencias que traería para la libertad de prensa, el derecho a la información de la ciudadanía y la correcta administración de justicia.</p>
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h) Por último plantea que si el Sr. Trajtmann no estuvo detenido “…no existirán antecedentes que eliminar. Entonces ¿por qué la PDI no ha informado lo anterior? ¿O es que acaso pretende mantener ocultas sus bases de datos según constata la doctrina?”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a analizar el asunto de fondo del presente amparo, resulta necesario abordar cuestiones de forma que en su tramitación se han planteado:</p>
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a) Falta de oportunidad en la respuesta a la solicitud del reclamante presentada ante la PDI el 29 de noviembre de 2011:</p>
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i) Prórroga del plazo para responder dicha solicitud de acceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo en el artículo 14 de la Ley de Transparencia: Considerando el plazo previsto en dicha norma la solicitud del 29 de noviembre debió ser respondida o debió decretarse una prórroga para darle respuesta, a más tardar, el 28 de diciembre.. Si bien el organismo reclamado indica en su respuesta que prorrogó el plazo, lo que comunicó al correo electrónico del peticionario, en sus descargos señala que, debido a un error administrativo, esta comunicación no fue enviada, de modo que no puede este Consejo considerar tal actuación como válida.</p>
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ii) Falta de respuesta a la solicitud de acceso de 29 de noviembre de 2011: Como consecuencia de lo anterior, en vista que la respuesta a tal solicitud fue evacuada en forma conjunta a la presentada el 29 de diciembre de 2010, mediante Resolución N° 37, de 4 de enero de 2010, debe considerarse que tal respuesta es extemporánea en relación a la solicitud de acceso en comento, infringiendo con ello el organismo reclamado el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Falta de requisitos de validez de la Resolución N° 37, de 4 de enero de 2011, del Jefe del Departamento de Asesoría Técnica de la PDI:</p>
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i) Falta de fundamentación, en infracción a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos y artículo 16 de la Ley de Transparencia: Cabe señalar que, a juicio de este Consejo, la Resolución N° 37/2011, de la PDI, a través de la cual se responde la solicitud, se encuentra debidamente fundamentada, pues especifica la causal de reserva invocada y las razones que motivan su decisión en 11 párrafos de su parte considerativa.</p>
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ii) No mención de los recursos que procedían en su contra, el órgano ante el cual debían presentarse y el plazo para interponerlos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos: Dado el carácter supletorio de la Ley N° 19.880, aludida, establecido en su artículo 1°, inciso 1°, a juicio de este Consejo, y no habiendo norma expresa sobre este punto en la Ley de Transparencia, el artículo 41 aludido resulta plenamente aplicable en esta materia, debiendo el organismo requerido consignar la información sobre los recursos procedentes en el texto de la resolución que deniega la información y que pone fin al procedimiento de acceso a la información. Dicha conclusión se sustenta, además, en que la Ley N° 19.880, en tanto ley de bases, otorga “…garantías mínimas a todos los ciudadanos frente a la administración, que deriva de la existencia de un régimen jurídico común que también impone la constitución en el marco de actividades típicas, de manera tal que la existencia de una norma especial no supone la exclusión de la aplicación de la ley de procedimiento, sino por el contrario un supuesto de integración a un sistema jurídico común”( . No obstante ello, atendido que conforme el art. 13 de la misma Ley “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”, y que el solicitante ha podido acudir a este Consejo, no se acogerá esta alegación.</p>
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c) Discriminación arbitraria en el actuar de la PDI, en infracción al principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, basada en que el tenor de la respuesta otorgada habría considerado su calidad de abogado de uno de los medios de prensa escritos involucrados en el juicio aludido en la solicitud de acceso: Si bien la realización de “distinciones arbitrarias” por parte del órgano requerido es uno de los supuestos de infracción al principio de no discriminación consagrado en la Ley de Transparencia, en la especie el reclamante no acredita los supuestos que fundamenten que la decisión adoptada es contraria a la razón, a la ley o se deba a un mero capricho de la autoridad, sino que se limita a insinuar que dicha información habría sido otorgada sin objeciones a determinados medios de prensa y denegada a su persona, en atención –según alega- a su calidad de abogado de El Mercurio. No obstante, no es ésta la motivación alegada por la PDI ni el reclamante justifica que lo haya sido, por lo que también se rechazará esta alegación, particularmente considerando que este contexto es diverso de aquél en que se difundió primitivamente la información.</p>
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2) Que, entrando al fondo, cabe precisar que lo requerido en la especie es información sobre el Sr. David Trajtmann relativa a lo siguiente:</p>
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a) Si fue detenido durante los meses de enero o febrero del año 2000.</p>
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b) Si ha eliminado o solicitado eliminar sus antecedentes policiales y penales en el periodo contemplado entre el 2 de enero de 2000 a la fecha de la presentación de la solicitud de acceso (29 de diciembre de 2010).</p>
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3) Que, en relación a la solicitud de información sobre detenciones, debe tenerse a la vista que el Decreto Supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificado de antecedentes, dispone en el artículo 4°, incisos 4° y 5°: “Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicción en materia penal que expidan órdenes de detención, prisión preventiva o aprehensión en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, Código Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deberán enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en el menor tiempo posible. Remitirán, además, copia de las resoluciones que dejaren sin efectos dichas órdenes. / El Servicio de Registro Civil e Identificación formará un catastro de las órdenes mencionadas en el inciso anterior, del cual sólo proporcionará información a autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile Gendarmería de Chile”.</p>
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4) Que, las órdenes de detención expedidas por los tribunales competentes son actuaciones judiciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Penal, deben constar en registros que pueden ser consultados solicitando copia fiel por terceros, salvo que durante la investigación o la tramitación de la causa el tribunal restringiere su acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia. No obstante, dicha norma agrega que estos registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos, como sería el caso de una orden de detención dictada en el año 2000.</p>
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5) Que el procedimiento de eliminación de antecedentes penales y policiales está regulado en los artículos 8° al 10° del Decreto Supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, indicando este último que la eliminación de las anotaciones prontuariales se hará a petición de parte, añadiendo su inciso 2° que “Estas solicitudes y los antecedentes acompañados tendrán el carácter de secretos y su divulgación será sancionada conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 256, de 1953”.</p>
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6) Que resulta pertinente tener a la vista que la misión principal de la PDI es investigar los delitos conforme a las instrucciones impartidas por el Ministerio Público, de acuerdo lo establecido en el artículo 4° del D.L. N° 2460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, o Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. Por su parte, el artículo 79 del Código Procesal Penal, al tratar las funciones de las policías en el procedimiento penal, dispone que la de la PDI auxilia al Ministerio Público en las tareas de investigación y lleva a cabo las diligencias necesarias para cumplir con los fines previstos en el código en comento.</p>
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7) Que, si bien el Decreto Supremo N° 64/1960 aludido precedentemente establece el secreto de la información requerida, cabe descartar su aplicación como causal de reserva dado su carácter infralegal, que vulnera la exigencia de Ley de Quórum Calificado establecida en el artículo 8° de la Constitución Política para declarar secreta una información.</p>
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8) Que, no obstante la información solicitada corresponde a datos personales de la persona a la que se refiere, a la luz del artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, pudiendo aplicársele el deber de secreto que establece su artículo 7°, la misma Ley señala en el inciso 4° de su artículo 4° que no requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público. Pues bien, esto último es lo que ocurre respecto de una orden de detención dictada en el año 2000, pues el artículo 44 del Código Procesal Penal declara públicos los registros de actuaciones judiciales “…transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos”.</p>
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9) Que, asimismo, debe señalarse que en este caso no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 pues no se cumplen los supuestos materiales que esta norma contempla, vale decir, que la información solicitada se trate de datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, circunstancias que no se ha corroborado en la tramitación del presente amparo, por cuanto lo requerido, según expresamente señaló el reclamante en la presentación de su amparo versa sobre hechos previos a una condena criminal y se refieren a órdenes de detención o solicitudes de eliminación de antecedentes.</p>
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10) Que, adicionalmente, si el tercero cuyos antecedentes están siendo solicitados está demandando civilmente a la empresa que representa el solicitante, precisamente porque ésta afirmó en su sitio web que habría sido detenido, parece lógico que aquélla pueda recabar la información que pueda exonerarla de dicha demanda. En efecto, siendo así no está en juego el derecho al olvido y a la reinserción que tiene toda persona, sino más bien la averiguación de un hecho que permitirá resolver un litigio entre privados. Por otra parte, habiéndose notificado el presente reclamo a dicho tercero este no se opuso a la entrega de esta información.</p>
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11) Que, lo anterior llevara a que este Consejo acepte también al amparo en lo referente a la existencia de solicitudes de eliminación de antecedentes de don David Trajtmann K. o a la eliminación propiamente tal de dichos antecedentes. Para ello tiene presente, además, el interés público de la información solicitada, pues en el contexto del presente amparo su reserva obstaculizaría la labor de los medios de comunicación social, que sirven de instrumento para el ejercicio de la libertad de emitir opinión y la de informar garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, que es básica para la existencia de una república democrática, como la que establece el artículo 4° de la misma Constitución.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Cartes Pino en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la PDI a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante la información requerida en su solicitud de acceso.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional de la PDI que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Cartes Pino, a don David Trajtmann Krystal y al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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